– Existía una concausa preexistente (discartrosis cervical) y que el siniestro provocó un traumatismo que agravó la misma (concausa sobreviniente).
Artrosis cervical en el espacio discal entre las vértebras 5° y 6° cervical y una hernia lateralizada a la izquierda.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 160.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 80.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-203
Juzgado de origen: Civ. y Com. N° 7 Dptal.
Expte: SI-118014
Juicio: BORELLI MARIANA LAURA C/ SAN CRISTOBAL SMSG Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2020, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-118014 , en los autos: “BORELLI MARIANA LAURA C/ SAN CRISTOBAL SMSG Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C.
1ª) ¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y del art. 27 del decreto 2.530/10?
2ª) ¿Corresponde aplicar al supuesto de autos el tope del 25% establecido por la ley 24.432 y el art. 730 del Código Civil y Comercial?
3ª) ¿Es justo el auto apelado en cuanto a los montos allí establecidos en concepto de honorarios que son materia de recurso y agravios?
4ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattín.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- El apoderado de la citada en garantía y del co-demandado Leandro Soriano apela el auto regulatorio de fojas 611, mediante el cual se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en autos y los de la mediadora que intervino en la etapa judicial respectiva.
II.- El apelante, al fundar el recurso con la presentación de fecha 23/10/2019 11:08:59 a. m., por las razones que allí invoca y doy por reproducidas, dice que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y del art. 27 del decreto 2.530/10 y, en consecuencia, reducir los honorarios adecuándolos al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida.
Con la presentación del 12/11/2019 19:45:04, la mediadora contesta los fundamentos vertidos por el apelante. Allí, en lo que aquí interesa, sostiene que la citada en garantía ataca el decreto reglamentario 2530/2010, cuando el mismo ha sido derogado por el actual decreto reglamentario 43/2019 –y normas complementarias-
III.- Así, en primer lugar, cabe dejar establecido que sin perjuicio de que actualmente se encuentra derogado el art. 27 del decreto 2.530/10 (art. 4° del decreto 43/19), corresponde ingresar en el tratamiento de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de dicha norma. Esto, debido a que las labores de la etapa prejudicial de mediación han sido desarrolladas por la mediadora durante la vigencia del mismo y, en consecuencia, es aplicable al supuesto de autos (art. 7 C.C.C.; argumentos S.C.B.A. en la resolución de fecha 8 de noviembre de 2.017 recaída en la causa I-73016, expediente caratulado «Morcillo, Hugo Héctor c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad Decr. Ley 9020»)
Ahora bien, conforme precedentes de esta Sala (causas N° 116.280, 116.299, 116.769, entre otras, a cuyos fundamentos en extenso nos remitimos), no corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2.530/10, porque el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para dejar de lado la escala prevista en dicha norma en caso de desproporción, a fin de evitar la vulneración de derechos constitucionales; esto último, conforme lo establecido por el artículo 1.255 del Código Civil y Comercial que habilita al juez a fijar equitativamente una retribución apartándose de las pautas arancelarias locales si la aplicación estricta de la ley de arancel conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
Por esos fundamentos, no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 ni del art. 27 del decreto 2530/10 pretendida por el apelante.
En consecuencia, dejo propuesto desestimar el pedido formulado en ese sentido, con costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (art. 69 del C.P.C.C.)
A la primera cuestión planteada, VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
La citada en garantía y el co-demandado Soriano, a su vez, al fundar el recurso, indican que para reducir los montos de los honorarios de los que allí se agravian, incluidos los de la mediadora, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 505 del Código Civil (actualmente 730 del Código Civil y Comercial)
Sobre esto también se expidió la mediadora al contestar el traslado de la fundamentación, quien sostiene que la correcta hermenéutica de la norma manda que los honorarios del mediador no estén alcanzados por la misma.
Entonces, dos son las cuestiones así introducidas: si procede en la especie realizar el prorrateo establecido tanto por el art. 505 del Código Civil como por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, y si cabe incluir los honorarios de la mediadora en dicho cálculo.
