– Afección en el hombro derecho de curso crónico y de carácter degenerativo y proceso de tendinitis rotuliana en la rodilla derecha
– Se subsumió el rubro “daño psíquico” dentro del daño moral.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 40.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 30.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-202
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 8 Dptal
Expte: SI-117464
Juicio: EVIS NORMA BEATRIZ C/ YARZA MARIA NOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117464 , en los autos: “EVIS NORMA BEATRIZ C/ YARZA MARIA NOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.460/467, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por NORMA BEATRIZ EVIS contra MARIA NOEL YARZA y PATRICIO WALTER FABIÁN CASAÑAS, y en consecuencia, condenarlos a abonar a la actora y a la citada en garantía “PROVINCIA SEGUROS S.A.”, dentro del plazo de diez días de quedar firme o ejecutoriado el fallo, la suma de pesos cuarenta mil doscientos ($40.200), con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el Considerando IV, con costas a los demandados.
La actora interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 22 de febrero de 2019 (Conf. fs.468) concedido libremente a fs.468, expresó agravios en igual forma el 15 de abril de 2019 (Conf. fs.476), los que no fueron motivo de contestación alguna (ver fs.477).
La demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 27 de febrero de 2019 (Conf. fs.468) y lo desistieron de igual forma el 14 de abril de 2019 (Conf. fs.475).
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado de que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho, 09 de octubre de 2005, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DAÑO FÍSICO
2.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “Incapacidad sobreviniente” por considerar que resultaba evidente la existencia de un daño patrimonial indirecto que debía ser resarcido, por presentar la actora una disminución de sus aptitudes físicas como consecuencia del daño producido por el hecho motivo del presente, que de ordinario constituyen instrumento de adquisición de ventajas económicas y en consideración a su edad al momento del hecho (39 años), grado de incapacidad adjudicado (4%) y que no se había acreditado la actividad económica que realizaba a esa época, entendió equitativo fijar como monto indemnizatorio la suma de pesos siete mil ($7.000) a la fecha del accidente de tránsito, esto es, el 9 de noviembre de 2005.
2.2.2.- La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se incremente el monto fijado para la indemnización del rubro en tratamiento teniendo en vista los valores standar de la jurisdicción y el fuero, por considerarlo irrisorio por no tener fundamento y porque no tiene relación con el deterioro físico sufrido y no haberse tenido en cuenta la doctrina de la reparación plena e integral.
2.2.3.- El Sr. perito médico, Dr. Enrique José Illanes, llegó a las siguientes conclusiones: a) que la actora sufrió como consecuencia del accidente de tránsito un traumatismo de cráneo, sin pérdida de conocimiento; b) excoriaciones en ambas rodillas; b) que la afección que la actora refiere tener en el hombro derecho es de curso crónico y de carácter degenerativo, de origen no traumático; c) que presenta en su audiometría una hipoacusia marcada, con predominio en el oído izquierdo, pero que carece de datos suficiente que permitan vincularla en su totalidad, y de un modo certero e indubitable con el traumatismo sufrido en el hecho motivo de esta litis; d) la existencia de un proceso de tendinitis rotuliana en la rodilla derecha, que podría relacionarse, topográficamente, al antecedente de un traumatismo sobre ambos miembros inferiores, cuya recuperación parcial puede ocasionarle un remanente de incapacidad que estima en el orden del 4%. (Conf. fs.399/406 y fs.422; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
2.2.4.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Ello le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona del actor, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
La valoración de la pericia médica analizada en el apartado precedente 2.2.3., me permite sostener que las lesiones físicas padecidas por la actora, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de este juicio, le han dejado secuelas que le han producido un daño material indirecto, por afectarle parcialmente su capacidad laboral o productora de bienes y los demás aspectos de su personalidad (doct. arts. 901,906, 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).
La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.
En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.
El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital.
Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).
Teniendo en cuenta especialmente la edad de la víctima al momento del hecho (39 años), el tipo de lesiones de carácter permanente determinada por el perito médico, los escasos elementos probatorios de sus actividades e ingresos, el monto del salario mínimo, vital y móvil a la fecha del hecho ($ 630 según Res. 2/05 CNEP y SAMVN) propongo elevar el monto de la indemnización a la suma de $ 40.000 (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordantes del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).
2.3.- DAÑO PSIQUICO y DAÑO MORAL
2.3.1.- La Sra. Juez de grado acogió la pretensión del concepto “daño moral”, subsumiendo dentro del rubro el daño psicológico y fijó el monto de la indemnización en la suma de $ 25.000,00 (pesos veinticinco mil) a la fecha del accidente (09/11/2005).
