Se consignan datos del mayor damnificado. Al haber pluralidad de damnificados ver cuadro completo de damnificados e indemnizaciones al final de la sentencia.
-La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara y confianza que inspira. La declaración de un solo testigo puede ser suficiente a la luz de las reglas de la sana crítica si sus dichos aparecen como verosímiles y no resultan desmentidos por ninguna otra prueba habida en los obrados.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 150.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 100.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 1.000 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-199
Juzgado de origen: Civil y Comercial N° 8
Expte: SI-116278
Juicio: CARLEVARIS RUBEN DENIS Y OTROS C/ CACERES JUAN RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. LAURA INES ORLANDO Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116278 , en los autos: “CARLEVARIS RUBEN DENIS Y OTROS C/ CACERES JUAN RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.)¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.)¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Roberto Ángel Bagattin.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Orlando dijo:
I.- En las presentes actuaciones, la Sra. Jueza de Grado acogió la demanda interpuesta por Ruben Denis Carlevaris, María Teresa Aguirre (en representación de su hija Consuelo Marta Elena Aguirre) y Abel Noé David Carlevaris Aguirre contra Juan Ramón Cáceres, Transporte La Perlita S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, por los daños y perjuicios que aseguraron haber sufrido como consecuencia del accidente vial ocurrido el día 08 de noviembre de 2002 en calles Paysandú y Mitre de la ciudad de Moreno.
Si bien estas puntuales circunstancias de tiempo y lugar llegan firmes a esta Alzada en razón de la coincidencia de las partes sobre el punto, mantienen su disenso respecto de la responsabilidad que a cada uno de los intervinientes cupo en la emergencia. Los actores atribuyeron la totalidad de la misma al conductor del rodado y los demandados, luego de la decisión que acogiera en dicha extensión la pretensión de los accionantes, se agravian los accionados de la cuestión a tenor de los agravios que expresaron a fs. 464/466.
En forma muy sintética puede reseñarse la queja señalándose que su disconformidad versa, en lo sustancial, en la forma en que las medidas probatorias fueron evaluadas para atribuirle “in totum” la responsabilidad. Luego, se queja también dicha parte del quantum concedido en concepto de daño psicológico al co-actor Abel Noe David Carlevaris Aguirre. La respuesta corre a fs. 471
Tampoco conformó la sentencia de grado a los actores quienes, habiendo interpuesto en forma oportuna recurso de apelación contra la misma, expresaron sus agravios a fs. 467/470. En este caso, la queja versa sobre los montos indemnizatorios fijados los cuales consideran exiguos frente a las lesiones sufridas.
De otro lado, por los motivos que fueron volcados en la resolución de esta Sala de fs. 481/482, la causa fue abierta a prueba en esta Instancia habiéndose producido la pericial psiquiátrica que corre a fs. 495/96. Si bien el libelo de expresión de agravios no mereció réplica de los condenados, el informe pericial fue impugnado por éstos a fs. 501.
Así las cosas según la breve reseña que antecede, corresponde en primer término abordar el recurso de los demandados en tanto compromete la atribución de responsabilidad en el siniestro para luego, si procediese, abordar ambas quejas en cuanto cuestionan los montos indemnizatorios establecidos.
II.- En forma liminar y ya sobre el recurso en sí, debo destacar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 384 del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Como ya dije, se agravian los demandados de la decisión de la sentenciante de grado de no relevarlos en grado alguno de la responsabilidad por las consecuencias del siniestro afirmando que ha sido desmesurado el valor convictivo atribuído al único testigo declarante en autos (fs. 349).
Pero lo cierto es que, como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba -cfr. art. 384 del C.P.C.C.- carecería de toda justificación excluir el valor del testimonio único. La máxima testis unus testis nullus, consagrado en las Partidas, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio. Ello porque la pauta fundamental que el juez debe seguir para tal apreciación, consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que se expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse los hechos.
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara y confianza que inspira. La declaración de un solo testigo puede ser suficiente a la luz de las reglas de la sana crítica si sus dichos aparecen como verosímiles y no resultan desmentidos por ninguna otra prueba habida en los obrados.
