-Secuela: amputación de su pierna derecha a la altura del tercio del muslo.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 180.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 200.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-200
Juzgado de origen: Juzgado En Lo Civil Y Comercial N°8
Expte: SI-116867
Juicio: DOMINGUEZ MARIA A Y OTROS C/ MASSOLO JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Septiembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116867 , en los autos: “DOMINGUEZ MARIA A Y OTROS C/ MASSOLO JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.891/905, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio A. Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. a fs. 85, con costas a la actora. 2°.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por NORBERTO GERMÁN CORIA (hoy sus sucesores) contra DELIA CASASOLA, y en consecuencia condenar a la demandada a abonarle a la parte actora la suma de $ 380.000 (pesos trescientos ochenta mil), con más los intereses fijados en el Considerando IV, en el plazo de diez días de quedar firme o ejecutoriado el fallo, con costas a su cargo. 3°.- Rechazar la demanda interpuesta contra JUAN CARLOS MASSOLO, TRANSPORTES SAN DIEGO S.R.L., DISTRIBUIDORA y LOGISTICA SAN DIEGO S.R.L., PREVINSER S.R.L. y las citadas en garantía FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS y H.S.B.C. LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., con costas por su orden.
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.918, concedido libremente a fs.919, expresó agravios a fs.980/984, los cuales fueron motivo de respuesta a fs.987/988, 989/991, 996/999 y fs.1001/1002) por parte de la demandada Previnser S.R.L., de la citada en garantía H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A., por H.S.B.C. BANK Argentina S.A. y de la demandada Delia Casasola respectivamente.
La codemandada Delia Casasola interpuso recurso de apelación a fs.922, concedido libremente a fs.923, expresó agravios a fs.970/978, los cuales fueron motivo de réplica a fs.992/995 por parte del actor, a fs.989/991 por parte de citada en garantía H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A.
La citada en garantía H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A. interpuso recurso de apelación a fs.906, concedido libremente a fs.907, expresó agravios a fs.967/968, los cuales no fueron objeto de contestación alguna (Conf. fs. 1003).
La codemandada Previnser S.R.L. interpuso recurso de apelación a fs.920, concedido libremente a fs.921, expreso agravios a fs.962/966, los cuales fueron contestados por la parte actora a fs. 992/995.
II.- EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA INTERPUESTA POR H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. a fs. 85
2.1.- La Sra. Juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada a fs. 85 por H.S.B.C. Bank Argentina S.A. (continuadora del Banco Roberts S.A.), con costas a la parte actora. Para así decidir, consideró que el tomador del contrato de leasing, Transporte San Diego S.R.L., suscripto el 11 de marzo de 1997, por un plazo de 48 meses, cuya copia certificada se encuentra agregada a fs. 66/75, era el único responsable de los daños y perjuicios que hubiera podido causar el vehículo objeto del contrato, el automotor marca Volvo modelo NL 10-320/4250-EDC año 1997, chasis n° 9BVN4 BAOVE, motor n° DIOA320139452800, por encontrarse inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad del Automotor y por lo dispuesto en los arts. 8 y 17 de la ley 25.248 que establecían que la “responsabilidad objetiva emergente del artículo 1113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de la cosas dadas en leasing”.
2.2.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por H.S.B.C. Bank Argentina S.A. a fs. 85 y pide que se la desestime, con expresa imposición de costas. Esencialmente, sostiene que el contrato de leasing no era oponible a terceros, según lo previsto por el art. 8 de la ley 25.248, porque del informe del Registro de fs. 633/640, surge que el contrato de leasing no estaba inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a la fecha del accidente, 27 de agosto de 2002; por lo que no reunía los requisitos necesarios e imprescindibles para ser oponible a la fecha del siniestro (Conf. punto IV de fs.981/981 vta.).
2.3.- La codemandada H.S.B.C. Bank Argentina S.A., al contestar el traslado que se le confirió de la expresión de agravios de la actora, solicita que se desestime el agravio. Sostiene que el contrato de leasing resultaba oponible a terceros a la fecha del accidente (27 de agosto de 2002) ya que según la prueba documental obrante a fs. 66/75, estaba debidamente inscripto el ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor; resalta que dicha inscripción se mantiene por diez años, conforme con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.248. Concluye que la inscripción se hallaba vigente a la fecha del accidente (Conf. fs.996/999).
2.4.- La documentación agregada a fs. 66/75 tiene pleno valor probatorio porque no fue desconocida por la parte actora debido a que no contestó el traslado de la excepción en forma temporánea (Conf. fs.164 y fs. 172). A su vez, no obra en autos que las demás partes la hubieran desconocido al contestar el traslado que se le corrió (Conf. fs.223). Asimismo, la referida documentación se encuentra corroborada con el informe pericial contable de fs.642/645.
La documentación de fs. 66/75 acredita la celebración de un contrato de leasing entre el Banco Roberts S.A. (hoy H.S.B.C. Bank Argentina S.A.), como dador, y la codemandada Transporte San Diego S.R.L., como tomador, sobre el tractor marca Volvo modelo NL 10-320/4250-EDC año 1997, dominio BIJ 231, suscripto el 11 de marzo de 1997. También surge de dicha documental que el referido contrato fue inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor.
Ahora bien, el informe emitido por el Registro del Automotor de fs. 633/640 sobre el que funda sus agravios la parte actora, certifica lo siguiente: que el Banco Roberts S.A. era titular registral del camión desde el 14 de marzo de 1997; que el 3 de agosto de 2000 el titular cambió de denominación social a H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A.; que a la fecha de la emisión de ese informe – mayo de 2011- el camión ya no se encontraba gravado por ningún usufructo, leasing u otra medida que afectase su posesión o tenencia.