2.3.2.- La actora solicita que se modifique la sentencia en los siguientes aspectos; 1) que se fije un monto resarcitorio, justo y equitativo, en concepto de daño psicológico como un rubro autónomo, de forma diferenciada del daño moral, como daño patrimonial, por considerar que tiene secuelas permanentes que configuran un daño crónico, que la incapacitan parcialmente; 2) que se eleve el monto de la indemnización fijada por considerar que el fijado no compensa la afección padecida porque no se condice con los daños sufridos por no haberse tenido en cuenta los elementos probatorios colectados.
2.3.3.- Daño psicológico
1.- La Sra. Juez de la instancia de origen subsumió el “daño psicológico” dentro del rubro “daño moral” aplicando la doctrina y jurisprudencia que sostiene que las “lesiones psíquicas” carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio, puesto que son susceptibles de configurarse: 1) ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales ya señalados de la personalidad del individuo; y 2) ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del “daño moral”, concepción que se desprende de la noción que niega a la vida humana un valor en sí misma y que ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.
2.- El Sr. perito psicólogo, Lic. Carlos M. Milano, informó en su dictamen pericial lo siguiente: a) que el accidente afectó y afecta el estado psíquico de la actoral porque las lesiones y sus secuelas le provocaron estados de angustia, gran monto de ansiedad, ideación pesimista, tristeza, fatiga, irritabilidad, baja tolerancia a las exigencias laborales, pérdida en su auto estima, lo que conlleva un deterioro en su calidad de vida que está acompañada por sentimientos de frustración, síntomas que entiende se corresponden con un Trastorno Adaptativo con Ansiedad y de carácter crónico; b) que padece una incapacidad, de acuerdo a la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, Ley 24.557, correspondiente a un grado III, es decir a una incapacidad de carácter permanente del orden del 20%; c) que es necesario que realice un tratamiento psicológico con el fin de evitar el empeoramiento de los referidos síntomas, de 6 meses, de dos entrevistas semanales (Conf. fs.321)
3.- Este Tribunal viene sosteniendo que el “daño psíquico” normalmente carece de autonomía, no es un “tertium genus”, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse: 1) ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales ya señalados de la personalidad del individuo, es decir en el ámbito de la “incapacidad sobreviniente”; y 2) ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del “daño moral”.
La valoración de las conclusiones del Sr. perito psicólogo, Lic. Carlos M. Milano, me permite sostener que no surge de qué forma el Trastorno Adaptativo con Ansiedad que le diagnosticó a la actora le afecta su capacidad laboral o productora de bienes y los demás aspectos de su personalidad ya señalados (conf. opinión de fs. 406 del perito médico, especialista en psiquiatría y psicología médica y medicina legal, Dr. Enrique José Illanes; doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto manda evaluar el “daño psíquico” reclamado por la actora dentro del rubro “daño moral” (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).
2.3.4.- Daño moral
1.- El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del Código Civil (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
2.- Conforme a las características del hecho dañoso, que sufrió un politraumatismo entre los que se destaca un traumatismo de cráneo, sin pérdida de conocimiento, y en sus dos miembros inferiores, que sólo estuvo internada por unas horas, la escasa magnitud de las secuelas incapacitantes, la afección psicológica (Conf. fs.321 vta. T.A.A.C.), la profundidad de los sentimientos afectados, y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” no es razonable para reparar el “daño moral”, comprensivo del “daño psicológico”, sufrido por la accionante (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC), y en consecuencia propongo modificar la sentencia en el sentido de elevarla a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
III.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, atento que la actora triunfa en su recurso de apelación, propongo que las costas de Alzada se las impongan a la demandada en su condición de vencida. (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Modificar la sentencia de fs. 460/467 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto del rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 40.000; b) elevar el monto del rubro “daño moral” a la suma de $ 30.000.-
2º.- Confirmar la sentencia de fs.460/467 en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.
2º.- Imponer las costas Alzada a la parte demandada.-
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.460/467 debe ser CONFIRMADA por ajustarse a derecho
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1°.- Modificar la sentencia de fs. 460/467 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto del rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 40.000; b) elevar el monto del rubro “daño moral” a la suma de $ 30.000.-
2º.- Confirmar la sentencia de fs.460/467 en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.
2º.- Imponer las costas Alzada a la parte demandada.-
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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