En autos, los accionantes aseguraron que se desplazaban por la vereda de la calle Paysandú y que el colectivo guiado por Ramón Cáceres invadió la misma atropeyándolos cuando giró desde la calle Mitre lo cual fue corroborado por Ángel Antonio Guerrero en la audiencia de que dá cuenta el acta de fs. 349. Audiencia en la que los demandados tuvieron la oportunidad de repreguntar o ampliar la información vertida por el deponente si hubiesen optado por concurrir; tampoco cuestionaron tal testimonio en los términos del artículo 456 del ritual, por lo que pretender ahora desvirtuarlo mediante la afirmación de que “es bien sabido que los cartoneros lo hacen (circular) por el asfalto” es tardío e insuficiente para considerar satisfecha la carga probatoria que debieron observar para eximirse de la responsabilidad objetiva que les venía impuesta como conductor o dueño de la cosa riesgosa (artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil) .
Tampoco es de recibo la queja en cuanto pretende atribuirle a los progenitores de los menores siniestrados culpa “in vigilando”. No se configura tal supuesto sólo porque el accidente haya ocurrido en horas de la noche cuando, como resultó acreditado, se encontraban sobre la vereda (pregunta 3 de la declaración de Guerrero) y en compañía de un adulto que también resultó arrollado por el colectivo.
De todo lo que llevo dicho, considero que debe concluirse que la sentencia recurrida en lo que aquí ha sido materia de tratamiento, debe ser confirmada.
III.- Es ahora el turno de abordar los agravios que una y otra parte han expresado –en sentido antitético por cierto- respecto de los montos indemnizatorios fijados.
1. a) El primero de dichos ítems, cuestionado sólo por los actores, es la suma acordada para indemnizar el daño físico de Abel Carlevaris Aguirre -$30.000- que consideran exigua frente a los daños sufridos.
Mas allá de la “incapacidad inmediata” a que alude el experto en su informe de fs. 234/237, la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, (SCBA, Ac. 42528, 19- 6-90, voto Dr. Mercader, A. y S. 1990-II-539; Ac. 54767, ll-7-95, voto Dr. San Martin, DJBA t. 149, pág. 161).
Ello así y previo a valorar las concretas medidas producidas a fin de sostener este rubro debo aclarar, de un lado, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, si bien constituyen un importante aporte referencial, carecen de precisión matemática y por ende su valoración judicial es amplia (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.) y luego, que el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente no puede sustentarse en meros cálculos matemáticos ajenos al fuero, siendo el porcentual de incapacidad referido a la total obrera, una pauta de apreciación más, no determinante de la cuantía a acordar. Lo que debe resarcirse en forma integral –al menos cuando estamos en el contexto legal del Código Civil de Vélez- es la concreta disminución de las aptitudes de la víctima del ilícito para su desempeño en los diversos menesteres de la vida de relación y su repercusión económica. Por tanto, lo que sí reviste importancia es establecer cuáles son las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho dañoso y su proyección invalidante, en función de su concreto emplazamiento económico social (CC0002 SM 43338 RSD 59-98 S 17-3- 1998, Juez Cabanas, JUBA sumario B2001035).
Del informe de fs. 234/237 surge que como secuela del accidente, el por entonces menor Abel porta una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.V., reconfirmada a fs.252/254 luego de la impugnación del ahora apelante.
Frente al porcentaje incapacitante emergente de la experticia, de la que no encuentro fundamento para apartarme, teniendo en cuenta la edad de la víctima y demás circunstancias personales, considero que la suma admitida no satisface la reparación integral mentada en el artículo 1083 del Cód. Civil, aplicable en autos por ser el texto vigente a la fecha del accidente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a la suma de $150.000, suma que, por los motivos que infra explicaré, comprende el daño psíquico.
1. b) Se alza el recurrente por el tratamiento conjunto que se dispensó en la sentencia recurrida a los rubros daño psicológico, moral y estético, en su conjunto valuados en $60.000.
En primer lugar debo poner de manifiesto que disiento con la forma en que la Sra. Jueza a quo ha agrupado los distintos ítems que conforman la indemnización.
Es de destacar que también los demandados se alzan contra el daño psíquico tal como fue evaluado en la sentencia en crisis, considerando que no correspondía la admisión del rubro. Por tal razón, habré de considerar en forma conjunta ambas quejas a este respecto.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil no contempla una expresa discrimación entre daño físico y daño psíquico; razón por la que puede sostenerse que la expresión genérica empleada por el Codificador – daño – resulta abarcativa de ambas especies ( conf. doctrina sentada por la SCBA L. 41.225, Ac. 54.767, entre otros).
