– Limitación en la flexión de la rodilla derecha.
– Para los intereses se confirma la tasa del 6% anual desde que se produjeron los perjuicios hasta la sentencia de primera instancia y a partir de allí la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia (“Cabrera”).
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 467.000 |
Incapacidad física | $ 0 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 100.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 41.600 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 3.000 |
Nro de Orden:
Libro: S-203
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 1 Dptal
Expte: SI-117813
Juicio: D´ANGELO JONATAN VICTOR C/ RIO AR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Abril de 2020, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117813 , en los autos: “D´ANGELO JONATAN VICTOR C/ RIO AR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.227/233, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattín y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JONATAN VICTOR D’ANGELO contra “RIO AR CAR S.A.” y la citada en garantía “BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y en consecuencia condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de pesos ochocientos dieciocho mil ochocientos ($818.800), dentro del plazo de diez días de aprobada la pertinente liquidación, con más los intereses establecidos en el Considerando IV, con costas a cargo a los demandados vencidos.
El actor interpuso recurso de apelación en soporte papel a fs.234 -digitalizado el 09/08/2019-, concedido libremente a fs.235, expresó agravios en forma electrónica el 15 de octubre de 2019 (ver fs.240) los que motivaron la respuesta de la demandada y la citada en garantía con fecha 17 de octubre de 2019 (conf. fs.242).
La parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 20 de agosto de 2019, concedido libremente a fs.235, expresaron agravios en igual manera el 15 de octubre de 2019 (ver fs.237) los que no fueron replicados por el actor (conf. fs.241).
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Consideraciones preliminares
Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil (ley 340) porque la situación hecho que motiva de esta litis ocurrió o comenzó a producirse, se desarrolló y generó las consecuencias que son objeto de reclamo, durante su vigencia (17 de agosto de 2014), por lo que son sus disposiciones las que rigen en esos aspectos (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2.- DAÑOS PATRIMONIALES
2.2.1.- Incapacidad psicofísica
Sentencia
La Sra. Juez de grado abordó dentro del concepto “daños patrimoniales” los rubros “lesiones físicas y secuelas” y el “daño psicológico”, bajo la denominación de “incapacidad sobreviniente”, los que trataré de igual forma atento a que no existe queja alguna al respecto de las partes apelantes.
Por considerar acreditado que el actor había sufrido como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2014: a) una lesión en su hombro, en el codo, en la mano derecha y en la rodilla, que le provocaron una incapacidad parcial y permanente del 10% (conf. informe pericial médico de fs.193/195), b) que le había dejado como secuela una incapacidad psicológica, que estimó, apartándose del dictamen del experto, en el orden del 10%, y teniendo en cuenta que la víctima, al momento del hecho, contaba con 24 años de edad, que trabajaba en una concesionaria Volkswagen pero que no había acreditado los ingresos de tal actividad, por lo que debía tomarse como parámetro el salario mínimo vital y móvil, fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos seiscientos veinte mil ($620.000), a la fecha de la sentencia.
Agravios
El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto indemnizatorio por las razones que en forma sintética paso a enunciar: a) porque entiende que la indemnización es menor a la que le hubiera correspondido por existir un grosero error en la valoración de la prueba; b) porque interpreta que el monto indemnizatorio carece de sustento legal, jurídico y médico/psicológico; c) porque se redujo el porcentaje de incapacidad establecido por el perito psicólogo sin fundamento; d) porque los valores fijados han perdido actualidad desde la fecha de la sentencia hasta el presente momento por la fuerte pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, del orden del 30%, lo cual entiende que no lo cubre ninguna tasa de interés que se aplique.
La parte demandada y la citada en garantía, solicitan que se reduzca el monto indemnizatorio admitido por resultar excesivo y sobreestimado, esencialmente, por considerar que la valoración de la prueba fue efectuada sin fundamentos médicos, con los argumentos que en forma sintética paso a enumerar: a) por entender que la Sra. Juez de grado no efectuó un análisis crítico sobre las pericias y las impugnaciones efectuadas a las mismas; b) porque no se ha probado que las lesiones tengan relación causal con el siniestro de autos; c) porque no se ha probado la limitación funcional ni la actividad laboral del actor; d) porque las limitaciones funcionales que padece el accionante dictaminadas por el perito médico son mínimas; e) porque la Sra. Juez se apartó de las fórmulas matemáticas aplicadas por la jurisprudencia; f) porque no hay en todo el expediente un solo informe y/o test que respalde o fundamente la incapacidad psicológica del actor.
