PAGARE DE CONSUMO – INTEGRACION DEL TITULO EN OPORTUNIDAD DE CONTESTAR EXCEPCIONES – EJECUCION – PROCEDENCIA – SALA I CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEPTAL.
La Sala I de la Camara Civil y Comercial señaló que del cotejo y análisis de las actuaciones pudo verse que si bien era cierto que la documentación es acompañada -como alegó la demandada- fuera de término, no resultaba menos cierto que los recaudos establecidos en el art. 36 de la LDC se encontraban abastecidos, por lo que cabía revocar la resolución que había hecho lugar a la excepción interpuesta y mandado a la parte actora a integrar el titulo, dando así curso a la ejecución en los términos del art. 518 del C.P.C.C. Entendió que resolver de otro modo importaría incurrir en exceso ritual.
Expte: SI-120690
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 4 Dptal Moreno-Gral. Rodriguez
Juicio: BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ ROCHA MARIA DANIELA S/ COBRO EJECUTIVO
Mercedes, en día de la firma.-
Autos y Vistos: Considerando:
I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por los Dres. Emilio Armando Ibarlucía y por el Dr. Tomás Martín Etchegaray, interviniendo el último nombrado en su carácter de Vicepresidente de la Cámara y debido a la vacancia de una vocalía de esta Sala y de la licencia momentánea del Presidente de la Cámara, en virtud de lo dispuesto en el Ac. Extraordinario del 25 de Septiembre del 2008. (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).-_
II.- Ambas partes apelan la resolución del 10/2/2023 mediante la cual se resuelve: 1) Hacer lugar a la excepción interpuesta, debiendo la parte actora integrar el título en los términos fijados en el considerando V (arts. 36 y Ccs. de la Ley 24.240). 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 y 69 del CPCC.).
Para así decidir, el sentenciante consideró que, previo a todo trámite, el accionante debía acompañar la documentación pertinente que diera origen a la relación de consumo existente entre las partes (conf. art. 36 y cc de la ley 24.240).
Los recursos son concedidos y fundados mediante E.E. del 28/2/2023 y 10/3/2023 respectivamente, sin recibir réplica.
La demandada al fundar su recurso, en esencia, expresa que debe darse por concluido el proceso. Agrega que al no cumplirse con los recaudos establecidos por el art. 36 de la Ley 24240 el instrumento en ejecución se torna nulo.
Expone que la parte actora contesta la excepción y acompaña la documentación integrativa del titulo de manera extemporánea. A su vez, manifiesta que el Juzgado deja constancia del incumplimiento de la manda judicial de acompañar la documental solicitada. Resalta que debe repararse en la preclusión de los actos procesales.
Por su parte, en sus fundamentos el actor, en esencia, expresa que el juez de la instancia de origen al resolver como lo hizo está indagando en la causa de la obligación, lo que se encuentra vedado en este tipo de procesos. Esgrime que los títulos en cuestión son instrumentos literales, autónomos y abstractos y que se bastan a sí mismos.
Resalta que en su presentación de fecha 23/5/2022 acompaña documental (solicitud del préstamo personal) en función de lo establecido por el art. 36 de la Ley 24.240, y que pese a ello se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada.
Agrega que el excepcionante no ha negado categórica y fundadamente la existencia de la deuda.
Se agravia luego de la imposición de costas: sostiene que se observan elementos objetivos que permiten apartarse del principio general que rige en la materia. Por lo que las particulares circunstancias del caso hacen procedente que las costas se impongan en el orden causado.
Solicita que se revoque la resolución atacada.
III.- Los autos fueron remitidos a la Fiscalía de Cámaras en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 27 de la ley provincial 13.133. En el dictamen emitido por dicho organismo el 12/6/2023, se postula la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.
IV.- Liminarmente, los agravios serán tratados conjuntamente.
Dicho ello, cabe precisar que le asiste razón a la parte actora.
Al plantear sus agravios la actora – en líneas generales- sostiene que no es dable indagar o investigar si la causa del pagaré está dada por una obligación nacida de una relación de consumo (regulada por la LDC) porque el pagaré constituye un título abstracto, literal y autónomo.
Sin perjuicio de ello, y a pesar de haberlo realizado fuera de término, acompañó en E.E. del 23/5/2022 la documental integrativa del pagaré (solicitud de préstamo personal) manifestando que daba estricto cumplimiento con lo normado por el art. 36 de la LDC.
Ajustada así la relación existente en la órbita de la LDC, es dable establecer lo prescripto por el art. 36, el cual reza que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse: a) descripción del bien o servicio, objeto de la compra o contratación, b) el precio de contado, –sólo para el caso de adquisición de bienes o servicios–, c) el importe a desembolsar inicialmente –de existir– el monto financiado, d) la tasa de interés efectiva anual, e) el total de intereses a pagar o el costo financiero total, f) el sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses, g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar y h) los gastos extras, seguros o adicionales –si los hubiere–, bajo pena de nulidad.
Ahora bien, del cotejo y análisis de las actuaciones puede verse que si bien es cierto que la documentación es acompañada -como se dijo- fuera de término, no resulta menos cierto que los recaudos establecidos en el art. 36 de la LDC se encuentran abastecidos, por lo que deberá revocarse la resolución apelada, debiendo darse curso a la ejecución en los términos del art. 518 del C.P.C.C., resolver de otro modo importaría incurrir en exceso ritual.
En atención a lo expuesto no corresponde acoger favorablemente los agravios de la demandada.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo llevarse adelante la ejecución con mas sus intereses, con costas a la parte demandada en su carácter de vencida (arts. 36 de la ley 24240 y 68, 518 y 556 del C.P.C.C).
Por ello, en función de consideraciones y citas legales y jurisprudenciales expuestas, SE RESUELVE: 1) revocar la resolución apelada, debiendo llevarse adelante la ejecución con más sus intereses. 2) Las costas se imponen a la parte demandada en su carácter de vencida. (arts. 36 de la ley 24.240 y 68, 556 del C.P.C.C.). NOT. y DEV.
En el día de la fecha se emite notificación electrónica del presente resolutorio a:
loyhanarte@mpba.gov.ar
20148862770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20137312817@notificaciones.scba.gov.ar
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