Juzgado de origen: Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín
Fecha fallo origen: 30 de agosto de 2022
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Número de expediente de Cámara:AC. 78.378
Fecha fallo de Cámara: 08 de agosto de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

AMPARO CONTRA IOMA – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RATIFICA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PROVINCIAL – CAMARA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SAN MARTIN.

La S.C.B.A. revocó la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín que, de oficio, había resuelto que la justicia provincial resultaba incompetente en razón de la materia.

La SCBA destacó que ya había tenido oportunidad de decidir sobre el tópico en debate en la causa A. 78.463, «Parrotta», sentencia de 12-V-2023 habiéndose decidido por la jurisdicción local (cfr. art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).


Texto completo del Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.378, «Cardoso, Emilia c/ IOMA s/ Acción de Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Genoud, TorresSoria.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín -en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- resolvió declarar la incompetencia de la justicia provincial para intervenir en la presente acción de amparo promovida contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), por estimar que resultaba competente la justicia federal. Sin perjuicio de ello, declaró la nulidad de la notificación de la medida cautelar efectuada con fecha 22 de febrero de 2022 (v. sent. de 30-VIII-2022).

Disconforme con dicho pronunciamiento, tanto la parte actora (v. presentación electrónica de 14-IX-2022, 12:42:14 hs.) como la Fiscalía de Estado (v. presentación electrónica de fecha 14-IX-2022, 11:03:42 hs.) interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de los cuales solo fue concedido este último mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2022.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, declaró -de oficio- la incompetencia de la justicia provincial para intervenir en autos por considerar que resultaba competente la justicia federal en razón de la materia, toda vez que de los términos de la demanda se desprendía que la pretensión se fundó en leyes nacionales y tratados internacionales referentes al derecho a la salud y a la protección de las personas con discapacidad. En su aval citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. sent. de Cámara de fecha 30-VIII-2022).
  2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 14-IX-2022, 11:03:42 hs.), en el que denuncia la violación de los arts. 1, 5, 17, 18, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional; 1, 15, 20, 36 incs. 5 y 8 y 166 de la Constitución provincial; 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación; 1, 22 y concordantes de la ley 6.982; 1, 19 y concordantes de la ley 10.592 y 384, 279 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega absurdo y vulneración de la doctrina legal que cita.

Cuestiona el razonamiento enhebrado por la Cámara, mediante el cual -a partir de la cita de fallos de la Corte nacional- concluye que resulta competente, por razón de la materia, la justicia federal.

Indica que, contrariamente a lo resuelto, la materia debatida en el caso es provincial de acuerdo a la doctrina legal y normativa que denuncia violadas.

En ese orden, sostiene que resulta aplicable lo establecido por esta Suprema Corte en los precedentes que invoca, en los cuales -en el marco de procesos de amparo con similares temáticas a las de autos-, este Superior Tribunal no solo asumió su competencia, sino que además aplicó la normativa provincial (leyes 6.982 y 10.592) desplazando, por ende, las normas nacionales invocadas por los actores (leyes 24.901 y 24.754).

Por otra parte, denuncia la gravedad institucional que provoca la sentencia en crisis, en tanto subvierte la autonomía provincial y la garantía de juez natural, en abierta violación a la Constitución provincial.

Finalmente, cita en su aval un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tema de competencia, donde se delimita claramente cuándo la materia resulta federal y que -según su entender- pone de relieve la sinrazón de los fallos invocados por la Cámara.

Como corolario postula que en el caso no está en juego interpretar el sentido y alcance de las leyes federales ya que estas quedan desplazadas por la aplicación del plexo normativo provincial, lo cual impone la casación de lo resuelto.

III. La impugnación debe prosperar, toda vez que este Tribunal -recientemente- tuvo oportunidad de decidir sobre el tópico en debate en la causa A. 78.463, «Parrotta», sentencia de 12-V-2023 -similar a la presente- habiéndose decidido por la jurisdicción local (cfr. art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).

En efecto, en la citada causa -al igual de lo que acontece en autos-, la actora promovió acción de amparo contra el IOMA con el objeto de que se le otorgue la cobertura integral del tratamiento que le fuera indicado para la enfermedad que padecía y fundó su pretensión en disposiciones legales, constitucionales e internacionales en materia de salud.

En ese contexto, este Tribunal descartó que se trate de un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, en tanto la demandada resultaba ser el IOMA -entidad autárquica local-, como así también, ponderó la ausencia directa e inmediata de normas de carácter federal de aplicación a la solución de la causa que excluyeran la jurisdicción local, la cual debía tomar en consideración el ordenamiento provincial pertinente.

  1. A mérito de lo expuesto y en virtud de los argumentos brindados en el precedente citado, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022 en cuanto ha sido materia de agravio (art. 31 bis, cit.).

En consecuencia, se declara competente para intervenir en las presentes actuaciones a la jurisdicción provincial, debiendo remitirse -oportunamente y a la mayor brevedad posible- la causa al Juzgado de Ejecución Penal n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, por ser el que previno en las presentes actuaciones.

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden, atento a la falta de contradicción (conf. arts. 60 inc. 1, CCA; 68, segundo párr. y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores GenoudTorres y Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado (art. 31 bis, primer párr., ley 5.827) y se revoca la sentencia de Cámara.

En consecuencia, se declara competente para intervenir en las presentes actuaciones a la jurisdicción provincial, debiendo remitirse -oportunamente y a la mayor brevedad posible- al Juzgado de Ejecución Penal n° 1 de Mercedes.

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden, atento a la falta de contradicción.

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: