Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 20 de diciembre de 2018
Fecha del hecho: 02 de agosto de 2014
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.544
Fecha fallo de Cámara: 19 de septiembre de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Rigidez parcial de la rodilla operada y una artoplastía total con marcha disbásica
– Se deberá deducir la suma de $ 125.251, 92 en concepto de indemnización que recibió el actor por la ART.


Sexo: M
Edad: 61
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 48%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 570.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 150.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 52.000
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-202

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 10 Dptal

Expte: SI-117544

Juicio: CHAVARRI JORGE BRUNO C/ RIVERO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117544 , en los autos: CHAVARRI JORGE BRUNO C/ RIVERO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.228/233, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JORGE BRUNO CHAVARRI contra LUCIANO GASPAR RIVERO, responsabilidad que hizo extensiva a la citada en garantía “PARANA S.A. DE SEGUROS”, y en consecuencia, condena a la parte demandada a abonar al accionante, en el plazo de diez días de notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse, la suma de pesos ochocientos mil ($800.000), con más los intereses y la costas del juicio.

El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 26 de diciembre de 2018 (ver fs.242), concedido libremente a fs. 240, expresaron agravios de igual manera el 8 de mayo de 2019 (ver fs.245), los que fueron respondido por la parte actora en soporte papel a fs.246/249.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.- Sentencia

La Sra. Juez de la instancia de origen hizo lugar a la acción de daños y perjuicios deducida en autos, esencialmente, por considerar que el demandado Luciano Gaspar Rivero había sido el único responsable del accidente motivo de este proceso porque no existía un solo elemento colectado en autos que permitiese desvirtuar la plena vigencia de la responsabilidad objetiva que regía en el caso.

2.2.- Agravios

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de atribuirle al actor la mayor parte de la responsabilidad en el accidente de tránsito objeto de esta litis, substancialmente, por considerar que el actor contribuyó con su accionar a que el hecho ocurriera porque participó de manera activa en el evento, cortando parcialmente el nexo causal que debe existir para atribuir responsabilidad, por las razones, que en forma sintética paso a enumerar: a) porque existen pruebas que habilitan a considerar insuficiente la confesión ficta del demandado como fundamento de la sentencia; b) porque el actor tuvo el carácter de embistente, lo que entienden que quedó demostrado con su absolución de posiciones, en la que admitió que circulaba cerca de los autos estacionados, que chocó contra la puerta del Ford Galaxy y que la colisión se produjo con la rueda delantera de su ciclomotor; c) porque desde antiguo se ha presumido de manera reiterada la culpa del embistente; d) porque con esos elementos de juicio se torna evidente que la conducta del actor tuvo real incidencia para que el hecho ocurriera, cortando así, aunque fuere parcialmente, la relación causal adecuada y necesaria que debe existir para atribuir responsabilidad; e) porque el actor circulaba distraído y a una velocidad inadecuada, que no le permitió evitar el choque contra la puerta del automotor.

El actor, al contestar, solicitó el rechazo de los agravios, con expresa imposición de costas, por las siguientes razones: a) porque la fuerza convictiva de la confesión ficta del demandado deriva de su incomparecencia a la audiencia fijada para la absolución de posiciones; b) porque no existe ningún elemento probatorio suficiente que demuestre que el demandado no tuvo responsabilidad en el siniestro; c) porque quedó debidamente probada la impericia del Sr. Rivero al abrir la puerta delantera de su automotor al no haberse percatado de la debida circulación de la avenida.

Atento a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión de la Sra. Juez de la instancia de origen de atribuir única y exclusivamente al demandado la responsabilidad en el accidente de tránsito (doct. arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).

Antes de ingresar al tratamiento de los agravios, considero necesario formular las reflexiones que enumero a continuación:

En primer lugar, señalar que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado atribuyó exclusivamente la responsabilidad al demandado.

En segundo término, destacar que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En tercer lugar, destacar que las partes no han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el Código Civil (ley 340) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado (30 de mayo de 2011) que por ende queda sujeto a la ley anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994), y específicamente, en cuanto al tema de la responsabilidad, por lo normado en el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del, sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.3.- Términos de la litis

2.3.1.- El actor narró el hecho de la siguiente forma: “…El día 02 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 17,45 hs. circulaba en mi motovehículo, marca Zanella, Modelo 500cc., dominio B524-ABA, por avenida 17, en sentido Norte – sur…,a una velocidad mínima…, y al llegar a la intersección con la calle 4, de manera repentina e intempestiva, el demandado abre la puerta delantera izquierda del automotor marca Ford Galaxy GL, modelo 1993, dominio THI 701, que se encontraba estacionado en el sentido antes referido, sobre el lado derecho de la Av. 17…y ante su maniobra desaprensiva y negligente, se produce el impacto…” (sic, Conf. punto III.- HECHOS de fs.24 vta.; doct. arts. 384, 330 del CPCC).