Ahora bien, ello no implica que no se hubiere efectuado la inscripción del contrato de leasing. Es decir, la inexistencia del contrato de leasing a la fecha de emisión del informe es debido a que la inscripción se hallaba vencida de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la ley 25.248 (Conf. fs. 66/75, fs.633/640).
En suma, a la fecha del accidente, el contrato se hallaba inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y, por lo tanto, resultaba oponible a terceros (arts. 8 y 17 de la ley 25.248).
Por ello, en función de lo previsto por el art. 17 de la ley 25.248, la demandada H.S.B.C. Bank Argentina S.A., (continuadora de Banco Roberts S.A.), como dadora del referido contrato de leasing no tenía legitimación pasiva para ser parte en estas actuaciones, por no ser responsable de los daños reclamados porque esa norma expresamente consagra la exclusión de la responsabilidad del dador del leasing, emergente del artículo 1113 del Código Civil, la que recae exclusivamente en el tomador o guardián de los bienes objeto de ese contrato ( es decir, en este caso la codemandada Transportes San Diego S.R.L.).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 85 por la demandada H.S.C.B. BANK ARGENTINA S.A. e impone las costas a la parte actora.
Con costas de esta segunda instancia por la confirmación de la excepción admitida a la actora vencida (art. 69 C.P.C.C.)
III.- RESPONSABILIDAD
3.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad
La Sra. Juez de grado atribuyó a la codemandada, Delia Casasola, en forma exclusiva y excluyente, la responsabilidad del hecho dañoso motivo de este juicio. Entendió que se encontraba probado que un ciclomotor, que intentó sobrepasar por la derecha al camión marca Volvo, dominio BIJ-231 que llevaba un semirremolque, dominio ZKZ-505, en circunstancias en que estaba disminuyendo la velocidad debido a la aproximación a un lomo de burro, provocó con esa maniobra la caída del Sr. German Coria de su bicicleta, y que, luego, las ruedas traseras del semirremolque pasaron por encima de su pierna derecha. Es decir, consideró que la maniobra realizada por la conductora de la motocicleta, en infracción a lo dispuesto por el art. 52 de la ley provincial 11.430, había sido la causa adecuada que provocó la caída de Coria de su bicicleta y, consecuentemente, el daño causado reclamado en esta litis. Por tales razones, eximió de responsabilidad a los codemandados Juan Carlos Massolo, Transportes San Diego S.R.L., Distribuidora y Logística San Diego S.R.L. y a las aseguradoras citadas en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A.
Por otra parte, eximió de responsabilidad a la codemandada Previnser S.R.L. por no constar que era empleadora de la codemandada Casasola.
3.2.- Agravios
La parte actora solicita que se revoque la sentencia, en el sentido de que se admita la demanda contra los demandados Juan Carlos Massolo, Distribuidora y Logística San Diego S.R.L., Transporte San Diego S.R.L., H.S.B.C. Bank Argentina S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. Esencialmente, considera que las pruebas rendidas en autos no reúnen la fuerza de convicción suficiente para excluir la responsabilidad del Sr. Juan Carlos Massolo en el hecho dañoso, como así tampoco la de su empleador, la de los titulares registrales, ni de la citada en garantía (Conf. fs.980/984).
La codemandada Delia Casasola sostiene que la sentencia le causa agravios en cuanto la ha condenado con exclusividad al resarcimiento de los daños reclamados por el Sr. Germán Coria (hoy sus sucesores), a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito del que fuera víctima y que es objeto de esta litis. Sustancialmente, interpreta que las lesiones fueron causadas por el camión con acoplado; a su vez, hace hincapié en que el actor incurrió en la conducta tipificada en el antiguo art. 1111 del Código Civil, es decir, causó su propio daño; que el accidente fue producto del actuar culposo y único de la víctima (eximente de responsabilidad prevista en el segundo párrafo “ín fine” del art. 1113 de ese Código). Se queja porque el único elemento tenido en cuenta para el dictado de la sentencia fue la declaración del testigo Osmar Marra en la I.P.P. y porque se desecharon las restantes pruebas de autos (Conf. fs.970/978).
Estimo necesario, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, formular las consideraciones que paso a enunciar a continuación:
Atento a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta la sentencia en cuanto exime en un 100% de responsabilidad al conductor y a los propietarios del camión o si corresponde incluirlos dentro de esa responsabilidad; en su caso, en qué medida. A su vez, corresponde determinar si es correcta la atribución de responsabilidad exclusiva a la codemandada Casasola. En consecuencia, el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal.
Por otra parte, daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014, entre otros).
3.3.- Hecho.
Las partes reconocieron la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de esta litis. Reconocieron que el Sr. Germán Norberto Coria circulaba al atardecer del 27 de agosto de 2002 en su bicicleta por la Avda. Ortiz de la ciudad de Chivilcoy, por el sector derecho de su mano; que 40 metros antes de llegar a la intersección con la calle Frías, la rueda trasera derecha del semirremolque que arrastraba un camión Volvo que pasaba pegadito a la línea de marcha de la bicicleta, aplastó la pierna derecha del actor, provocando las consecuentes lesiones y daños cuya reparación es el objeto de esta litis.
En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y a la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
3.4.- Encuadre jurídico.
Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado”, por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado y, por ende, sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del C.P.C.C.).
La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas por el hecho de las mismas cuando intervienen activamente en la producción del daño, y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de estos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Para exonerarse parcial o totalmente de responsabilidad, el dueño o guardián debe acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. En cambio, la víctima, en este caso, por no haber interpuesto reconvención la parte demandada, sólo tiene que demostrar: a) el daño, b) el riesgo o vicio de la cosa, c) la relación causal entre el daño y la actuación de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados, circunstancias que aparecen acreditadas. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas, al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).
