Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 8
Fecha fallo origen: 07 de diciembre de 2018
Fecha del hecho: 23 de febrero de 2013
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.475
Fecha fallo de Cámara: 27 de agosto de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– No tuvo secuelas.


Sexo: M
Edad: 17
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 12.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 1.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-202

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 8

Expte: SI-117475

Juicio: CORONEL CARMEN GRACIELA Y OTRO C/ RODRIGUEZ PAULA MARIELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117475 , en los autos: CORONEL CARMEN GRACIELA Y OTRO C/ RODRIGUEZ PAULA MARIELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 257/64 es apelada por la parte actora, que expresa agravios a fs. 286/89, los que no son contestados.

II.- 1.- Carmen Graciela Coronel, en representación de su hijo menor de edad Francisco Murguitio, promovió demanda contra Paula Mariela Rodríguez y Maximiliano Gastón Bianchi por indemnización de daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 23/02/13 de la ciudad de Nueve de Julio.

Fundó la responsabilidad de los accionados y pidió reparación por daño físico, daño moral, daño psicológico, integridad física, gastos de farmacia y asistencia médica y gastos de movilidad.

2.- Contestó la demanda Paula Mariela Rodríguez pidiendo su rechazo. Negó la versión de los hechos expuestos por la actora y la procedencia de la indemnización reclamada.

3.-Se decretó la rebeldía de Maximiliano Gastón Bianchi, la que cesó con su presentación posterior (fs. 123).

4.- Llegado el actor a la mayoría de edad se presentó a continuar el juicio por derecho propio.

5.- Producida la prueba, se dictó sentencia hallándose responsable a los accionados. La jueza trató conjuntamente el daño físico y la integridad física y consideró que no estaba probado el daño. Para llegar a tal conclusión descalificó la prueba pericial médica producida por no corroborarse con la documental acompañada, de la que, a su juicio, no surgían antecedentes merecedores de ser tenidos en cuenta. Trató también en forma conjunta el daño moral y el psicológico y fijó la suma de $ 12.00. Por gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad fijó el monto de $ 1.000 a favor de Carmen Graciela Coronel. Condenó a pagar intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

III.- Se agravia el actor del rechazo de la indemnización por daño físico. Dice que es erróneo que la jueza haya descalificado los dichos del perito en cuanto a las lesiones por las cuales el actor ingresó al nosocomio local por falta de prueba corroborante, ya que el codemandado Bianchi fue declarado rebelde y además se produjo prueba informativa al Hospital Subzonal Julio de Vedia que da cuenta de la autenticidad de la documentación.

En segundo lugar se agravia del tratamiento conjunto del daño moral y del daño psicológico diciendo que son diferenciables. Sostiene que en el primero el bien jurídico lesionado es el sentimiento y en el daño psicológico es el razonamiento. Se queja también del monto fijado por estimarlo reducido.

IV.- 1.- Incapacidad física.

Comienzo por señalar que no existe un rubro indemnizatorio “daño físico” o “integridad física” diferenciado de la incapacidad. La lesión física que no produce una incapacidad permanente sino provisoria o transitoria puede dar lugar a la indemnización del lucro cesante por el tiempo en que la persona ha estado imposibilitada de trabajar, el que, por supuesto, debe probarse (esta Sala, causa n° 113.928 del 13/07/12, entre otras; CC0202 LP 123470 252 S 20/09/2018; CC0102 MP 167490 165-S S 04/07/2019; CC0100 SN 9973 RSD-70-11 S 02/06/2011). En la demanda ello no ha sido reclamado. Asimismo la lesión física – transitoria o permanente – genera daños en la esfera sentimental, afectiva, dolores y sufrimientos, que deben indemnizarse a través del daño moral.

En el caso de autos, se denunció en la demanda que el actor sufrió traumatismo de pierna y mano izquierda, con heridas cortantes, que “requirió” sutura, tratamiento con antibióticos y 10 días de reposo, que derivaron en 30 días más de reposo debido a la imposibilidad de caminar. Se dijo que estaba bajo supervisión médica, y que la incapacidad sobreviniente lo marginaba de la vida social actual y futura, que no podía desarrollar las actividades físicas habituales para su edad, tales como correr y desplazarse con total movilidad de su pierna izquierda, lo que le imposibilitaba concurrir a clases de educación física como materia escolar y practicar deportes.

A tal fin acompañó dos certificados extendidos por una médica del hospital. Uno da cuenta de que el actor el 2/03/13 fue “asistido por heridas cortantes en rodilla izquierda, que requirió sutura y tratamiento antibiótico”. Agrega: “indico reposo por 10 días a partir de la fecha” (fs. 25), y el segundo – de la misma fecha – reza: “Dejo constancia que el día de la fecha fue asistido el joven Murguitio Francisco por herida cortante en rodilla izq. Indico reposo de actividad física a partir de la fecha” (fs. 26).