El demandado y la citada en garantía, luego de una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito de demanda, sostuvieron: “…las lesiones que sufriera el actor, han sido provocadas por su propia conducta en el evento. Le corresponde una participación activa en el siniestro, tanto que, de haber circulado atento al tránsito, con dominio de su vehículo y a velocidad adecuada, el accidente no hubiera ocurrido. Por ello, la relación de causalidad se ha cortado por su accionar, por lo que no corresponde atribuir responsabilidad al demandado….El demandante, haciendo caso omiso de la existencia de autos estacionados en el lado derecho de la Avenida antes citada (que es amplia y se encontraba libre de circulación de otros vehículos), circulaba muy cerca (casi “pegado”) a los automóviles estacionados, pudiéndolo hacer a más distancia de los mismos, y de esa manera evitar cualquier contacto con una maniobra habitual, normal y necesaria, como lo es abrir una puerta de un auto para descender…También debe considerarse que el asegurado ya había abierto la puerta de su vehículo y ya había descendido del mismo. A partir de ello, se puede inferir que el motociclista debió verlo con anticipación. Tuvo tiempo suficiente para visualizar la puerta abierta y evitar el accidente…” (sic, fs. 68 y vta. y 85 vta./87, doct. Arts. 384, 354 del CPCC).

En síntesis: Las partes no controvierten la existencia del hecho, es decir que el día 2 de agosto de 2014, a las 17,45 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito entre una motocicleta marca Zanella, modelo 500 cc., dominio B524-ABA, guiada por el actor, que circulaba por la avenida 17, en sentido norte de esta ciudad y un automotor marca Ford Galaxy GL, dominio THI 701 que se encontraba estacionado del lado derecho de la mencionada avenida 17, en el mismo sentido, casi esquina con la calle 4, pero difieren en cuanto a la mecánica del hecho y por supuesto sobre el tema de la responsabilidad (Doct. arts. 260, 261, 266 “in fine”, 330, 354 del CPCC).

2.4.- Análisis y valoración de la prueba producida

La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio producidos en estas actuaciones, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:

1.- Atento que la parte demandada no interpuso reconvención, el actor cumplió con la carga que tenía de demostrar la intervención del automóvil del demandado en la colisión objeto de esta litis y la relación causal del daño cuyo resarcimiento reclama. Conforme los términos expuestos en el escrito de contestación de demanda y los de la confesión ficta del accionado la “teoría del riesgo creado” que regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (Conf. fs. 65/75, 84/96, fs. 222, 223 y pliego de fs.225 y acta de la audiencia de vista de causa; doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).

2.- Que si bien la absolución de posiciones del actor a tenor del pliego de fs.221 permite tener por reconocido que fue el embistente mecánico, es decir, que embistió con la rueda delantera de la motocicleta la puerta del conductor del automóvil Ford Galaxy del demandado, ello no lleva a concluir que confesó que lo hizo cuando ya estaba abierta, porque aclaró que el hecho ocurrió justo cuanto el demandado la abría (Conf. fs.; doct. arts. 384, 421, 422 del CPCC).

Esa calidad de embistente mecánico no es suficiente por sí misma para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, a la dinámica que domina el perito, en tanto que la condición de agente activo en la producción del accidente, es la que sí permite determinar la responsabilidad y pertenece a la disciplina del derecho.

En este caso particular, el demandado tenía la carga de demostrar además de la calidad de embistente mecánico del actor, que el hecho se produjo cuando la puerta ya estaba abierta, para poder adjudicarle al actor la de haber sido el agente activo en la producción de la colisión; o sea que la conducta de éste fue la causa adecuada que provocó el choque (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).

3.- El demandado tenía a su cargo, para eximirse de responsabilidad, acreditar que la colisión se produjo por el comportamiento culposo del actor, que la impericia y negligencia de éste fue la causa adecuada que lo provocó, circunstancia que no aparece probada de forma alguna en estas actuaciones, dado que no se produjo prueba testimonial ni pericial y tampoco de las constancias de la IPP 09-011992-14 surge algún elemento de juicio que la acredite (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).

Ese déficit probatorio sólo puede redundar en perjuicio de quien tenía la carga de demostrar en forma fehaciente y acabada, que la conducta de la víctima interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso; es decir que su accionar se constituyó en causa adecuada, aunque fuera en cierta medida, en el acaecimiento del accidente de tránsito (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).

Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en cuanto ha sido objeto de agravios con relación al tema de la responsabilidad (doct. arts.260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

Atento a lo propuesto en el considerando precedente paso a continuación a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios

3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

3.1.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente”, por considerar que había quedado acreditado con la pericia médica que las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito (fractura conminuta de ambos platillos tibiales y metafisis tibial que fue operada para su reducción y osteosíntesis) le habían dejado como secuela una rigidez parcial de la rodilla operada y una artoplastía total con marcha disbásica, es decir una incapacidad parcial y permanente del 48% de la total vida, razón por la cual consideró justo fijar el monto de la indemnización en la suma de pesos quinientos setenta mil ($570.000), a la fecha de la sentencia.

3.1.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización fijada para el rubro por considerar que era por demás elevado con relación a las circunstancias personales, sociales y actividades que realizaba y especialmente porque el actor a la fecha de la pericia se encontraba jubilado y las secuelas no le impidieron continuar trabajando hasta obtener ese beneficio.

3.1.3.- Es conveniente señalar que no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones del informe del Sr. perito médico traumatólogo Dr. Raúl Loewe con el que se acreditan las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito, como las secuelas incapacitantes que le provocaron por la seriedad científica en que se encuentran fundadas, sin perjuicio de destacar no llegan controvertidas a esta instancia por las partes (Conf. fs. y explicaciones de fs. 212/213; doct. arts. 384, 373 del CPCC).

3.1.4.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, p. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).

La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital o el haber jubilatorio.

Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

Teniendo en cuenta especialmente que a la fecha del hecho el actor contaba con 61 años de edad, que reconoció que trabajaba en la “Parrilla Pepe”, ubicada en la Avda. 2 entre 19 y 21 de esta ciudad, pero no probó sus ingresos económicos, el monto de la jubilación mínima a la fecha de la sentencia de grado ($9.309), y la gravedad de las secuelas que le dejaron las lesiones experimentadas como consecuencia del accidente de tránsito propongo confirmar el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente” (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

3.2.- OMISION DE CONSIDERAR EL PAGO REALIZADO POR LA A.R.T.

El demandado y la citada en garantía solicitaron al contestar la demanda que se deduzca del monto que se le otorgue al actor en concepto de indemnización las sumas que percibiera conforme al régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo para evitar un enriquecimiento sin causa a favor del actor.

En la sentencia en crisis se omitió considerar esa pretensión planteada en la instancia de origen.

El agravio del demandado y de la citada en garantía debe ser acogido porque quedó acreditado con la carta documento de fs. 115/116 (acompañada por el actor) que la aseguradora “Experta ART SA” le abonó al actor la suma de $ 125.251,92 en concepto de indemnización por todo accidente ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, circunstancias reconocidas por el actor al absolver posiciones (Conf. pliego de fs. 221 y CD de fs. 226; doct. Arts. 6 y 39 inc. 4 de la ley 24.557).

Por ello, considero que de la suma concedida al actor en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente” de $ 570.000.- se le deberá deducir la mencionada suma de $ 125.251, 92 para así evitar el cobro parcial de una doble indemnización por una misma causa (doct. Arts. 1067, 1068, 1069, 1083 del Código Civil, art. 165 del CPCC; esta Sala en las causas: Expte. 113.478, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 en los autos caratulados: “Wildner, Hugo Roberto c/Madera, Juan Carlos s/daños y perjuicios”; Extp.114.533, sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 en los autos: “Echenique,Walter c/Rubino, Juan s/daños y perjuicios” entre otros).

Respecto del pedido de que sobre dicha suma se adicionen intereses desde la fecha de la carta documento hasta la fecha de la liquidación a practicarse, no puede ser abordado por esta Cámara dado que no fue sometido a consideración del juez de grado (art. 272 CPCC).

3.3.- DAÑO PSIQUICO.- TRATAMIENTO TERAPEUTICO

3.3.1.- La Sra. Juez de grado admitió en forma conjunta los rubros “daño psicológico” y “tratamiento terapéutico” por considerar que el accidente de tránsito había afectado psíquicamente al actor según el informe de la Sra. Perito psicóloga y que a los fines de sobrellevar y tratar paulatinamente el trauma psíquico requería un tratamiento psicológico con una frecuencia semanal durante dos años aproximadamente, fijó el monto indemnizatorio en forma conjunta en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), a la fecha del fallo.

3.3.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en cuanto acoge el resarcimiento por daño psicológico y tratamiento psicológico por considerar que el primero no es una categoría autónoma y además que esos rubros no resultan acumulables debido a que el tratamiento psicológico tiene por objeto la remisión del daño y en consecuencia resultaría contradictorio admitir el reclamo por daño psíquico y además contemplar una suma para un tratamiento tendiente a remitirlo.

En subsidio, solicitan que se reduzca el monto indemnizatorio fijado en la sentencia por entender que resulta excesivo y elevado con relación a las secuelas informadas por la perito y el costo del tratamiento.