Por su parte, los demandados para quedar eximidos de la responsabilidad objetiva que resulta del art. 1113, 2° párrafo, 2da. frase del Código Civil debieron haber probado, en forma acabada y fehaciente, que la conducta del actor o la de un tercero que no dependía de ellos, fue la causa adecuada que interrumpió el nexo causal entre la cosa riesgosa y el resultado dañoso.
La codemandada Transporte y Logística San Diego S.R.L. y sus aseguradoras –Federación Patronal Seguros S.A. y Q.B.E. La Buenos Aires Seguros S.A. solicitaron la eximición de responsabilidad del conductor del camión y acoplado (Juan Carlos Massolo) y de la titular registral del vehículo y de la asegurada, por entender que el comportamiento culposo del actor fue la causa adecuada que produjo su propio daño. Aseveraron que por causas ajenas, extrañas, imprevisibles e inevitables para el Sr. Massolo, al paso del eje trasero del semirremolque, en forma repentina, se produjo la caída del actor a la calzada haciendo inevitable el contacto con los mencionados neumáticos traseros.
También sostuvieron que el comportamiento culposo de un tercero por quien no debían responder, la Sra. Delia Casasola, fue la causa adecuada que provocó el hecho dañoso.
En suma, dijeron que el accionar imprudente y negligente de la conductora del ciclomotor y/o el de la víctima fue la causal adecuada del accidente, lo cual excluye de todo tipo de responsabilidad al Sr. Massolo, el que consideran que fue un simple sujeto pasivo del hecho (Conf. punto III, apartado 3.1. de fs. 27 y vta., apartado 3.2. último párrafo de fs. 29, apartado 3.3. a de fs. 29 vta./30, apartado 3.3. d de fs. 31, punto VI, a de fs.31 vta.; y punto III, apartado 3.1. de fs.97 vta., apartado 3.2., último párrafo de fs. 99, apartado 3.3., b de fs.100, apartado 3.3., d de fs.101, apartado VI, a de fs. 101 vta. y punto VI de fs. 206).
La codemandada Delia Casasolo pidió el rechazo de la demanda por considerar que el camión marca Volvo ND, dominio BIJ 321, con acoplado dominio AKZ 505, conducido por el codemandado Juan Carlos Massolo fue el que causó el daño cuya reparación se reclama en estos autos. Afirmó que ella no tuvo ninguna participación en el hecho dañoso. Dijo que pasó por el lugar una vez que Coria había sido arrollado por el camión, que se detuvo y trató de ver si podía colaborar en el auxilio. Sostuvo que no tuvo ninguna participación. Dijo que en la causa penal, de la inspección de su motocicleta, surgía que no presentaba ningún daño o señal que indicara que había sido siquiera rozada.
Además, también sostuvo que el comportamiento del actor fue la causa adecuada que provocó el accidente, por conducir su bicicleta totalmente alcoholizado y tener más de 70 años. Expresó que Coria fue el autor de su propio daño y, por lo tanto, no podía reclamar su reparación de un tercero (Conf. fs.140/145).
3.5.- Propuesta para la solución del caso
A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:
3.5.1.- Examen de las medidas probatorias:
1.- El hecho motivo de este juicio dio lugar a la formación de la I.P.P. nº93.572, que tramitó por ante la Unidad Funcional n°2 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones.
Las constancias de esa causa penal fueron ofrecidas como prueba por las siguientes partes de este juicio: el actor German Norberto Coria (ver: punto VIII apartado 1 de fs. 13 vta. del escrito de demanda); la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (punto VIII apartado b.1. de fs. 36 vta.); la codemandada H.S.B.C. Bank Argentina S.A. (punto V apartado 5.4.1. Informativa de fs.89 vta.); la codemandada Transporte y Logística San Diego S.R.L. (punto VIII apartado b.1. de fs.106 vta.); la codemandada Previnser S.R.L. (punto VI apartado 3 de fs. 132 vta.); la citada en garantía H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A. (Prueba Instrumental Informativa de fs. 209).
Corresponde destacar que la codemandada Delia Casasola sólo ofreció las declaraciones testimoniales brindadas por el Sr. German Norberto Coria (fs.41/42) y por José Luis Rodríguez (fs.44/45 y 52/53), el croquis del hecho (fs.2), la pericia mecánica realizada sobre la moto Zanella (fs.23), el resultado de la alcoholemia (fs.38), el pedido de citación a indagatoria respecto de su parte (fs.79), y la resolución del 27 de junio de 2003(fs.72/73) ( punto 4 de fs. 143 de su contestación de demanda). No explicó la causa o el fundamento de esa reserva parcial. Expresamente hizo reserva sobre la declaración testimonial del Sr. Osmar Antonio Marra (fs. 18/19).
Es preciso señalar que las constancias del proceso penal resultan de vital importancia para la solución del presente caso.
Ahora bien, respecto de la declaración de Marra sobre la cual la codemandada Delia Casasola hizo expresa reserva, cabe remarcar que su testimonio no es contradictorio con las demás constancias de la causa penal ni con los elementos obrantes en este juicio. Por lo que puede ser considerado, al menos, como prueba indiciaria. Lo mismo puede decirse de los demás elementos agregados a la causa penal sobre los cuales la codemandada no hizo expresa reserva pero tampoco los ofreció como prueba.
Es decir, las constancias de la causa penal pueden ser estimadas con valor de prueba indiciaria ya que las mismas resultan concordantes (art 163 C.P.C.C.).
Cabe agregar que no se ha producido en este expediente civil prueba en contrario que desvirtúe lo que surge de la mencionada causa penal.