Se agregaron también algunos tickets de compra de medicamentos, un recibo de pago de honorarios médicos “por consulta” y copia del registro de ingreso del actor al hospital. La veracidad de esto último ha sido acreditada mediante la prueba informativa de fs. 159/61. Ahora bien, lo único que surge de esta hoja del libro de guardia es que Francisco Murguitio ingresó por “traumatismo previa sutura miemb izq” (fs. 159).

No se acreditó que el actor hubiera recibido algún tratamiento médico posterior a su asistencia en el hospital, ni mucho menos que le hubiera quedado alguna secuela de carácter permanente. Lo único que puede darse por probado es que el 23/02/03 al actor se le practicó una sutura en la pierna izquierda, y que debió permanecer en reposo 10 días (art. 384 C.P.C.).

Siendo ello así, es justificada la descalificación del juez del informe médico pericial de fs. 219/13, toda vez que da cuenta de que el actor ingresó al hospital por “politraumatismo más traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento”, lo que no surge de ningún lado. El informe no explica por qué llega a la conclusión de que el actor padece una incapacidad del 25 % por el traumatismo de la rodilla izquierda con lesión meniscal y osteocondral y del 5 % por estrés postraumático que tenga relación causal con el accidente. Siempre teniendo en cuenta, claro está, que de la documental acompañada y del resto de la prueba producida sólo puede decirse que al actor se le practicó una sutura en la rodilla.

Existen razones suficientes, entonces, para apartarse del informe médico pericial (art. 474 C.P.C.), no siendo obstáculo para ello que uno de los demandados haya sido declarado rebelde. Al respecto tiene dicho esta Sala que, entre las alternativas posibles en relación a los efectos de la rebeldía, el legislador provincial – lo mismo que el de la Nación – eligió los más limitados o “no tan enérgicos”, ya que sólo implica presunción simple o judicial de la admisión de los hechos afirmados en la demanda. De ninguna manera, la regulación legal del instituto obliga a los jueces a admitir sin más las pretensiones deducidas; por el contrario, deben verificar que sean justas y que estén acreditadas en debida forma (Morello, Códigos…, T. II-B, y jurisp. cit., S.C.B.A., A. y S. 1959-IV.96 entre otros, ps. 8, 25 y 25). Dice el art. 354 del C.P.C.C. (aplicable por imperio del art. 60) que los jueces “podrán” estimar el silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinente y lícitos afirmados en la demanda, y en cuanto a los documentos que se los debe tener por reconocidos o recibidos “según el caso”. En definitiva, con nuestro régimen procesal los jueces no pueden dejar de analizar los hechos de la causa, confrontándolos con el derecho aplicable para encontrar la solución justa del caso sometido a su decisión. Y en tal tarea, no pueden dejar de guiarse por las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común (causas n° 108.427, “Suárez Quintas c. Pontecorvo”, del 16/09/04; 116.800, “Ricci, Carla c. Díaz Arana”, del 24/04/18, entre otras).

Por último, no surge del informe pericial psicológico de fs. 179/80 que el actor, como consecuencia del accidente, sufra alguna disminución de sus aptitudes laborales o productivas (art. 474 C.P.C.)

Por consiguiente, propugno la confirmación de la sentencia en este aspecto.

2.- Daño moral y daño psicológico.

El agravio del actor en relación al tratamiento conjunto del daño moral y del psicológico no puede ser atendido dado que reiteradamente ha dicho esta Sala que no existe un tercer género diferenciado del daño patrimonial y del daño extrapatrimonial, y que, por consiguiente, el daño psicológico – al igual que el daño estético – debe evaluarse respecto de su incidencia en relación a uno u otro. Es decir, si se ha acreditado que la víctima padece un trauma psíquico que dificulta u obstruye sus aptitudes laborales o productivas debe considerarse para cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente, y si le ha producido o causa sufrimientos, angustias o alteraciones en la esfera afectiva debe considerarse para cuantificar el daño moral (causas n° causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 116.733 del 3/04/18, 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, 117.436 del 16/07/19, 116.928 del 08/08/19, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, entre otros)

En el caso de autos, ya se dijo que del informe pericial psicológico de fs. 179/80 no se desprendía que el actor sufriera alguna disminución de sus aptitudes laborales o productivas. En relación a la esfera afectiva, el dictamen dice que el actor presenta una personalidad “bordeline” (sic) desde el punto de vista clínico – que no se atribuye al accidente – y desde el punto de vista del siniestro un síndrome postraumático leve, con componentes fóbicos, correspondiéndole un 10% de incapacidad. El informe no tiene mayores fundamentos, no explica por qué llega a esa conclusión (art. 474 C.P.C.).

Teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor que han sido probadas (conforme lo señalado en el apartado precedente), estimo que no hay razones para elevar el monto indemnizatorio fijado por este concepto (art. 1078 C.C.).

v.- Costas.

Si mi voto es compartido, no habiendo mediado respuesta a los agravios, las costas de segunda instancia deben ser por su orden (art. 68 C.P.C.)

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es confirmatorio de la sentencia apelada, con costas de segunda instancia por su orden.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de segunda instancia por su orden. NOT. Y DEV.-


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