Así, como primera cuestión, cabe recordar que esta Sala se ha pronunciado en la causa «Trod de Díaz N.C. c/ Gemfort S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios» nro. lll.881 del 25 de marzo de 2008 respecto de la aplicación del artículo 505 del Código Civil.
En forma muy resumida, en el citado precedente se trató lo relativo a la constitucionalidad de la disposición legal antes mencionada y la forma de aplicarla.
Con respecto a lo primero, por los argumentos allí expuestos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se concluyó que la norma era constitucional, siguiendo para ello los precedentes de la S.C.B.A. y la C.S.J.N.
En lo atinente a cómo se aplica la norma bajo análisis, en la actualidad el artículo 730 del Código Civil y Comercial, y por las consideraciones allí vertidas, a las que me remito, se entendió que la interpretación más ajustada a derecho y la solución lógica y de buen sentido jurídico es la siguiente:
«Es en el momento de practicar las regulaciones que el Juez debe cuidarse de no exceder el 25 por ciento del monto del juicio…»
Sentado ello y habida cuenta que han sido apelados por altos la totalidad de los honorarios a cargo de la responsable de las costas, cabe aplicar al presente lo dispuesto por el art. 730 del C.C.C.
Ahora bien, también esta Sala ha dicho que no deben tenerse en cuenta los honorarios del mediador para el prorrateo previsto por el art. 730 del C.C.C. (antes 505 del C.C.), debido a que los mismos no corresponden a la primera instancia, sino a una etapa prejudicial (causa 117.648, sentencia del 6 de agosto de 2.019)
Por ello, sin perjuicio de considerar el límite establecido por la norma aludida, debe dejarse establecido que no cabe considerar los honorarios del mediador para el prorrateo establecido por el art. 730 del C.C.C., lo que así dejo propuesto.
A la segunda cuestión planteada, con el alcance señalado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- El letrado apoderado de la actora, por su propio derecho, apela el auto regulatorio de fojas 611, ya que considera bajos los honorarios fijados a su favor.
De su lado, el letrado apoderado de la citada en garantía y del co-demandado Soriano, en representación de sus mandantes, apela el auto regulatorio, agraviándose del monto de los honorarios allí fijados, con excepción de los que se regularon a su favor.
La mediadora y los peritos apelan el auto regulatorio y consideran bajos los honorarios que se fijaron a su favor.
II.- Al respecto, en forma liminar, considero que los honorarios del Dr. Bianchi Colombo deben establecerse conforme el decreto ley 8.904/77 por las labores que desarrolló estando en vigencia dicho ordenamiento, y aplicando la ley 14.967 por las labores desarrolladas desde su entrada en vigencia (art. 7 del C.C.C.; S.C.B.A. en la resolución de fecha 8 de noviembre de 2.017 recaía en la causa I-73016, expediente caratulado «Morcillo, Hugo Héctor c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad Decr. Ley 9020”)
III.- Así, atento la importancia del asunto, el monto de la liquidación aprobada que llega firme a esta instancia por la suma de $ 799.029,91.-, el mérito de los trabajos realizados, teniendo en cuenta lo normado por los arts. 730 del C.C.C. conforme la votación de la segunda cuestión, lo dispuesto por los arts. 15, 16, 21, 23, 26, 28 y concordantes tanto del decreto ley 8904/77 como de la ley 14.967, lo decidido por la S.C.B.A. en Ac. 55689 (sentencia del 28/02/95, causa “Banco Local Cooperativo Limitado c/ Toselec S.A.C.F.I. s/ consignación”, Ac. y Sent. 1995-I-137 y ED. 165-974), y el valor del jus arancelario establecido en el art. 1° del Ac. de la S.C.B.A. N° 3953/19, por las labores desarrolladas en el principal hasta la sentencia de primera instancia, propongo fijar en la suma de ciento veintidós mil pesos ($ 122.000,00.-) y en la cantidad de 7 jus (según ley 14.967) los honorarios del Dr. Martín S. Bianchi Colombo (T° VI F° 203 CADJM), modificándose así, en la parte pertinente, el auto regulatorio de fs. 611; y habiendo sido apelados únicamente por altos por la citada en garantía, confirmar los honorarios fijados en el auto apelado a favor del Dr. Carlos Luján Olguín Reguera (T° VIII F° 229 CADJM); debiendo integrarse con el aporte previsto por el art. 12 inc. a) de la ley 6716, modificada por ley 10.268 y el porcentual correspondiente al IVA en caso de resultar responsable inscripto en dicho tributo el profesional beneficiario del honorario.