En tal sentido, comparto plenamente las conclusiones del Dr. Gáldos (“El valor probatorio del expediente penal en sede civil (Tercera parte)”; Galdós, Jorge M., LA LEY 1993-B , 1019 • Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III , 601) Creemos, finalmente, que en esta materia son de aplicación las pautas directrices siguientes: 1) Las constancias del expediente penal tienen valor probatorio pleno en el juicio civil cuando: a) fueron ofrecidas como prueba por ambas partes sin reservas o si se impugnó algún elemento formativo de convicción en particular, no se logra acreditar su falta de verosimilitud en sede civil mediante prueba en contrario;… 2) En todos los demás casos –o sea v. gr. ofrecimiento unilateral de un litigante, ausencia de control en el proceso penal, falta de ratificación, etc.– tienen el valor probatorio que resulta de la aplicación de los medios de prueba civiles análogos a los penales, de conformidad a las reglas de la sana crítica. Su eficacia presuncional es variable según la entidad, razonabilidad y concordancia de las pruebas penales entre sí y de éstas con las producidas en sede civil, pudiendo alcanzar valor probatorio completo y pleno…4) Es admisible que cualesquiera de las partes junto al ofrecimiento probatorio formule impugnaciones o reservas respecto del valor de algún medio en particular teniendo en sede civil amplias facultades para su acreditación.
Por otra parte, corresponde puntualizar que el Sr. Agente Fiscal, Juan Rodolfo Mires, consideró que de las constancias arrimadas a la referida causa penal no surgían elementos de convicción suficientes que, momentáneamente, pudiesen comprometer la situación procesal del prevenido Juan Carlos Massolo, razón por la que correspondía mantener un criterio expectante y disponer “prima facie” el archivo de las actuaciones (Conf. fs.72/73 de la I.P.P. 93.572). Esa resolución, sin embargo, no tiene ninguna incidencia en el “sub lite”, porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendrían influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996).
Del examen de las constancias de esa causa penal, resulta:
Que el día 27 de agosto de 2002, siendo las 19 horas aproximadamente, en las intersecciones de la Avda. Ortiz casi esquina Frías de la localidad de Chivilcoy, se produjo un accidente de tránsito entre un camión marca Volvo dominio BIJ 231 con el semirremolque marca Astpra patente AZK 505, conducido por Juan Carlos Massolo, y una bicicleta, tipo de paseo de hombre, guiada por Germán Norberto Coria. Que el camión y su acoplado quedaron detenidos cercanos al cordón de la mencionada avenida, con el frente mirando hacia la Avda. Avellaneda; que delante de la cabina había un lomo de burro, reductor de velocidad; que a unos 35 metros se encontraba una bicicleta tirada sobre la cinta asfáltica con su parte delantera mirando hacia la misma dirección que circulaba el camión; que sobre el asfalto quedó una gran mancha de sangre y restos de plásticos. (Conf. acta de constatación efectuada por personal policial de la Comisaría de la Comisaría de Chivilcoy y croquis agregados a fs.1/3 de la IPP 93.572; doct. arts. 384, 391 del CPCC).
Que las ruedas traseras derechas del semirremolque habían pisado la pierna derecha del conductor de la bicicleta, Sr. Germán Norberto Coria, quedó demostrado con las declaraciones de Juan Carlos Massolo, Mario Argentino Gómez, José Luis Rodríguez (Conf. fs. 63/64, fs,15/16, fs.44/45 y 52/53 respectivamente de la IPP 93.572; doct. arts. 384, 391, 456 del CPCC).
El Sr. Juan Carlos Massolo declaró ante el Sr. Agente Fiscal Titular lo siguiente: que una tarde del mes de agosto del año 2002, conducía un camión marca Volvo color blanco cargado con varias toneladas de mercaderías perecederas (comestibles) por la Avenida Ortiz de la ciudad de Chivilcoy; que cuando faltaban quince o veinte metros para arribar a una loma de burro redujo la velocidad a la vez que pasó la línea de marcha de un ciclomotor y dos bicicletas, que iban en su misma dirección a la par; que instantes después observó por el espejo retrovisor que el ciclomotor y una de las bicicletas “se estaban cayendo a la cinta asfáltica “casi pegados” al camión,… que el ciclomotor (guiado por una mujer) y la bicicleta “se enredaron”. Aclaró que la Avda. Ortiz era muy ancha, que había vehículos estacionados en ambas manos de la misma y que cuando “pasaba” a las bicicletas y al ciclomotor había mucho espacio entre el “Volvo” y los autos estacionados, que no rozó al hombre lesionado, que el mismo se enredó con el ciclomotor (Conf. fs.63/64) de la IPP 93.572.
José Luis Rodríguez, ante la autoridad policial expresó “…que observó la presencia de un ciclomotor marca Zanella conducido por una señora, pero que no podía precisar el lugar por donde superó a la víctima” (Conf. fs.44/45 de la IPP 93.572).
El citado testigo Luis Rodríguez, ante el Sr. Agente Fiscal Titular de la Unidad Funcional de Instrucción n°2, declaró: “…recuerda que Coria circulaba a un metros “más o menos”, más atrás, a la izquierda y en el mismo sentido que el deponente escuchando imprevistamente el grito de Coria: “me agarra” y cuando el dicente observa ve a Coria en la cinta asfáltica con una pierna destrozada toda vez que un camión que circulaba por dicha Avenida en su misma dirección lo había pisado con las duales…a la altura de la remisera había autos estacionados, “pasando” quien habla “pegado” a los mismos, mientras que Coria…circulaba un poco más al centro de la Av. Ortiz. Aclara que cuando el deponente bajó a auxiliar a Coria “le pasó muy cerca una moto guiada por una mujer” que antes no había visto…desea exponer que es muy poco más lo que puede apuntar, ignorando demás detalles de lo sucedido esa tarde donde resultara gravemente lesionado el Sr. Norberto Coria…” (Conf. fs.52/53 de la IPP 93572).