Con esta directriz de análisis, desde mi criterio, puede afirmarse que la reparación por la incapacidad sobreviniente debe ser considerada desde una óptica omnicomprensiva de las disminuciones experimentadas, tanto físicas como psíquicas. Esta solución – amén de apoyarse en una visión unitaria de la persona como un ente con aptitudes psíquico – físicas – se condice con la exigencia de la reparación integral adoptada por nuestra legislación civil.
Ahora bien, el daño psicológico consiste en la perturbación permanente de equilibrio espiritual preexistente de carácter patológico, causada por un hecho ilícito que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder de ello. Se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que debe guardar un adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
Encuentra su encuadre en la norma genérica del art. 1068 del Cód. Civ. que pertinentemente dice: Habrá daño siempre que se cause a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria… por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. El daño psicológico es una lesión al funcionamiento del cerebro, que altera el razonamiento o las facultades intelectuales de la persona humana y produce una incapacidad en el ámbito psíquico o de la mente, ya sea transitoria o permanente (Taraborrelli Jose Nicolás, en Daño Psicológico, Pub. J.A. 1977- II, págs. 777/83 y voto del mismo autor, in re: Toledo, Susana Nelida C/Lofiego e Hijos SRL S/Daños y perjuicios 21 de agosto de 2003).
Del dictamen obrante a fs. 390/91 basado en forma exclusiva en una única entrevista en consultorio psiquiátrico, sin que se haga mención a la realización de tests de psicodiagnóstico u otro tipo de pruebas clínicas, surge que el profesional actuante consideró que el actor padece una incapacidad psíquica del 20% por trastorno de stress postraumático crónico; dicho dictamen fue observado a fs. 394 por el demandado.
Como mas arriba dejé sentado, los porcentajes de incapacidad estimados por los facultativos intervinientes, son sólo indiciarios y en modo alguno vinculantes para el sentenciente por lo que, evaluando el aporte pericial mencionado y demás circunstancias de autos así como por directa aplicación del principio de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.) es mi convicción que la víctima de referencia ha sufrido un daño psíquico indemnizable en forma conjunta con el físico en tanto ambos conforman la incapacidad parcial y permanente que lo habrá de acompañar como secuela del accidente.
Es por ello que, como ya dejé dicho, propongo al Acuerdo fijar por dicho rubro la suma de $150.000.
Sobre el daño estético, el criterio habitualmente adoptado por esta Sala en tanto – como ha sostenido un sector importante de la doctrina y de la jurisprudencia – entendió que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y ss.; esta Sala, causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, y 108.415 del 31/08/04, 109.519 del 09/08/05 entre otras). Como ha dicho el Dr. Roncoroni, la práctica de admitirlo en forma independiente puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el patrimonial que provoca una lesión incapacitante o menoscabadora de la integridad psicofísica del sujeto, pondera el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión provoca en el actor. Asimismo – ha dicho el citado Ministro, con cita de Zavala de González -, las lesiones pueden ser múltiples y variadas, pero no son el daño en sí mismo, sino la causa fuente o desencadenante del mismo, que para su integral, prudente y debida reparación, cabe abordar en sus dos grandes esferas (patrimonial y moral) (votos en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618 , p. 2936; y Ac. 77.461 del 13/11/02; concordantemente, en varios fallos, la S.C.B.A. ha sostenido la falta de autonomía del daño psíquico; v.g.: Ac. 58.505 del 28/04/98; ac. 64.248 del 8/09/98; Ac. 79.853 del 3/10/01, entre otros).
Por tanto, considero que el rubro en trato queda incluído en la suma establecida para indemnizar el daño moral.
En cuanto a este último, es decir, al daño moral, señalo mi apego a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal Provincial, en cuanto a que el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II- 390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una per sona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9- 94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS: 156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).
Y ello en tanto la dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos del sujeto como ser coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psicofísicos (cfr. Zabala de González M., Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad espiritual y social) , T. 2, c, pág. 62 y sgtes.).