De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, citas legales efectuadas y lo dispuesto por el art. 1255 del C.C.C., propongo fijar los honorarios para cada uno de los Peritos Dres. Raúl Loewe y Pedro Enrique José Illanes, en la suma de veintiocho mil ochocientos pesos ($ 28.000.-), modificándose también, en la parte pertinente, el auto regulatorio de fojas 611, y confirmar los honorarios allí fijados a favor del Perito Ing. Gustavo Raúl Vernieri; debiendo integrarse, en cada caso, con el aporte previsional respectivo y el porcentual correspondiente al IVA en caso de resultar responsable inscripto en dicho tributo el profesional beneficiario del honorario.
IV.- En cuanto a los honorarios de la mediadora, como quedó conformado en el voto a la primera cuestión, resulta de aplicación al supuesto de autos el art. 27 del decreto 2.530/10, en atención a que las labores correspondientes a la etapa prejudicial de mediación han sido desarrolladas por la mediadora durante su vigencia (art. 7 C.C.C.; argumentos S.C.B.A. en la resolución de fecha 8 de noviembre de 2.017 recaída en la causa I-73016, expediente caratulado «Morcillo, Hugo Héctor c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad Decr. Ley 9020»)
Conforme precedentes de esta Sala (causas N° 116.280, 116.299, 116.769, entre otras, a cuyos fundamentos en extenso nos remitimos), en virtud de lo normado por el art. 1.255 del C.C.C., cuando la aplicación estricta de la ley de arancel conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, cabe fijar equitativamente los honorarios correspondientes. Y esto, también como se indicó supra, aún sin declarar la inconstitucionalidad de la norma respectiva, en atención al criterio restrictivo con el que debe adoptarse una decisión en tal sentido y siendo que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo para dejar de lado la escala prevista por las leyes arancelarias locales a fin de evitar vulneración de derechos constitucionales.
En varios precedentes de esta Sala (causa 116.839, “Ehlich, Silvina Natalia c/Musso, Alejandro Eugenio y otros s/daños y perjuicios”, resolución de fecha 27/02/2.018, y causas 116.882 del 5/6/18, 117.056 del 26/6/18, 116.891 del 27/9/18, entre otras), se sostuvo que “…el envilecimiento de nuestro signo monetario a raíz del constante proceso inflacionario, llevó necesariamente al aumento de los intereses económicos en juego en los procesos judiciales; como lógica consecuencia, también al aumento de las bases regulatorias expresadas en moneda de curso legal y del valor del jus arancelario. Al regular el artículo 27 del decreto 2.530/10 que el honorario de mediador judicial se determinará teniendo en cuenta el monto del asunto expresado en pesos y no en la misma unidad en cuyo equivalente en pesos se debe fijar el honorario –jus arancelarios ley 8904-, la circunstancia indicada en el párrafo que precede hace que en la actualidad no se mantenga la proporción que existía al momento del dictado de dicha norma, entre el monto del asunto y el del honorario a determinarse según la escala que establece, sino que aumente más que proporcionalmente el honorario en relación al aumento del monto del asunto. Tal desproporción torna procedente el apartamiento del mínimo previsto por la ley arancelaria local para la determinación del honorario del mediador y la fijación en forma equitativa (art. 1.255 del C.C.C.)”