El Sr. Osmar Antonio Marra declaró que venía un camión de gran porte y al costado un ciclomotor, el cual rozó con el manubrio un neumático del semirremolque, por lo que la mujer que manejaba la motocicleta comenzó a perder el equilibrio; que el camión había mermado la marcha ya que se aproximaba a un lomo de burro y circulaba a velocidad lenta, oportunidad en la que el ciclomotor quiso aprovechar para pasar al camión; que la bicicleta circulaba más adelante que el ciclomotor, que luego intentó pasarla y en esa circunstancia, rozó el neumático del semirremolque, comenzó a tambalearse y enganchó a la bicicleta, cayendo ambos a la cinta asfáltica; que no pudo evitar que la pierna derecha del ciclista fuera arrollada (Conf. fs.18/19 de la IPP 93572).
Además, de la causa penal surge lo siguiente: a) que la codemandada Delia Casasola puso a disposición de la autoridad policial de la Comisaría de Chivilcoy el ciclomotor marca Zanella patente 945-BIC, a los fines periciales; b) el informe técnico mecánico de ese ciclomotor; c) las fotografías de este vehículo y d) las declaraciones testimoniales analizadas en los párrafos precedentes (Conf. 15/16, fs. 17, 18/19, 23, 35/36, 44/45, 52/53 y 63/64 de la IPP 93.572). Todos ellos constituyen indicios, que por su número, precisión, gravedad y concordancia, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica demuestran la presencia de la mencionada codemandada en el lugar del hecho motivo de esta litis y que al intentar sobrepasar por la derecha al camión con acoplado rozó uno de los rodados, perdió el equilibrio e hizo caer al Sr. German Norberto Coria, provocándole los daños cuya reparación reclama en estas actuaciones (doct. arts. 163 inc. 5, 384, 391 del CPCC).
A lo anterior se suma que el Sr. perito ingeniero mecánico, Oscar Larrondo, arribó a dos conclusiones esenciales con relación a la cuestión central de la responsabilidad: a) que no pudo determinar la existencia de un contacto material entre el ciclomotor del actor y el camión con acoplado y b) que no se encontraron elementos técnicos en las constancias de esta causa y en la penal que permitieran indicar si existió un contacto anterior entre el equipo de carga y el conjunto actor-bicicleta (Conf. fs.777/782 y explicaciones de fs.835/836; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
El informe del Laboratorio Pericial informó que la muestra de sangre del Sr. Germán Norberto Coria presentaba 0,9 gramos litro de alcohol. (Conf. fs.38 de la IPP 93.572).
La víctima Germán Norberto Coria declaró que cuando circulaba por la derecha de la Avda. Ortiz en su bicicleta, 40 metros antes de llegar a la calle Frías, un camión con semirremolque lo pasó muy pegadito a su línea de marcha, rozándolo y provocando su caída. Dijo que al producirse la caída, quedó sentado sobre el asfalto mirando hacia el centro de la avenida, con su pierna derecha estirada, la que resultó aplastada por los neumáticos del semirremolque. Expresó que circulaba por la derecha, estando estacionados sobre ese margen los vehículos de una remisería, y que el camión lo pasó a velocidad tan cerquita que lo rozó y provocó la caída. Expuso que en ese momento no circulaba una moto por el lugar, como que no la observó con posterioridad al hecho (Conf. fs.41/42 de la IPP 93.572).
Entiendo que, sin lugar a dudas, la percepción del actor se encontraba alterada, por su posición en el lugar del hecho – circulaba delante del ciclomotor-, por los efectos de la gravedad y magnitud de las lesiones sufridas y por prestar declaración en sede policial, razón por la cual cabe suponer que no pudo haber advertido la existencia, contacto y maniobra de la motociclista, circunstancias que aparecen claras con las declaraciones de los testigos presenciales (doct. arts. 384, 456 del CPCC).
3.5.2.- Valoración de la prueba producida.
La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a la conclusión de que quedó comprobado:
1.- Que el actor circulaba en bicicleta sobre el pavimento de la calzada de la Avenida Ortiz de Chivilcoy con 0,9gr./litros de alcohol en la sangre, unos metros “más o menos” detrás de la bicicleta conducida por José Luis Rodríguez y a su izquierda y en el mismo sentido que lo hacía el camión con acoplado al comando del demandado Juan Carlos Massolo.
El hecho de que el Sr. Germán Coria circulara en bicicleta con alcohol en sangre, como surge del informe de fs.38 de la IPP 93.572, en infracción con lo dispuesto por el art. 93 de la ley 11.430, resulta una conducta altamente reprochable. Sin embargo, no acredita por si mismo que hubiera contribuido de alguna forma a provocar el accidente de tránsito con la virtualidad de eximir de responsabilidad a los demandados.
Es preciso recordar que las disposiciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero, conforme los términos de la teoría del “riesgo creado”, para determinar si ha ocurrido o no –y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil. Por ello, debe apreciarse la conducta de quien conduce con una alcoholemia superior al dosaje permitido por la ley con las demás constancias de las actuaciones judiciales para determinar si quien se encuentra en ese estado realizó o no alguna maniobra que hubiese sido la causa del accidente (doctrina de la Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 46.852 del 04/08/92, entre otras).
En el caso no surge de las constancias de autos que el grado de alcohol elevado por encima de los niveles permitidos haya tenido relación causal con el accidente.
