Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 16 de agosto de 2022
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:33965
Fecha fallo de Cámara: 17 de septiembre de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CUMPLIMIENTO DEL ART. 21 LEY 6716 – ACCION POSESORIA – LANZAMIENTO. SALA II

La Sala II revocó la decisión de grado que había mandado a cumplir con el Art. 21 Ley 6716 previo a ordenar lanzamiento. Sostuvo que “la naturaleza del presente caso donde el objeto del presente es la recuperación del corpus del inmueble objeto de la presente, el carácter de ganancioso del requirente y la circunstancia de ser beneficiario de la franquicia que establece el art. 83 y concs. del CPCC; y en aras de ponderar la eficacia del proceso entendido éste como un derecho humano (doc. art. 15 Const Pcial, arts. 8 y 25 CIDH)” correspondía revocar el decisorio apelado.


Texto completo del Fallo:

Expte n°: 33965

Juicio: CARMONA ANDREA ELIZABETH C/ GRILLO PABLO Y OTRO/A S/ ACCIONES POSESORIAS

Juzgado: Civil y Comercial N° 1 de Mercedes (B)

Mercedes, en la fecha de la firma.

AUTOS Y VISTOSy CONSIDERANDO:

I.- La resolución apelada:

En fecha 16 de agosto de 2022, el Juzgado en lo Civil y Comercial N°1 Departamental, ordenó ante el pedido de lanzamiento en el presente interdicto de recobrar, que previo a todo trámite, debiera encontrarse cumplimentado con lo dispuesto por el Art. 21 Ley 6716.

Dicha resolución fue recurrida por la actora mediante el planteo de una reposición con apelación en subsidio, recurso que fue desestimado por el a quo mediante resolución de fecha 23/8/22 que estableció «…calificada doctrina ha explicado que «El régimen en materia de costas regulado por el Código Procesal y Civil y Comercial prevé expresamente en su art. 84 que quien obtuviere el beneficio estará exento de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, pero si venciere deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Pueden entonces los profesionales exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en ese articulo.» (JUAN MANUEL HITTERS – SILVINA CAIRO pag. 144 10.7.d). Agregando que «el recurrente ha resultado vencedor en autos, pudo entonces el letrado de la actora intentar el pago de sus honorarios contra la vencida y en su caso, contra su representada en la parte pertinente. Además, es menester destacar que el proceso sobre la franquicia para litigar no se encuentra resuelto. Es por todo ello que la providencia de fecha 16/08/2022 se encuentra ajustada a derecho».

II.- El recurso:

En prieta síntesis, en su escrito recursivo de fecha 18 de agosto de 2022, la parte actora esgrime que no puede exigirse  el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 cuando la parte  actúa con el beneficio de litigar sin gastos, afirmando que  tiene tramitando un beneficio ante éste mismo Juzgado  ( Exp. nro…86.521.) y dicha  circunstancia  lo eximiría de pagar honorarios y aportes, ya que el art.83 del CPCC. es claro al respecto.

Asimismo, habiéndosele otorgado la posibilidad de ampliar sus fundamentos, en atención a que el juzgado de origen al resolver la resposición dio nuevos fundamentos, el apelante estableció que la actora, Andrea Carmona carece de medios suficientes como para afrontar los gastos del juicio, y que la decisión adoptada por el a quo importaría que su derecho reconocido en una sentencia no lo podría hacer valer hasta tanto se diere una circunstancia ajena a su voluntad y que tanto la legislación como la doctrina así no lo ha querido ni interpretado.

En cuanto a que no existe sentencia en el beneficio de litigar sin gastos manifesta que estando reunidas todas las probanzas pertinentes y ordenada la vista conferida en el Art. 81 del CPCC, su parte ha solicitado se dicte sentencia en dicho expediente.

III.- La solución del caso:

  1. A) A modo liminar, es dable destacar que corresponde poner énfasis en que la resolución apelada -y sobre la que el actor ha presentado su memoria- es la de fecha 16 de agosto de 2022 que establece como fundamento del rechazo la aplicación del art. 21 ley 6716 como valla para denegar el lanzamiento pretendido.

Luego en la oportunidad de rechazar la reposición incoada por la actora, el a quo amplía los fundamentos sobre la base del art. 84 CPCC.

  1. B) Que para determinar la justicia de la resolución, deviene necesario hacer algunas consideraciones.

1) Conforme surge de la constancias del sistema de MEV, se encuentra en trámite ante el mismo juzgado donde tramita la presente causa (Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial Mercedes) beneficio de litigar sin gastos.

Dicha circunstancia, importa que por imperio del art. 83 del CPCC, el actor goce de la franquicia provisoria, estando exento del pago de las costas y gastos del juicio (art. 84 CPCC), debiendo en su caso, pagar los gastos y las costas sólo en caso de denegación.

2) Que para resolver como lo ha hecho, el a quo ha puesto foco en lo establecido en el art. 84 del CPCC en cuanto dispone que quien obtuviera el beneficio «…si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba».

Este artículo, no puede ir desentendido del caso concreto donde la aquí actora ha sido victoriosa en un juicio sumarísimo cuya pretensión era un interdicto de recobrar.

Sabemos que el interdicto es un procedimiento que tiene por objeto evitar la violencia y la realización de la justicia en forma privada (MORELLO-SOSA-BERIZONCE: «Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de la Nación, Comentado y Anotado T° VII-A , Abeledo Perrot, ed. 1999, pág 14).

Aquí, nada ha ingresado al patrimonio del actor, ni -por regla- ingresa en los interdictos. En este sentido la doctrina se ha pronunciado acerca del alcance que cabe asignar al art. 84 del CPCC es que los valores «efectivamente ingresen» al patrimonio (Morello, Augusto M; Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O.; Códigos Procesales…, Platense – Abeledo Perrot, 2da. ed. reelaborada y ampliada, 2002, T°B p. 292). «La aplicación de la norma se halla condicionada a la efectiva percepción de valores por parte del beneficiario, no siendo suficiente, por lo tanto, que la sentencia definitiva se haya limitado a reconocer un crédito o un derecho a favor de aquél.» (Palacio, Lino; Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 6ta. reimpresión, 2002, T°III p. 491).

Además, dicha circunstancia debe interpretarse íntimamente con que el beneficio de litigar sin gastos, está directamente relacionado con el acceso a la justicia (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov.), por lo tanto el análisis de la cuestión traída a resolver debe analizarse bajo el prisma constitucional que la cuestión requiere.

En ese entendimiento, en la especie se encuentra en juego nada menos que la operatividad de la decisión definitiva. Respecto la cuestión, la Corte Interamericana tiene dicho que «el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial hace a una parte del proceso y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable (Corte IDH. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246).

Por tales consideraciones, la naturaleza del presente caso donde el objeto del presente es la recuperación del corpus del inmueble objeto de la presente, el carácter de ganancioso del requirente y la circunstancia de ser beneficiario de la franquicia que establece el art. 83 y concs. del CPCC; y en aras de ponderar la eficacia del proceso entendido éste como un derecho humano (doc. art. 15 Const Pcial, arts. 8 y 25 CIDH), consideramos que en la especie, corresponde sin más, revocar el decisorio apelado.

Por ello SE RESUELVE: revocar la resolución de fecha 16/8/21 que fuera luego complementada con la de fecha 23/8/22. Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) 20048608222@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 27119247085@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.ARRegístrese. Devuélvase.


Fuente: CADJMer


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