Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 8
Fecha fallo origen: 24 de agosto de 2018
Fecha del hecho: 01 de enero de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.225
Fecha fallo de Cámara: 05 de febrero de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Rodilla izquierda, zona supra rotuliana, una cicatriz de 1 cm. de diámetro, en 1/3 de la pierna sobre cara antero interna una cicatriz de origen contuso cortante de 6 cm. por 1 cm. de coloración hipercrómica, y en rodilla derecha una cicatriz de 1,5 cm. de diámetro.
– Se trata de cicatrices excoriativas y que las secuelas están “consolidadas”, no se advierte por qué razón puede hablarse de incapacidad “permanente”, se desestima el agravio en este aspecto.


Sexo: F
Edad: 43
Ocupación:
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 4%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 7.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 20.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 4.320
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 1.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-201

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 8

Expte: SI-117225

Juicio: CORDOBA GUILLERMO WALTER Y OT. C/ JUAREZ TEOFILO JOSE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117225 , en los autos: CORDOBA GUILLERMO WALTER Y OT. C/ JUAREZ TEOFILO JOSE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 379/85 es apelada por la parte actora, que expresa agravios en forma electrónica, los que no son contestados.

II.- La sentencia acoge la demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los actores el 17/04/06 en Gral. Rodríguez. Los apelantes se agravian de: a) los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral por estimarlos bajos; b) del rechazo del daño psicológico como rubro autónomo y de la desestimación del costo del tratamiento psicológico.

III.- 1) Incapacidad.

Se queja la actora de los montos fijados por este concepto argumentando que la sentencia no tiene en cuenta la real proyección invalidante en la vida de los actores como consecuencia de las secuelas sufridas.

De acuerdo al informe médico pericial (fs. 224/29) – que no fue observado ni objeto de pedido de explicaciones -, las únicas secuelas que dejó el accidente en los actores son: a) al sr. Córdoba, cicatrices excoriativas de 2 cm. de diámetro en región rotuliana de rodilla izquierda, y de 1 cm. de diámetro en olecranon de codo izquierdo; b) a la sra. Llanés, en la rodilla izquierda, zona supra rotuliana, una cicatriz de 1 cm. de diámetro, en 1/3 de la pierna sobre cara antero interna una cicatriz de origen contuso cortante de 6 cm. por 1 cm. de coloración hipercrómica, y en rodilla derecha una cicatriz de 1,5 cm. de diámetro. En ambos casos el perito dice que las secuelas están consolidadas. Dictamina el experto que la incapacidad parcial y permanente no supera, en el caso de Córdoba del 2 %, y en el de Llanes del 4 %, e ambos de la “Total Vida”.

Como se advierte, en la medida que se trata de cicatrices excoriativas y que las secuelas están “consolidadas”, no se advierte por qué razón puede hablarse de incapacidad “permanente”. Tampoco explica el experto qué quiere decir, con tales conclusiones, con “Total Vida”. Está claro que no existe en los actores ninguna disminución de su capacidad productiva, y en cuanto a las afecciones en los demás aspectos de la personalidad deben ser abordados al tratar el daño moral (art. 474 C.P.C.).

Por ello, propongo desestimar el agravio en este aspecto.

2) El agravio relativo a la subsunción del daño psicológico dentro del daño moral no puede ser acogido dado que es criterio de esta Sala, siguiendo doctrina del superior tribunal provincial, que aquel no tiene autonomía, dado que no existe un tercer género distinto al daño patrimonial y extrapatrimonial. Reiteradamente ha dicho este tribunal que no se trata de que no se indemnice el daño psíquico, sino de que el mismo es evaluado para mensurar la incapacidad si, según el peritaje psicológico, afecta su capacidad laboral o productiva, y para cuantificar el daño moral si la afectación es en la esfera espiritual o sentimental de la víctima (SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, entre otros; Sala 1, causas n° causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, entre otras).

No se advierte del peritaje psicológico de fs. 148/53 y 204 ningún trauma psíquico que afecte la esfera productiva del sujeto, motivo por el cual no ha sido tenido en cuenta para la cuantificación de la incapacidad ya hecha (art. 474 C.P.C.). En cuanto a la incidencia en el daño moral será tratado al abordar este rubro.

3) Sí, en cambio, asiste razón al quejoso en cuanto a que tratamiento psicológico no es lo mismo que daño psicológico. Aquel implica un gasto, de la misma forma que lo es, por ejemplo, un tratamiento kinesiológico. Al responder al pedido de explicaciones, la perito psicóloga dijo que los actores requerían un tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal – de $ 90 – durante un año, lo que no fue objetado (arts. 473 y 474 C.P.C.). Es decir, al costo de $ 4.320 cada uno, suma que propongo que sea acogida (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.)

4) Se queja también la apelante de las sumas fijadas por daño moral por estimarlas exiguas.

Entiendo que el monto fijado para Córdoba es razonable teniendo en cuenta las características de las lesiones y secuelas cicatrizales padecidas. No así, en el caso de Llanes, dado que, como ya se ha señalado, las cicatrices sufridas son de mayor tamaño, y los dictámenes de los peritos le reconocen mayor afectación. Por ello, propongo elevar el monto por este concepto a la suma de $ 20.000 (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

IV.- Costas.

Si mi voto es compartido, las de segunda instancia deben soportadas por el demandado y la citada en garantía (art. 68 C.P.C.).

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°) Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que se acoge el rubro tratamiento psicológico, fijándose la suma de $ 4.320 para cada uno de los actores, y de que se eleva el monto por daño moral para la actora Elizabeth Llanes a la suma de $ 20.000.

2°) Imponer las costas de segunda instancia al demandado y a la citada en garantía.

 

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°) CONFIRMAR la sentencia apelada, con la salvedad de que se acoge el rubro tratamiento psicológico, fijándose la suma de $ 4.320 para cada uno de los actores, y de que se eleva el monto por daño moral para la actora Elizabeth Llanes a la suma de $ 20.000.

2°) IMPONER las costas de segunda instancia al demandado y a la citada en garantía. NOT. Y DEV.-


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