Asimismo, cabe tener presente que el daño moral no reviste carácter punitorio, sino resarcitorio, según así se desprende del texto del art. 1078 del CC, y por último, es pacífica la doctrina según la cual éste rubro no debe satisfacerse simbólicamente sino atendiendo a la idea de reparación o sea la finalidad de restablecerlo, remediar dentro de lo posible el estado espiritual anterior al evento, cuidándose luego que por esta vía no se consume un debido enriquecimiento en perjuicio del damnificado (C. Morón, Sala II, c. 12395, RI 136/83; c. 11830, RI 85/83, c. 12211, RI. 183/27; c. 11809, RI. 57/83 entre otros; Conf. ORGAZ A.: El Daño Resarcible, ed. Omega, Bs. As. 1960, 2da. ed. p. 42 y 230 y act. ZANNONI, S.A: El Daño en la Responsabilidad Civil, ed. Atrea, Bs. As., 1982, p. 244, y ss.; BORDA: La Reforma del Código Civil, ed. Perrot, año 1971, p. 200 y 227; art. 474 C.P.C.C.).
En el caso de autos, atento los padecimientos físicos sufridos por el co-actor Abel Carlevaris, el largo período de internación y las prácticas médicas a las que debió someterse y las secuelas incapacitantes que aún porta, suponen un daño en el espíritu y tranquilidad de la misma que considero no ha sido justamente reparado con la suma admitida. Es por ello que dejo propuesto al Acuerdo, se lo eleve a la suma de $100.000.
1. c) Peticiona también el recurrente se eleve la suma de $1000 admitida en concepto de gastos de traslado y médico farmacéuticos.
En relación al rubro “gastos médicos, de farmacia, estudios y traslados” reiteradamente ha dicho este Tribunal que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso.
Teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de las lesiones sufridas por el co-accionante en cuestión y los tratamientos a que fue sometido estimo suficiente el monto fijado, por lo que propongo su confirmación (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del C.P.C.C.).
2. a) También se han dirigido reproches por parte del actor, a la decisión anterior respecto de los montos indemnizatorios peticioandos por Rubén Carlevaris los que, en mi entender liminarmente han sido correctamente discriminados entre lucro cesante e incapacidad sobreviniente.
En cuanto al primero de ellos, la sentencia de Grado es explícita en cuanto a su naturaleza jurídica y carga del peticionante de acreditar aquello que dejó de percibir durante el período que hubiere demandado la curación de las lesiones. No surge, ni siquiera del relato inicial, cuántos días habría insumido tal restablecimiento o los días que con motivo del accidente el reclamante se vio impedido de trabajar; tampoco fue mencionada la ganancia que el siniestrado obtenía con su trabajo de modo de evaluar la pérdida económica generada directamente por el accidente. Todas estas falencias probatorias impiden acoger el rubro lucro cesante tal como con acierto lo decidiera la a quo.
En cuanto a la desestimación de la incapacidad física parcial y permanente, el recurso resulta claramente desierto en los términos del artículo 261 del C.P.C.C. pues sólo se dedican a ello tres líneas que sólo refieren haberse impugnado la pericia en la anterior instancia.
Ahora bien, como ya lo he mencionada, la prueba pericial psiquiátrica con relación a Rubén Carlevaris, fue producida en esta Instancia a fs. 495/96 habiendo merecido la impugnción de los demandados volcada a fs. 501.
Concluyó el perito que el mencionado habría sufrido como consecuencia del accidente de autos una incapacidad parcial y permanente del 30% de la T.V.
Tal como ocurrió en el caso del entonces menor Abel, el dictamen sólo reconoce como antecedente una única entrevista, incluso con párrafos casi idénticos a lo que el mismo profesional volcara respecto de Abel Carlevaris sin que se brinden detalles de cómo se ha arribado a la conclusión mencionada
La pericia a atribuye al actor una incapacidad del 30% de carácter permanente y de la necesidad de realizar un tratamiento terapéutico y farmacológico.
Reitero que, en mi entender, el daño psicológico consiste en la perturbación permanente de equilibrio espiritual preexistente de carácter patológico, causada por un hecho ilícito que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder de ello.
También expresé párrafos mas arriba que el Juez es libre de valorar los informes periciales, mediante las reglas de la sana crítica; es decir que su ponderación debe ser guiada en sus conocimientos personales y en la normas generales de la experiencia. (Hernando Devis Echandía en «Compendio de la Prueba Judicial, tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, pg. 134).
