– Limitación a la flexión de la rodilla derecha en 20°, degeneración hialina tipo II en el cuerno posterior del menisco interno y en el menisco externo degeneración hialina en ambos cuernos.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 180.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 90.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-202
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5 Dptal
Expte: SI-117431
Juicio: DE PAOLO BRENDA FERNANDA C/ DI NISIO GASTON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117431 , en los autos: “DE PAOLO BRENDA FERNANDA C/ DI NISIO GASTON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.372/379, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por BRENDA FERNANDA DE PAOLO, FERNANDO ANTONIO DE PAOLO y MARCELA ESTER RAMALLO contra GASTÓN OSCAR DI NISIO y la citada en garantía “ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y en consecuencia, condenar a los demandado abonarle a los accionantes la suma total de pesos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y seis con sesenta y cinco centavos ($51.556,65), de los que corresponden a Brenda Fernanda De Paolo el importe de $50.000 y a sus padres la de $ 1.556,65, con más los intereses referidos en el considerando III, en el plazo de diez días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse , las costas del juicio, bajo apercibimiento de ejecución.
La actora Brenda Fernanda De Paolo interpuso recurso de apelación en soporte papel a fs.385, concedido libremente a fs.386, expresó agravios en igual forma a fs.392/396 – digitalizado el 14 de marzo de 2019 – (ver fs.397), los que no fueron motivo de contestación alguna por la parte demandada y la citada en garantía (ver fs.398).
La parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 24 de diciembre de 2018 (ver fs.381), concedido a fs. 381, expresaron agravios de igual manera el 12 de marzo de 2019 (ver fs.397), el que fue motivo de respuesta por la parte actora a fs.400/404).
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Consideraciones preliminares
Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho, 27 de mayo de 2010, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
2.2.1.- La actora Brenda Fernanda De Paolo reclamó una indemnización de $ 45.000.- por incapacidad física y daño estético y la suma de $ 25.000 por daño psíquico.
2.2.2.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad física sobreviniente”, por considerar que había quedado acreditado, con la pericia médica, la existencia de un daño patrimonial indirecto que debía ser resarcido a la accionante y fijó como monto indemnizatorio, a la fecha del hecho, la suma de pesos treinta y ocho mil ($38.000).
2.2.3.- La actora Brenda Fernanda De Paolo solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijado por el rubro en tratamiento como mínimo al reclamado en la demanda o en una suma mayor en caso de que este Tribunal así lo considere, porque al momento del siniestro tenía sólo 11 años de edad, razón por la cual no tenía ingresos y la decisión impugnada no tomó en cuenta un ingreso probable como podría ser el salario mínimo vital y móvil.
El demandado y la citada en garantía cuestionan la procedencia y la cuantía del monto concedido en la sentencia por incapacidad sobreviniente por las siguientes razones: 1.- por considerar que la lesión en la rodilla no es de origen traumático ni tiene origen en el accidente motivo de esta litis porque según la resonancia magnética la rodilla de la actora tiene una degeneración hialina meniscal y dada su corta edad debe suponerse que tiene origen en una práctica deportiva intensa y que en ese supuesto es típico que tenga 20° menos de flexión, y 2.- porque el monto de la indemnización otorgada resulta elevada conforme a los precedentes habituales de este Departamento Judicial.
2.2.4.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, p. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.
En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) en el caso que trabajara o estuviera en edad de hacerlo la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.
El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio.
Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).
2.2.5.- La Dra. Ana María Pítaro, en su condición de perito médico designado en autos, dictaminó lo siguiente: 1.- Que la actora Brenda Fernanda De Paolo presentaba, al examen semiológico, limitación a la flexión de la rodilla derecha en 20° y el resto sin particularidades. 2.- Que la resonancia magnética nuclear (RMN) de la rodilla derecha, realizada en Ciencia & Tecnología en Imágenes de la ciudad de La Plata, informó que presentaba signos de degeneración hialina tipo II en el cuerno posterior del menisco interno y en el menisco externo degeneración hialina en ambos cuernos. 3.- Que la actora presentaba por esas lesiones anatomo funcionales una incapacidad de carácter parcial y permanente del orden del 8% (Conf. fs.326/328; doct. Arts. 384, 474 del CPCC).
La Sra. Perito médica aclaró, a la impugnación formalizada por el demandado y la citada en garantía, que las causas de la degeneración hialina meniscal son producidas por traumatismos (Conf. fs.334/335; doct. Arts. 384, 474 del CPCC).
2.2.6.- Teniendo en cuenta especialmente que a la fecha del hecho la actora contaba con 11 años de edad, el monto del salario mínimo vital y móvil ($1.400. Res.2/2009, CNEP y S.M.V.N.) en esa época y la gravedad de las secuelas que le dejaron las lesiones experimentadas como consecuencia del accidente de tránsito propongo elevar la indemnización por este concepto a la suma de $ 180.000 (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).
2.3.- DAÑO PSICOLÓGICO
2.3.1.- El Sr. Juez de grado desestimó la pretensión de la actora de una indemnización en concepto de “daño psicológico” por considerar que había quedado acreditado que no tenía daño alguno en esa faceta de acuerdo al informe pericial de la Lic. Vanesa Ana Trobo, la que concluyó sosteniendo que el estado psicológico de Brenda Fernanda De Paolo no configuraba un cuadro de sintomatología psiquiátrica, y que era innecesaria la implementación de ningún tipo de tratamiento ni intervención psicológica ni psiquiátrica.
