La Sala II de nuestra Cámara, revocó la decisión del Juzgado: de Primera Instancia en lo CyC N° 1 Dpto. Moreno – Gral. Rodriguez que no había reconocido la ampliación del monto de ejecución pese a que había sido intimado su pago conforme Art. 539 C.P.C.C. amen de pagado tasa y sobre tasa el ejecutante sobre aquel.
Expte n°: 34.604
Juicio: CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SOCIEDAD ANONIMA C/ CONSTANTINIDIS JORGE S/ COBRO EJECUTIVO
Juzgado de origen: de Primera Instancia en lo CyC N° 1 Dpto. Moreno – Gral. Rodriguez.-
Mercedes, -25/8/23 – en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Llega apelado por el ejecutante el despacho de fecha 13/04/2023 (cód. n° 248802254008608684), por el cual se amplió el monto de la presente ejecución hasta la suma de $2.710.056,74.-
Para así decidir, se hizo efectivo el apercibimiento del art. 539 del CPC, atendiendo lo oportunamente solicitado por el accionante respecto de expensas vencidas por el periodo octubre 2016 a agosto 2020, con más el silencio guardado por el ejecutado.-
II.- El letrado apoderado del actor funda su queja a través del memorial electrónico de fecha 03/05/2023 – 10:25:59. Argumenta que en fecha 06/9/22 acompañó certificación contable junto con la ampliación de demanda, todo ello por la suma de $5.988.979,93; y que pagó tasa y sobre tasas de justicia por ese monto. Agrega que se ordenó correr el pertinente traslado sin contestación de la demandada. Entiende que el despacho atacado es un error del juzgado respecto del monto en cuestión, que podría originarse –dice– con base en una presentación anterior de fecha 13/05/2021. Añade que peticionó la corrección de lo decidido, sin respuesta positiva alguna. Requiere por este conducto que se “rectifique y/o modifique y/o cambie” el proveído en crisis conforme el quantum correcto, por los periodos posteriores a la sentencia originaria.-
No hubo réplica de la contraparte.-
III.- Se adelanta que el recurso habrá de prosperar.-
Como muy bien sostiene el recurrente, surge de la compulsa de la causa que se intimó al ejecutado en los términos del art. 539 del CPC, bajo apercibimiento de hacer extensiva a la sentencia de remate de fecha 16/09/2016 (fs. 48 y vuelta), los nuevos plazos y cuotas vencidas; intimación que se hizo al proveerse lo peticionado por el ejecutante por E.E. del 06/09/2022 (ver despacho de fecha 22/11/2022, cód. n° 251602254008608686).-
Acierta igualmente la actora cuando afirma que en la referida presentación de fecha 06/09/2022 – 16:50:59 amplió, según art. 539 del CPC, el importe de la presente ejecución por la suma de $5.988.979,93.- en concepto de expensas vencidas por los periodos de octubre 2016 a julio de 2022, acompañando la certificación contable legalizada en formato PDF. No solo eso, sino que, además, luego de ser intimado a integrar a tasa de justicia y su proporcional (conf. despacho del 15/09/2022), allegó los pertinentes comprobantes de pago en archivo PDF (ver E.E. del 14/11/2022 – 15:17:27).-
En nada empece lo antes dicho, la circunstancia de que el ejecutante haya articulado con anterioridad una ampliación de la demanda por el importe menor (de $2.710.056,74; conf. E.E. del 13/05/2021 – 9:52:04; ver despacho del 18/05/2021, cód. n° 244502254008608690); cantidad esta que erróneamente es la que dispone la sentencia de grado, toda vez que, como ya se dijo, la intimación no se practicó con base en ese primigenio escrito (del 13/05/2021), sino por el correcto de fecha 06/09/2022.-
IV.- Así las cosas, en consonancia con lo anteriormente dicho, a la luz del principio de congruencia que debe plasmar todo decisorio, no cabe duda alguna que le asiste razón a la recurrente en su planteo, y por lo tanto, corresponde revocar lo decidido, y en su lugar, acoger lo peticionado por la parte ejecutante por E.E. del 06/09/2022 – 16:50:59; esto es, que el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución ampliada llega a la suma de $5.988.979,93.-.-
POR ELLO, SE RESUELVE: 1)- Revocar el despacho de fecha 13/04/2023 (cód. n° 248802254008608684), y en su lugar, acoger lo peticionado por la parte con el alcance que surge del considerando IV de este pronunciamiento.- 2)- Costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se resuelve la cuestión traída (arts. 68 y 69 del CPC).- NOTIFÍQUESE a los domicilios electrónicos (Excma. SCBA, Ac. 4013 del 14/04/2021 y Ac. 4016 del 16/05/2021): 20248727277@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR.- REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.-
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