2.- Que la codemanda Delia Casasola intentó con su ciclomotor Zanella de 50 cc. sobrepasar, en forma imprudente y en infracción a la ley de tránsito, por la derecha al camión con acoplado guiado por el demandado Juan Carlos Massolo, en momentos en que circulaba disminuyendo la velocidad debido a la proximidad de un lomo de burro. Esta maniobra de la conductora del ciclomotor fue lo que provocó la caída de Coria de la bicicleta y que luego las ruedas traseras del semirremolque pasaran por encima de la pierna derecha de la víctima (doct. art. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; arts. 375, 384, 391, 456 del C.P.C.C.; art. 52 de la ley 11.430).
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación al tema “responsabilidad” en el sentido de que la demandada Delia Casasola es la única y exclusiva responsable del accidente de tránsito motivo de estas actuaciones y exime de responsabilidad a los demás demandados y a las citadas en garantía (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- INDEMNIZACIONES
A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a tenor de las siguientes consideraciones:
4.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
4.1.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen acogió el rubro “incapacidad sobreviniente”, y teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (69 años), el grado de incapacidad adjudicado, que se encontraba jubilado y que no había sido acreditado que realizara ninguna otra actividad, consideró equitativo fijar el monto de la indemnización en la suma de $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil).
4.1.2.- La codemandada Delia Casasola se siente agraviada por esa decisión porque considera arbitrario que se haya acogido el rubro “incapacidad sobreviniente” sin prueba ni fundamentación. Sostiene que en la sentencia no se expresan motivos por los cuales se estableció la suma de $ 180.000, si es por la repercusión económica que la incapacidad física le causó o si es por una cuestión de equidad. Considera que la indemnización no procede en el presente caso porque quedó acreditado que el Sr. Coria era jubilado y no realizaba tareas rentadas que le aparejaran otro ingreso, es decir, no sufrió un daño en esta esfera, porque su capacidad de generarse los ingresos que percibía no mermaron ni se vieron afectados por el hecho dañoso.
La parte actora considera justo, prudente y equitativo la suma fijada para el rubro “incapacidad sobreviniente” no obstante que el Sr. German Norberto Coria tenía 69 años al tiempo del accidente y era una persona jubilada, ya que tenía una vida de relación plena y la amputación de su miembro inferior derecho le impidió continuar con sus actividades familiares y sociales y además, porque mientras vivió tuvo que necesitar de terceras personas para su cuidado, higiene y movilidad, que le generaron un costo que menoscabó su patrimonio etc., aunque esas personas fueren familiares y no contratadas profesionalmente.
4.1.3.- Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial. Dentro del daño patrimonial se encuentra por un lado el lucro cesante y por el otro el daño emergente (incapacidad sobreviniente, gastos y resarcimiento por la muerte de la víctima). El daño extrapatrimonial engloba el “daño moral” o “agravio moral”, denominado como “indemnización de las consecuencias no patrimoniales” según el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
El rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).
4.1.4.- El Sr. perito médico, Dr. Aníbal Luis Acuña, dictaminó que el actor padeció como consecuencia de la lesión traumática derivada del accidente la amputación quirúrgica en el tercio medio del muslo derecho y que esa secuela determinó que padeciera, en atención al tipo de lesión y a su edad, una incapacidad física, parcial y permanente del 60% (doct. arts. 384, 474 del CPCC).
4.1.5.- La valoración de la pericia médica analizada en el apartado precedente, me permite sostener que las lesiones físicas padecidas por el Sr. Germán Norberto Coria, como consecuencia del accidente motivo de este juicio, le han dejado secuelas que afectan indirectamente su capacidad laboral o productora de bienes y demás aspectos de su personalidad porque la amputación de su pierna derecha a la altura del tercio del muslo le impidió movilizarse por sus propios medios y en consecuencia requirió el auxilio y/o ayuda de terceros para sus necesidades esenciales (movilidad, higiene, alimentación, etc.) y a la vez para desarrollar su vida de relación (doct. arts. 1069, 1086 del Código Civil).
Por ello, considero que las secuelas de las lesiones físicas padecidas por el Sr. Germán Norberto Coria le han provocado a la actora un daño patrimonial indirecto que corresponde ser resarcido dentro del rubro “incapacidad sobreviniente”, aunque no le hayan disminuido sus ingresos por ser una persona jubilada y carecer de otra actividad lucrativa al momento del accidente, toda vez que le generaron un menoscabo patrimonial y la imposibilidad de continuar con su vida de relación, lo que debe ser resarcido por el principio de la reparación integral (doct. arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil).
4.1.6.- A los fines de la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tiene en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos a esa época y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta con las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes pericial.
Teniendo en cuenta especialmente la edad de la víctima al momento del hecho (69 años), elemento que sirve para determinar la vida útil, la gravedad de las lesiones, la índole y magnitud de las secuelas incapacitantes, y que era una persona jubilada que no tenía otra ocupación e ingresos fuera de su jubilación, considero que el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente”, es razonable para reparar el daño sufrido, teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra esa decisión (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).
Este Tribunal ha dicho reiteradamente que el monto estimado en la demanda no implica un límite para el juzgador cuando se ha pedido “o lo que en más o en menos resulta de la prueba”, como en el presente caso (esta Sala, en causa n° 116.077 del 17/04/17, Exp. 116.782, sentencia dictada el 12 de junio de 2018 caratulado: “Parodi, Matías y otro c/Rivara, Diego s/daños y perjuicios” entre muchas). Por otro lado, también se ha dicho que, en acatamiento del principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil, art. 1740 del Código Civil y Comercial), los valores deben estar más próximos a la sentencia conforme a las facultades conferidas al juzgador por el art. 165 del CPCC (esta Sala, causas n° 112.476 del 10/12/09, 98.515 del 26/03/09; S.C.B.A., C 120.192 del 709/16).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en relación en cuanto acoge el rubro de “incapacidad sobreviniente” por daño físico y fija el monto de la indemnización (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
4.2.- DAÑO MORAL
4.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y estimó equitativo fijar el monto de la indemnización en la suma solicitada en la demanda de $ 200.000.- (pesos doscientos mil), a la fecha del accidente.