2.3.2.- La actora solicita que se revoque la sentencia en cuanto desestima el rubro “daño psicológico” por considerar que esa decisión se encuentra fundada en un informe pericial pobre y contradictorio con las respuestas dadas al pedido de explicaciones.
2.3.3.- La Sra. perito psicóloga, Lic. Vanesa Ana Trobo, luego de la evaluación de la actora mediante la batería de test que detalla en su informe, arribó a la conclusión de que el estado psicológico de la actora al momento de la evaluación no configuraba un cuadro de sintomatología psiquiátrica, sino que se infería una dinámica y estructura psíquica estable. Por esa razón considera que no es necesaria la implementación de ningún tipo de tratamiento ni intervención psicológica ni psiquiátrica (Conf. fs.283/284; doct. Arts. 384, 474 del CPCC)
2.3.4.- Este Tribunal viene sosteniendo que el “daño psíquico” normalmente carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse: 1) ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales ya señalados de la personalidad del individuo, es decir en el ámbito de la “incapacidad sobreviniente”; y 2) ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del “daño moral”.
La valoración de las conclusiones de la Sra. perito psicóloga, Lic. Vanesa Ana Trobo, me permite sostener que no surge de forma alguna que el accidente de tránsito le hubiera producido a la actora una lesión psíquica que le provocara una disminución de su capacidad productora de bienes (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto desestima el rubro “daño psicológico” (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- DAÑO MORAL
2.4.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por las molestias y dolores derivados de los traumatismos sufridos por la actora y la limitaciones personales e incomodidades propios de la recuperación y estimó equitativo fijar la indemnización en la suma de pesos doce mil ($12.000), a la fecha del hecho.
2.4.2.- La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a la cantidad reclamada en la demanda o a una suma superior teniendo en cuenta la prueba producida en autos.
2.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente y afecciones de tipo psicológico, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
Conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por la actora, las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido por la actora. Por ello propongo su elevación a la suma de pesos noventa mil ($90.000) (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INTERESES
3.1.- El Sr. Juez de la instancia de origen dispuso adicionársele al monto de la condena intereses a calcular a la pasiva desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, utilizando la variante digital publicada en la www.scba.com.ar, conforme a los precedentes de este Tribunal (Excma. Cámara Civil y Comercial Departamental, Sala I, exptes. n°116.567, 116.749, entre otros).
3.2.- El demandado y la aseguradora citada en garantía sostienen que esa decisión vulnera la doctrina legal emanada de la Excma. S.J.B.B.A. y se afecta el derecho de propiedad de la parte demandada y se compromete su situación financiera de modo incompatible con la razonabilidad y solicitan que se modifique la sentencia en el sentido que para el cálculo de los intereses se aplique la alícuota del 6% anual desde que se hubieran producido los perjuicios y hasta el dictado de este fallo, de acuerdo a los precedentes de la Excma. S.C.J.B.A. en las causas C. 120.536, sentencia dictada el 18 de abril de 2018 en los autos: “Vera Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y C. 121.134, sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 en los autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires” y el de este Tribunal en la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 en el Expte. 116.912 caratulado: “Torre, María Eugenia c/Maldonado, Damián Abel y otro s/daños y perjuicios” y a partir de allí y hasta el efectivo pago de la condena a la tasa pasiva más alta para depósitos a 30 días que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
3.3.- La Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial estableció a partir de las causas mencionadas causas C. 120.536 y C. 121.134, una nueva doctrina en materia del cálculo de los intereses, por mayoría, en la que sostiene que la fijación de una tasa pasiva bancaria sobre montos indemnizatorios a “valores actuales” -solución que se corresponde con el art. 772 del C.C.C.- conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un efecto que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada y dispuso que en esos supuestos los intereses debían ser calculados a una “tasa pura” que fijó en el 6% anual (esta Sala en el Expte. 116.912, sentencia dictada el 03/07/2018 en los autos: “Torre, María Eugenia c/Maldonado, Damián Abel y otro s/daños y perjuicios”).
Sin embargo, en la especie no corresponde aplicar esa doctrina legal porque los montos de las indemnizaciones han sido establecidos a valores a la fecha del accidente (esta Sala en el Expte. n° 117.247, sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 en los autos: “Barrera, Víctor Eduardo c/Serrizuela José Alejandro y otro s/daños y perjuicios”.
Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación a la tasa de interés fijada en la sentencia (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, atento que los recursos de apelación se ciñeron al monto de los rubros indemnizatorios y que la parte actora triunfa en su recurso de apelación y la citada en garantía fracasa íntegramente en su apelación.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan a la aseguradora citada en garantía en su condición de vencida (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs.372/379 en el sentido de elevar el monto de las indemnizaciones correspondientes a “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) y por “daño moral” a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000)
2º.- Confirmar la sentencia de fs.372/379en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.
3º.- Imponer las costas Alzada a la citada en garantía.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.372/379 debe ser MODIFICADA respecto al monto indemnizatorio fijado por incapacidad sobreviniente y daño moral.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs.372/379 en el sentido de elevar el monto de las indemnizaciones correspondientes a “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) y por “daño moral” a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000)
2º.- Confirmar la sentencia de fs.372/379en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.
3º.- Imponer las costas Alzada a la citada en garantía.
ASÍ REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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