Respuesta a los agravios
El Sr. perito psicólogo, Lic. Juan José Pérez Aré, informó: a) que los sucesos que causaron la promoción de estas actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de “daño psíquico”, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, corporal, emocional, sexual y social; b) que toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción a consecuencia de un hecho traumático acarrea una disminución en la capacidad de goce que afecta relaciones con el otro; c) que el peritado presenta actualmente ese estado psicológico, que se resume en una dependencia física y psíquica, mecanismos de evitación, intelectualización, racionalización, ansiedad, falta de energía, indecisión para realizar acciones sencillas, pérdida de valoración en el esquema corporal, una disminución en la autoestima; d) que de acuerdo al Baremo de Castex y Silva, se ubicaría en un 15% de la capacidad psíquica plena. Aclaró que el material psíquico del actor presentaba indicadores de orden traumático y reactivo, no de patología estructural o endógena (informe psicológico presentado en forma electrónica el 31 de octubre de 2018; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
El Sr. perito médico especialista en Medicina Legal y del Trabajo y en Cirugía General, Dr. Eduardo Carlos Ramos, informó lo siguiente: a) que el actor sufrió traumatismo de hombro, codo, mano derecha y rodilla derecha y escoriaciones, sobre todo en las piernas; b) que esas lesiones fueron muy dolorosas sobre todo en la rodilla derecha, pero con la gimnasia mejoró mucho; c) que no se le indicó que realizara tratamiento de kinesiología; d) que no necesitaba tratamiento de rehabilitación; e) que desde el momento del accidente hasta el momento en que lo revisó solo tenía algunas molestias en la rodilla; f) que actualmente realiza sus tareas sin problemas y que las lesiones no le acarrean afección en la vida social – laboral; g) que no realiza las actividades deportivas que antes practicaba por miedo; h) que solo padece una pequeña disminución en la movilidad de la rodilla derecha, una limitación en la flexión que importa, según los baremos, una incapacidad del 10% (conf. informe de fs.193/194; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y por medio de la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral”. La Sra. Juez de grado, por ello y la facultad que los arts. 474 y 384 del CPCC reconocen sobre apreciación de la prueba, tenía la facultad de disminuir el porcentaje de incapacidad estimado por el Sr. perito psicólogo, lo que se comparte, analizada la prueba bajo los mismos parámetros.
La Sra. Jueza ha considerado que los porcentajes de incapacidad dictaminados deben evaluarse sobre la base de la capacidad restante – lo que no es objeto de agravio por las partes -, y arriba a la conclusión de que debe tenerse en cuenta una incapacidad del 19 %
En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.
El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso, quedó acreditado que al momento del hecho el actor trabajaba pero no sus ingresos.
El art. 1746 del Código Civil y Comercial faculta a tener en cuenta, a los fines de determinar las indemnizaciones para supuestos de incapacidad, fórmulas matemáticas, que como ha dicho esta Sala, ya eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).
Teniendo en cuenta especialmente que a la fecha del hecho el actor D’Angelo contaba con 24 años de edad, que no se encuentran acreditados sus ingresos, que el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia de primera instancia era de $ 12.500 y la incapacidad parcial y permanente mencionada y que el perito médico ha dictaminado que realiza sus tareas sin problemas, propongo modificar la sentencia en relación al monto de la indemnización otorgada, en el sentido de reducirlo a la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos mil ($467.000) a la fecha de la sentencia en crisis (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine del CPCC).
2.2.- Tratamiento psicológico
Sentencia
La Sra. Juez admitió el rubro “gastos de tratamiento psicológico” siguiendo lo aconsejado por el Sr. perito psicólogo, el que estableció que “a los fines de evitar el agravamiento del cuadro descripto, este profesional considera pertinente el inicio de un tratamiento psicológico por un lapso no menor de un año y una frecuencia semanal” y estimó que el costo de una sesión de psicoterapia oscilaba entre los $400 y $ 800 aproximadamente. Por ello, consideró prudente fijar el monto del presente rubro en la suma de $ 31.200, a la fecha del fallo.
Agravios
El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de incrementar el monto de la indemnización fijada para el rubro en tratamiento porque fue fijada a valores de la sentencia (10 de julio de 2019), y debe tenerse en cuenta que el costo de la sesión fue estimado por el Sr. perito psicólogo al 31 de octubre de 2018 y entre esa fecha y la actualidad existió una gran inflación en nuestro país que hace que el monto fijado no cubra el tratamiento psicológico.
El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de desestimar el rubro por considerar que no se encuentra probada la necesidad del tratamiento psicológico porque el señor perito no ha especificado el origen del trastorno que presenta el actor, el que podría ser preexistente al hecho que motiva este juicio y porque el costo del mismo es una suma escalofriante en relación a la envergadura del hecho.
Respuesta a los agravios
Considerando que la suma fijada en la sentencia no es suficiente para cubrir los gastos del tratamiento psicológico aconsejado por el perito psicólogo, propongo elevarla, atento a la estimación realizada por ese experto, a la suma de pesos cuarenta y un mil seiscientos pesos ($41.600), a la fecha de la sentencia en crisis.