4.2.2.- La codemandada Delia Casasola considera que la magnitud del monto otorgado por el rubro “daño moral” no fue explicado al tiempo de la sentencia y por ende lo deja desprovisto de toda correlación con la realidad.
4.2.3.- El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso, y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
4.2.4.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis, la legitimación activa de la parte actora, que la víctima padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a ellos “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
También debe tenerse en cuenta que de ninguna manera el daño moral es un porcentaje del daño material, postura que hace tiempo ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que el sufrimiento, el padecimiento en las aflicciones legítimas es totalmente independiente del daño material (Mosset Iturraspe, “Diez reglas para la cuantificación del daño moral”; La Ley, 1994-A-728).
4.2.5.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por el Sr. Germán Norberto Coria, a que estuvo internado, que debió ser sometido a una intervención quirúrgica para la amputación de la pierna derecha, que debió guardar reposo y movilizarse en silla de ruedas, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el actor, teniendo en cuenta que esta parte no apeló la sentencia en cuanto al monto otorgado (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “daño moral” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
V.- INTERESES
5.1.- La Sra. Juez de grado mandó adicionarle a las sumas por las cuales prospera la demanda intereses que deben ser calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
5.2.- La codemandada Delia Casasola solicita que se dejen sin efecto los intereses que manda adicionar la Sra. Juez de grado por entender que no existe el presupuesto de mora que haga nacer el devengamiento de ellos porque el actor nada dejó de ganar como consecuencia del hecho dañoso
5.3.- Este Tribunal viene sosteniendo, en forma reiterada, que las indemnizaciones pecuniarias de los daños causados por el acto ilícito devengan intereses desde el momento en que el daño se ha producido, desde la fecha del mismo o bien desde que se produce cada perjuicio objeto de la reparación, porque tienen por finalidad compensar la demora en el pago de la misma. Por consiguiente, si se trata de las consecuencias directas del hecho ilícito (incapacidad, muerte, etc), los intereses corren desde el momento del hecho; si se trata de pagos realizados por el damnificado como consecuencia del hecho, deben correr desde que estos pagos fueron hechos (doct. art. 1069 del Código Civil; Cam. Nac. en lo Civil, en pleno, “Gómez c/Empresa Nac. de Transporte”, del 16 de diciembre de 1958, LL 93-667)
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación a la cuestión de los “intereses” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
VI.- COSTAS
6.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen impuso por su orden las costas en cuanto al rechazo de la demanda promovida contra Juan Carlos Massolo, Transporte San Diego S.R.L., Distribuidora y Logística San Diego S.R.L., Previnser S.R.L. y las citadas en garantía: Federación Patronal Seguros S.A. y H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A., porque el actor pudo haber actuado con convicción razonable acerca del derecho pretendido debido al modo en que sucedieron los hechos.
6.2.- La codemandada Previnser S.R.L. solicita que se revoque la sentencia en cuanto se imponen por su orden y en consecuencia, se condene, a su respecto, a la parte actora, al pago de las costas del proceso en ambas instancias con los siguientes argumentos: a) porque las costas son un accesorio y no una penalidad, fruto del principio derivado de la derrota en el pleito; la norma contenida en el art. 68 CPCC es derivación de la regla moral de evitar llevar a pleito a quien no corresponde (“alterum non laedere”) b) porque entiende que el fundamento por el cual se eximió a la actora de las costas no alcanza para cumplir con la motivación que establece el art. 68 para hacerla (“pudo haber actuado con convicción razonable acerca del derecho pretendido”).
La parte actora contesta la expresión de agravios de Previnser S.R.L. y solicita su rechazo a fs. 992/995.
La citada en garantía H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A. solicita que se revoque la sentencia en cuanto impone por su orden las costas por el rechazo de la demanda interpuesta contra ella. Considera que esa decisión importa apartarse del principio rector de esta materia y pide que se las impongan a la demandada Delia Casasola en su carácter de litigante vencida (997/998). Sus agravios no son contestados.
6.3.- El Sr. Germán Norberto Coria dirigió la acción de daños y perjuicios que promovió en estas actuaciones, entre otras personas, contra Previnser SRL, en la supuesta calidad de principal de la Sra. Delia Casasola, cobradora y gestora de esa empresa (Conf. punto IV.3) del escrito de demanda de fs.10 vta.).
La empresa HSBC La Buenos Aires Seguros SA contestó la citación en garantía como aseguradora de la demandada Transportes San Diego S.R.L., tomadora del contrato de leasing que había suscripto con HSBC Bank Argentina por la unidad tractora marca Volvo ND, dominio BIJ 231 (Conf. fs.201/211).
6.4.- El Código Procesal Civil y Comercial ha adoptado en materia de costas del juicio, como principio general, la teoría objetiva de que deben ser satisfechos por la parte vencida. El Código ha consagrado el principio objetivo de la derrota como base de la imposición de las costas, para resarcir al vencedor los gastos en que incurrió para defender su derecho y, en forma excepcional, la ley permite que el juez aprecie aspectos subjetivos para eximir al vencido del pago de las costas, (doct. art. 68 y concs. del CPCC; Morello, Augusto M., Sosa, Gualberto L., Berizonce, Roberto O., Tessone, Alberto, “Manual de Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, La Plata – Buenos Aires, año 1997, p.170; Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación”, comentado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1983, tomo I, p.258; Fassi, Santiago, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1978, tomo I, p.266; Colombo Carlos J., Kiper, Claudio M., “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación”, anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, año 2006, tomo I, p.487/490).
