– No le han dejado secuelas que le hayan producido un daño material indirecto, que le disminuyeran de alguna forma su capacidad laboral o productora de bienes.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 0 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 50.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 2.000 |
Nro de Orden:
Libro: S-201
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 8 Dptal
Expte: SI-117247
Juicio: BARRERA VICTOR EDUARDOC/ SERRIZUELA JOSE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117247 , en los autos: “BARRERA VICTOR EDUARDOC/ SERRIZUELA JOSE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.256/262, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por VICTOR EDUARDO BARRERA contra JOSE ALEJANDRO SERRIZUELA, “TRANSPORTES LA PERLITA S.A.” y “METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS” y en consecuencia, condenarlos a abonarle al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme o ejecutoriado el fallo, la suma de pesos cuarenta y dos mil ($42.000.-), con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando “cuarto”, y las costas del juicio.
El actor interpuso recurso de apelación mediante escrito electrónico presentado el 6 de septiembre de 2018 (ver fs.270), el que fue concedido libremente a fs.270, expresó agravios en la misma forma el 16 de octubre de 2018 (ver fs.277), los que no fueron motivo de réplica por la parte demandada y la citada en garantía (ver fs.278).
El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 28 de septiembre de 2028 a las 10:10 hs. y a las 10:09 hs. respectivamente (ver fs.268) y fs.267), los que fueron concedidos libremente a fs.268 y fs.267, y expresaron agravios en igual forma el 18 de octubre de 2018 (ver fs.277), los que fueron contestados por la parte actora el 8 de octubre de 2018 (ver fs.278).
II.- INDEMNIZACIONES
1.- Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios (porque las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad), los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho, 16 de octubre de 2009, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.1.- Primer agravio del actor:
La Sra. Juez de grado desestimó la pretensión del actor de tratar los rubros “daño estético” y “daño psicológico” de manera autónoma por considerar que no se encontraba acreditado que hubieran afectado en la actividad productiva y en la vida de relación del actor, razón por la cual los ponderó dentro del “daño moral”, el que cuantificó en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a la fecha del accidente (18 de diciembre de 2009).
El actor, sin cuestionar que no se hayan considerado los rubros mencionados en forma autónoma, sostiene que el fallo no ha valorado en toda extensión y gravedad la incapacidad generada a la víctima y su proyección a todos los perfiles de su vida arribando así a una reparación no compensatoria y retaceada.
Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Ello le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona del actor, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
De la prueba producida en autos, relacionada con las cuestiones en tratamiento, resulta lo siguiente:
1.- La Sra. perito psicóloga informó que el daño psicológico sufrido por el actor repercutió en forma leve y escasa (síndrome sinistrósico en grado leve (5%), con pronóstico de favorable recuperación, logrando por sus características personales restituirse rápidamente al mundo laboral, no registrando signos relevantes al respecto ni secuelas al momento de haber sido evaluado (Conf. fs.199/201; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
2.- El Sr. perito médico legista Oficial de la Asesoría Pericial Departamental, Dr. Oscar Rudoni, informó que el actor, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito motivo de esta litis: a) presentaba un proceso flogósico (inflamatorio) con fascitis plantar en el pie derecho que la provocaba alteraciones de la sensibilidad y una cicatriz tegumentariamente normal sobre la región dorsal del mismo; b) que la resonancia magnética del hombro derecho indicaba una fractura a nivel de la base del troquiter” (relieve óseo ubicado anatómicamente a nivel del húmero en la articulación del hombro) con limitación (a 90°) de la abdoelevación del miembro superior, y c) lesiones que le provocaban al actor una incapacidad física, parcial y permanente del 7% de la valoración total de la persona (Conf. fs.229/230; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
La valoración de las pericias analizadas en el apartado precedente, me permite sostener que las lesiones psicológicas y estéticas padecidas por el actor, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de este juicio, no le han dejado secuelas que le hayan producido un daño material indirecto, que le disminuyeran de alguna forma su capacidad laboral o productora de bienes (doct. arts. 901,906, 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).
Por ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto considera que el “daño psicológico” y la “lesión estética” no son indemnizables como “incapacidad sobreviniente” porque no ha quedado acreditado que hubieran tenido incidencia en la actividad productiva del actor, en razón de que la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal, ni las lesiones son resarcibles por sí mismas.
2.2.- Segundo agravio del actor
El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijada en concepto de “daño moral” por considerarlo reducido para reparar el daño sufrido.
Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del actor y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente“in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
Conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por el actor, (de 55 años de edad a la fecha del hecho) la profundidad de los sentimientos afectados, el daño psíquico y la lesión estética padecidos, considero que la suma establecida por la “a quo” no es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el accionante razón por la cual propongo elevarlo a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) a la fecha del accidente (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INTERESES
3.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen dispuso, conforme al fallo de la Excma. S.C.J.B.A., dictado el 15 de junio de 2016 en la causa C. 119.176 caratulada: “Cabrera, Pablo David c/Ferrari, Adrián Rubén s/daños y perjuicios”, establecer que la tasa de interés debe liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
3.2.- Los demandados y la aseguradora citada en garantía se siente agraviada por la tasa de interés fijada en la sentencia por considerar que contraría la doctrina legal fijada por la Excma. S.C.J.B.A. en las causas C. 120.536, sentencia dictada el 18 de abril de 2018 en los autos: “Vera Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y C. 121.134, sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 en los autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires” que establece que para el cálculo de los intereses se deberá aplicar la alícuota del 6% anual desde que se hubieran producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, doctrina a la que entiendo que los tribunales inferiores deben ajustar sus decisiones. Es decir, pide que se modifique la sentencia en el sentido que los intereses deberán calcularse desde la fecha del accidente hasta el 5 de abril de 2018 a una tasa anual del 6% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago de la condena a la tasa pasiva más alta para depósitos a 30 días que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
3.3.- Es cierto que la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial estableció a partir de las causas C. 120.536, sentencia dictada el 18 de abril de 2018 en los autos: “Vera Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y C. 121.134, sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 en los autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires” una nueva doctrina en materia del cálculo de los intereses, por mayoría, en la que sostiene que la fijación de una tasa pasiva bancaria sobre montos indemnizatorios a “valores actuales” -solución que se corresponde con el art. 772 del C.C.C.- conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un efecto que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada y dispuso que en esos supuestos los intereses debían ser calculados a una “tasa pura” que fijó en el 6% anual (esta Sala en el Expte. 116.912, sentencia dictada el 03/07/2018 en los autos: “Torre, María Eugenia c/Maldonado, Damián Abel y otro s/daños y perjuicios”).
Sin embargo, en la especie no corresponde aplicar esa doctrina legal porque los montos de las indemnizaciones fueron establecidos a valores a la fecha del accidente.
Por ello, propongo confirma la sentencia en relación a la tasa de interés fijada en la sentencia (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- FRANQUICIA
4.1.- La Sra. Juez de grado dispuso que la aseguradora citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” debía responder por la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418 por el reconocimiento que había hecho del contrato de seguro con la demandada y por lo que surgía de la pericia contable de fs.142/145, es decir, con límite de seguro y franquicia a cargo del asegurado.
4.2.- La citada en garantía solicita que se revoque el fallo en el sentido de que se disponga que sólo debe responder en la medida del seguro contratado, es decir en la forma en que la cuestión fue planteada al contestar la citación en garantía: “que al momento del siniestro, el vehículo de la demandada tenía una póliza con limitación de responsabilidad civil con descubierto obligatorio a cargo del asegurado en la suma de $ 40.000” (conf. Punto 2 del escrito de fs. 59/66).
4.3.- El fundamento jurídico de todo recurso es que la decisión apelada cause al quejoso un gravamen irreparable conforme lo dispuesto por el art. 242 del CPCC, norma que deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho.
Opino que ese requisito no se cumple en este caso porque los apelantes no exteriorizan en forma concreta y razonada cual es el gravamen irreparable que le causa el fallo, ya que la condena dispuesta en el mismo es en los términos del art. 118 de la ley 17.418, es decir, de acuerdo a las cláusulas de la póliza.
Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación a la condena dispuesta a la citada en garantía en cuanto fue objeto de recurso de apelación y agravios (doct. arts. 242, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
V.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el actor triunfa en cuanto al rubro “daño moral” y el demandado y la citada en garantía fracasan en su recurso de apelación.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan al demandado y a la aseguradora citada en garantía en su condición de vencidos (art.68, inciso 1° del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs.256/262 en el sentido de elevar el monto de la indemnización en concepto de daño moral a la suma de$ 50.000.- (pesos cincuenta mil).
2º.- Confirmar la sentencia de fs.256/262 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
3º.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidos.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.256/262 debe ser CONFIRMADA porque se ajusta a derecho.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs.256/262 en el sentido de elevar el monto de la indemnización en concepto de daño moral a la suma de$ 50.000.- (pesos cincuenta mil).
2º.- Confirmar la sentencia de fs.256/262 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
3º.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidos.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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