2.2.3.- Gastos de traslados, médicos, rehabilitación y farmacia
Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “gastos médicos, de rehabilitación, farmacia y traslados”, tanto por los que se encuentran acreditados y como por los que se presumen efectuados por la parte y consideró prudencial fijar los mismos en la suma de pesos tres mil ($3.000) a la fecha de la sentencia.
Agravios
El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia rechazando el rubro en tratamiento por considerar que el actor no afrontó gasto alguno porque fue atendido en un nosocomio público.
Respuesta a los agravios
Atento a que en autos se encuentra acreditada la magnitud y gravedad de las lesiones, padecimientos y trauma sufridos por el actor y la necesidad del tratamiento, su duración y costos, propongo rechazar el agravio y confirmar la sentencia en relación al rubro en tratamiento.
Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).
Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la actora considero que el monto de la indemnización fijada en concepto de “gastos de honorarios médicos, farmacia y movilidad” debe ser confirmado, lo que así propongo (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPC).
2.3.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
2.3.1.- Daño moral
Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” en favor del Sr. Jonatan Víctor D’Angelo, y otorgó por ese concepto la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), a la fecha de la sentencia.
Agravios
El demandado y la citada en garantía se agravian de esa decisión por considerar que la suma otorgada constituye un enriquecimiento para el damnificado, esencialmente, por entender que resulta totalmente exagerado por superar lo razonable y lo equitativo, debiendo reducirse a fin de hacer valer los principios rectores que rigen en la materia porque la finalidad del rubro es compensar los padecimientos físicos y espirituales del damnificado, los sufrimientos y angustias derivadas de las circunstancias en que aquellos se produjeron.
Respuesta a los agravios
Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial).
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
Considero, conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por el actor, la magnitud de las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados, el daño psicológico informado por el Sr. perito psicólogo y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que no es razonable la suma otorgada en concepto de daño moral, motivo por el cual propongo reducirla a la suma de pesos cien mil ($100.000) a la fecha de la sentencia en crisis (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INTERESES
Sentencia
La Sra. Juez de grado mandó adicionar al capital intereses que se devengarán desde que se produjeron los perjuicios hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda aplicando una tasa pura del 6% anual y a partir del dictado de la sentencia la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.
Agravios
El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en orden a la aplicación de intereses moratorios del 6% anual argumentando que las formulas utilizadas ya contienen una tasa pura de interés.
Respuesta a los agravios
El agravio debe ser rechazado porque las tasas utilizadas en las fórmulas son tasas de descuento (conf. art. 1746 C.C.C.) para llegar al monto indemnizatorio y no tasas de intereses moratorios, lo que así propongo (doct. Arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado y la citada en garantía triunfan en los rubros “incapacidad sobreviniente”, y “daño moral” y fracasa en un aspecto accesorio, como es la tasa de interés y el actor y sólo triunfa en el rubro “gastos de tratamiento psicológico”
Por ello, propongo que las costas de Alzada se distribuyan de la siguiente forma: a) un setenta por ciento a cargo del actor y b) el restante treinta por ciento a cargo del demandado y a la citada en garantía (art. 71del CPCC.)
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs.227/233 en el sentido modificar el monto de las indemnizaciones otorgadas de la siguiente forma: a) reducir el rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos mil ($467.000); b) reducir el rubro “daño moral” a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) y c) elevar el rubro “gastos de tratamiento psicológico” a la suma de pesos cuarenta y un mil seiscientos ($41.600), en todos los supuestos a la fecha de la sentencia en crisis.
2º.- Confirmar la sentencia de fs.227/233 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios
3º.- Distribuir las costas de Alzada de la siguiente forma: a) un setenta por ciento a cargo del actor y b) el restante treinta por ciento a cargo del demandado y a la citada en garantía.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.227/233 debe ser confirmada en lo sustancial por ajustarse a derecho.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs.227/233 en el sentido modificar el monto de las indemnizaciones otorgadas de la siguiente forma: a) reducir el rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos doscientos cincuenta y seis mil ($267.000); b) reducir el rubro “daño moral” a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) y c) elevar el rubro “gastos de tratamiento psicológico” a la suma de pesos cuarenta y un mil seiscientos ($41.600), en todos los supuestos a la fecha de la sentencia en crisis.
2º.- Confirmar la sentencia de fs.227/233 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios
3º.- Distribuir las costas de Alzada de la siguiente forma: a) un setenta por ciento a cargo del actor y b) el restante por ciento a cargo del demandado y a la citada en garantía.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 prorrogada por la nro. 14/20, 18/20 y 480/20). Se hace saber que los términos procesales se reanudarán a partir del 6 de mayo del corriente en los términos del art. 4 de la resolución 480/20. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE.
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