Es así que, mediante la aplicación de este criterio y no obstante las observaciones formuladas no encuentro razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo integral de las conclusiones periciales. Sin embargo, la ausencia de tests corroborantes de la impresión recibida en la entrevista realizada, me conducen a desestimar el alcance y gravedad de la incapacidad admitida por el profesional y proponer al Acuerdo fijar por este rubro la suma total de $30.000. ( arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal; conf. SCBA Acuerdos 41.770; 55.555, 71.889, entre muchos otros).
2. b) En cuanto al daño moral, valuado por la sentenciante de Grado en la suma de $5000, coincido con el apelante en que no satisface la reparación exigida en el artículo 1068 del cód. civil.
Le caben a la esta cuestión idénticas consideraciones a las que he volcada supra al tratar el rubro respecto de Abel Carnevalis por lo que considero adecuado elevar la suma por este rubro a la de $10.000 pues aún cuando no presenta secuelas incapacitantes sobrevinientes, al momento del hecho perdió la conciencia como consecuencia del impacto recuperándolo en el nosocomio donde fue asistido.
3. Por último, se alza el letrado apoderado de los actores contra el quantum establecido para reparar el daño moral padecido por la menor Consuelo Marta Elena Aguirre, queja a la que adhiere el Asesor de Incapaces en su presentación de fs. 474.
Atento la lesión menor sufrida por Consuelo –herida cortante en pie- que no requirió internación y de la que tampoco se menciona si mereció sutura, estimo que la suma de $5000, sólo recurrida por la accionante, debe ser confirmada.
IV. Con respecto a los intereses, en atención a lo expuesto en el punto III de la expresión de agravios de la parte actora, corresponde precisar que lo decidido por la a quo se ajusta a la doctrina fijada por la S.C.B.A. in re «Cabrera» -causa C. 119.176-, criterio compartido por esta Sala. Siendo así y habiéndose dispuesto en el resolutorio en crisis la aplicación de tales accesorios desde la fecha del hecho dañoso (mora) hasta el día del efectivo pago, corresponde, a mi juicio, la confirmación de lo resuelto en tal aspecto.
V.- Costas: atento el resultado de los sendos recursos interpuestos y suerte que merecieran, es mi convicción que las mismas deben ser íntegramente soportadas por los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del C.P.C.C.
En conclusión, a esta primera cuestión planteada, con las modificaciones que aquí se proponen a la sentencia apelada, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez, Dr. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Orlando dijo:
Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de: I) Modificar la sentencia apelada en cuanto a los montos indemnizatorios establecidos: a) respecto del co-accionante Abel Noé Carlevaris Aguirre se eleva a $150.000 la suma correspondiente al daño físico -comprensiva del daño psíquico- y a $100.000 la suma fijada por daño moral para el nombrado; y b) admitir la indemnización por daño psicológico respecto del co-actor Ruben Denis Carlevaris y fijar en $30.000 la suma correspondiente a dicho rubro y elevar a $10.000 la establecida en concepto de daño moral con relación al aludido reclamante. II) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios. III) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos. ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
I) Modificar la sentencia apelada en cuanto a los montos indemnizatorios establecidos: a) respecto del co-accionante Abel Noé Carlevaris Aguirre se eleva a $150.000 a la suma correspondiente al daño físico -comprensiva del daño psíquico- y a $100.000 la suma fijada por daño moral para el nombrado; y b) admitir la indemnización por daño psicológico respecto del co-actor Ruben Denis Carlevaris y fijar en $30.000 la suma correspondiente a dicho rubro y elevar a $10.000 la establecida en concepto de daño moral con relación al aludido reclamante.
II) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios.
III) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos. NOT. Y DEV.-
Reclamantes | %Inc | Edad | Actividad | Ingreso | Secuela | Inc.Sobr | D.Moral | D. Psic | Otros |
Carlevaris Aguirre Abel Noe David |
10% |
11
|
|
|
En la movilidad en flexión de ambas rodillas |
$150.000 (comprende daño psíquico) |
$100.000
|
$1.000 Gastos Médicos, de Farmacia, Estudios y Traslados.
|
|
Rubén Denis Carlevaris
|
|
41 |
Recolectaba cartones |
No presenta secuelas incapacitantes sobrevinientes |
|
$10.000 |
$30.000 |
||
Consuelo Marta Elena Aguirre
|
3 |
$5.000 |
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