3.3.3.- La Sra. perito psicóloga, Lic. María del Carmen Cestari, luego de la evaluación del actor mediante la batería de tests que detalla en su informe, arribó a la conclusión de que presentaba un trastorno adaptativo, en remisión parcial, estabilizado y cronificado, homologable a un Desarrollo Reactivo de grado leve y crónico (Conf. escrito presentado en forma electrónica el 8 de noviembre de 2018; doct. arts. 384, 474 del CPCC)

3.3.4.- Este Tribunal viene sosteniendo que el “daño psíquico” normalmente carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse: 1) como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales ya señalados de la personalidad del individuo, es decir en el ámbito de la “incapacidad sobreviniente”; y 2) como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del “daño moral”.

La valoración de las conclusiones de la Sra. perito psicóloga, Lic. María del Carmen Cestari, me permite sostener que el accidente de tránsito le provocó un trastorno adaptativo, en remisión parcial, estabilizado, homologable a un Desarrollo Reactivo de grado leve y crónico que era posible sobrellevar y tratar paulatinamente mediante un tratamiento psicológico. En suma: no dictaminó de forma alguna que le hubiera producido al actor una lesión psíquica que le provocara una disminución de su capacidad productora de bienes y demás aspecto de su personalidad. (Conf. escrito presentado en forma electrónica el 8 de noviembre de 2018; doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).

Por todo ello, propongo revocar la sentencia en el sentido de desestimar el rubro “daño psicológico” (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

En cambio, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “gastos de tratamiento psicológico” con una frecuencia semanal durante dos años aproximadamente en el sentido de fijarlo en la suma pesos cincuenta y dos mil ($52.000) a la fecha de la sentencia.

IV.- INTERESES

4.1.- El Sr. Juez de grado mandó adicionarle intereses a las sumas por las cuales prospera la demanda, a calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta día, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (02/08/2014) hasta el efectivo pago.

4.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de aplicar un interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, y de allí en adelante la establecida en la sentencia porque los montos de las indemnizaciones fueron fijados a la fecha de la sentencia y el cálculo de los intereses de la forma establecida en ella arroja un resultado que conduce a un verdadero enriquecimiento sin causa.

4.3.- Teniendo en cuenta que los montos de las indemnizaciones fijadas en la sentencia dictada en la instancia de origen fueron establecidos “a valores actuales” y que para esos casos la nueva jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos en las causas en las causas C 120.536, autos: “Vera, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y Causa 121.134, autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”) establece que se debe aplicar una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso (02/08/2014) hasta la fecha de la sentencia apelada y que a partir de allí hasta su efectivo pago se deben calcular a la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, lo que así propongo.

V.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado y la citada en garantía triunfan únicamente en la desestimación del rubro “daño psíquico” y en una cuestión accesoria como es la tasa de interés y fracasan en relación a un tema de trascendencia como es el de la responsabilidad y en el rubro “incapacidad sobreviniente”.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan al demandado y a la aseguradora citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Revocar la sentencia de fs.228/233 en el sentido de desestimar el rubro “incapacidad psicológica”

2º.- Modificar la sentencia de fs.228/233 en los siguientes aspectos: a) deducir del monto fijada en concepto de “incapacidad sobreviniente” $570.000 la suma percibida por el actor de la aseguradora “Experta ART SA” $ 125.251,92 en concepto de indemnización por la ley 24.557); b) el sentido de fijar el monto de la indemnización por “gastos de tratamiento terapéutico” en la suma de pesos cincuenta y dos mil ($52.000) y c) en el sentido de establecer que se debe aplicar una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso (02/08/2014) hasta la fecha de la sentencia apelada y que a partir de allí hasta su efectivo pago se deben calcular a la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.

3º.- Confirmar la sentencia de fs.228/233 en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

4º.- Imponer las costas Alzada al demandado y a la citada en garantía.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.228/233 sólo debe ser REVOCADA en el sentido de desestimar el rubro “daño psíquico” y MODIFICADA respecto a monto indemnizatorios y a la tasa de interés.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Revocar la sentencia de fs.228/233 en el sentido de desestimar el rubro “incapacidad psicológica”

2º.- Modificar la sentencia de fs.228/233 en los siguientes aspectos: a) deducir del monto fijada en concepto de “incapacidad sobreviniente” $570.000 la suma percibida por el actor de la aseguradora “Experta ART SA” $ 125.251,92 en concepto de indemnización por la ley 24.557); b) el sentido de fijar el monto de la indemnización por “gastos de tratamiento terapéutico” en la suma de pesos cincuenta y dos mil ($52.000) y c) en el sentido de establecer que se debe aplicar una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso (02/08/2014) hasta la fecha de la sentencia apelada y que a partir de allí hasta su efectivo pago se deben calcular a la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.

3º.- Confirmar la sentencia de fs.228/233 en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

4º.- Imponer las costas Alzada al demandado y a la citada en garantía.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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