Por tanto, la regla general es que las costas se imponen al vencido y en forma excepcional, el juez se encuentra facultado para eximirlo de esa condena, lo cual debe hacerse con carácter restrictivo (doct. art. 68 y concs. del CPCC).
6.5.- De acuerdo a las constancias de estas actuaciones Previnser S.R.L.y H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A. tuvieron éxito en sus defensas. Respecto de lo pedido por H.S.C.B. La Buenos Aires Seguros S.A. de que se impongan las costas a la codemandada Casasola en su carácter de vencida, ello no corresponde porque no fue esta parte quien pidió su citación sino que compareció en autos como aseguradora citada por H.S.B.C. Bank Argentina S.A. (fs. 90 vta.) respecto de quien se hizo lugar a la excepción de falta de legitimición. Por consiguiente, no media razón excepcional alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado por el Código Procesal Civil y Comercial Provincial como base de la imposición de costas ya que ni siquiera puede considerarse que haya existido una cuestión novedosa de derecho (doct. art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.).
En consecuencia, debe modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas impuestas por su orden respecto de Previnser S.R.L.y H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A., las que correrán a cargo de la actora perdidosa (arts. 68 y concs. C.P.C.C.). Con costas de alzada a la actora respecto de Previnser S.R.L. por contestar la expresión de agravios a fs. 992/995 y solicitar su rechazo. Con relación a H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A., no se imponen costas por no mediar contestación de los agravios (arts. 68 y concs. C.P.C.C).
VII.- COSTAS DE ALZADA
La parte actora resulta vencida en su apelación respecto de la excepción de falta de legitimación interpuesta por H.S.B.C. Bank Argentina S.A., quien contestó los agravios a fs. 996/999; en consecuencia, las costas de alzada por la excepción se imponen a la actora en su carácter de vencida (art. 69 C.P.C.C.).
Como se dijo en el punto precedente la actora resulta vencida en la Alzada respecto del recurso de apelación interpuesto por las costas por Previnser S.R.L., por lo que deberá cargar con las costas de esta Alzada por dicha cuestión (arts. 68 y concs. C.P.C.C.).
La actora apela y fracasa en su recurso tendiente a responsabilizar a los restantes codemandados que no fueron condenados en primera instancia. También fracasa en su recurso la codemandada Delia Casasola. Ambos recursos solamente fueron contestados por H.S.B.C. Seguros La Buenos Aires S.A. (lo hizo en forma conjunta, ver fs. 989/991), respecto de la cual se confirma en esta instancia el rechazo de demanda. Por lo tanto, las costas de esta segunda instancia deben ser soportadas en un 50% por ciento por la actora y en un 50% por la codemandada Casasola (art. 68 y concs. C.P.C.C.).
Por otra parte, la codemandada Casasola fracasa en su recurso tendiente a la revocación de la sentencia, contestado por la actora a fs. 992/995. Por ello, propongo que las costas Alzada las soporte la codemandada Delia Casasola en su condición de vencida (art. 68, 1º párrafo, del C.P.C.C.).
Con las modificaciones expuestas en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Confirmar lo decidido en la sentencia en cuanto a la excepción de legitimación pasiva opuesta, con costas de esta instancia a la actora vencida.
2º Modificar la sentencia de en cuanto impone por su orden las costas por el rechazo de la demanda promovida contra Previnser S.R.L. y la citada en garantía H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A, e imponérselas a la parte actora. Con costas de segunda instancia a la actora vencida respecto del recurso interpuesto por Previnser S.R.L.
3º.- Confirmar la sentencia de fs.891/905, en todo lo demás que decide en cuanto fue objeto de recurso de apelación y agravios. Imponer a la codemandada Delia Casasola las costas de Alzada en su condición de vencida respecto del recurso interpuesto por la parte actora.Imponer las costas de esta segunda instancia por la contestación de la expresión de agravios efectuada por H.S.B.C. Seguros La Buenos Aires S.A. (lo hizo en forma conjunta, ver fs. 989/991) en un 50% por ciento a la actora y en un 50% a la codemandada Casasola (art. 68 y concs. C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.891/905 debe ser CONFIRMADA en lo principal, dado que sólo se la modifica con relación a la imposición de las costas en cuanto al rechazo de la demanda promovida contra Previnser S.R.L. y la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Confirmar lo decidido en la sentencia en cuanto a la excepción de legitimación pasiva opuesta, con costas de esta instancia a la actora vencida.
2º Modificar la sentencia de en cuanto impone por su orden las costas por el rechazo de la demanda promovida contra Previnser S.R.L. y la citada en garantía H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A, e imponérselas a la parte actora. Con costas de segunda instancia a la actora vencida respecto del recurso interpuesto por Previnser S.R.L.
3º.- Confirmar la sentencia de fs.891/905, en todo lo demás que decide en cuanto fue objeto de recurso de apelación y agravios. Imponer a la codemandada Delia Casasola las costas de Alzada en su condición de vencida respecto del recurso interpuesto por la parte actora.Imponer las costas de esta segunda instancia por la contestación de la expresión de agravios efectuada por H.S.B.C. Seguros La Buenos Aires S.A. (lo hizo en forma conjunta, ver fs. 989/991) en un 50% por ciento a la actora y en un 50% a la codemandada Casasola (art. 68 y concs. C.P.C.C.).
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
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