Bajo dicha línea hermenéutica, también esta Sala adoptó un mecanismo para fijar equitativamente los honorarios del mediador (causa caratulada “Morales, Jorge Pedro y Ot. c/Ibarrola, Eduardo Alfredo y ot. s/daños y perjuicios”, expediente N° 116.799, sentencia del 03/04/2.018, y causas 116.882 del 5/6/18, 117.056 del 26/6/18, 116.891 del 27/9/18, entre otras)
Ahora bien, actualmente rige una nueva escala para regular honorarios del mediador (decreto 43/19 y resolución del Ministerio de Justicia N° 999-MJGP-19), pero no resulta de aplicación al supuesto de autos debido a que las labores del mediador han sido desarrolladas durante la vigencia del art. 27 del decreto 2.530 (art. 7 del C.C.C.). No obstante, nada impide considerarla como pauta orientadora a tener en cuenta para la fijación equitativa de los honorarios de los mediadores en los términos del 1.255 del C.C.C., dejando de lado el mecanismo antes adoptado por esta Sala. Ello así, ya que la nueva escala expresa en pesos tanto el monto del juico como el de los honorarios que en relación al mismo le corresponde percibir al mediador, y por lo tanto el cálculo de estos últimos ateniéndose a la misma no conllevaría, en principio, la desproporción que ha sido señalada por esta Sala como fundamento para apartarse de la establecida por el decreto 2.530/10 (arts. 2 y 3 del C.C.C.).
En consecuencia, siendo que el monto del juicio asciende a la suma de $ 799.029,91.- y que la aplicación de la escala prevista por el art. 27 del decreto 2.530/10 conlleva la desproporción aludida, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y retribución justa, en este especial supuesto considero equitativo fijar los honorarios de la mediadora Dra. Evangelina Alicia Fredes (ME029) por la labor que desarrolló en la etapa prejudicial de mediación, en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-) (art. 1.255 del C.C.C.), lo que así propongo.
A la tercera cuestión planteada, VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio a. Ibarlucía dijo:
Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de: 1) desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto 2530/10, con costas en el orden causado; 2) con el alcance señalado al votarse la segunda cuestión, hacer lugar al pedido de aplicación del tope del 25% previsto por la ley 24.432 y art. 730 del C.C.C. 3) fijar en la suma de ciento veintidós mil pesos ($ 122.000,00.-) y en la cantidad de 7 jus (según ley 14.967) los honorarios del Dr. Martín S. Bianchi Colombo (T° VI F° 203 CADJM), fijar los honorarios para cada uno de los Peritos Dres. Raúl Loewe y Pedro Enrique José Illanes, en la suma de veintiocho mil ochocientos pesos ($ 28.000.-), y en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-) los honorarios de la mediadora Dra. Evangelina Alicia Fredes (ME029) por la labor que desarrolló en la etapa prejudicial de mediación, modificándose así, en la parte pertinente, el auto regulatorio de fs. 611, y confirmar los honorarios allí fijados a favor del Dr. Carlos Luján Olguín Reguera (T° VIII F° 229 CADJM) y del Perito Ing. Gustavo Raúl Vernieri; debiendo integrarse con los aportes previsionales correspondientes de acuerdo a las respectivas leyes y el porcentual correspondiente al IVA en caso de resultar responsable inscripto en dicho tributo el profesional beneficiario del honorario.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que el auto apelado debe ser modificado.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1) desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto 2530/10, con costas en el orden causado; 2) con el alcance señalado al votarse la segunda cuestión, hacer lugar al pedido de aplicación del tope del 25% previsto por la ley 24.432 y art. 730 del C.C.C. 3) fijar en la suma de ciento veintidós mil pesos ($ 122.000,00.-) y en la cantidad de 7 jus (según ley 14.967) los honorarios del Dr. Martín S. Bianchi Colombo (T° VI F° 203 CADJM), fijar los honorarios para cada uno de los Peritos Dres. Raúl Loewe y Pedro Enrique José Illanes, en la suma de veintiocho mil ochocientos pesos ($ 28.000.-), y en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-) los honorarios de la mediadora Dra. Evangelina Alicia Fredes (ME029) por la labor que desarrolló en la etapa prejudicial de mediación, modificándose así, en la parte pertinente, el auto regulatorio de fs. 611, y confirmar los honorarios allí fijados a favor del Dr. Carlos Luján Olguín Reguera (T° VIII F° 229 CADJM) y del Perito Ing. Gustavo Raúl Vernieri; debiendo integrarse con los aportes previsionales correspondientes de acuerdo a las respectivas leyes y el porcentual correspondiente al IVA en caso de resultar responsable inscripto en dicho tributo el profesional beneficiario del honorario.
NOT. Y DEV.
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