Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 13 de noviembre de 2018
Fecha del hecho: 21 de agosto de 2012
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.397
Fecha fallo de Cámara: 11 de junio de 2019

Abstract:

– Disminución en su movilidad cervical. Con una movilidad de flexión de 20°, Extensión 40°, lateralización derecha de 20°, izquierda de 20°, rotación derecha de 50° e izquierda de 50°.
– Se trata dentro de daño moral el rubro “daño psicológico”.


Sexo: M
Edad: 39
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 6%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 170.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 130.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 10.000
Tratamiento psicológico $ 13.000
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 3.500
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-201

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 1 Dptal

Expte: SI-117397

Juicio: FERNANDEZ JUAN MARCELO C/ MARTINEZ MARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Junio de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117397 , en los autos: FERNANDEZ JUAN MARCELO C/ MARTINEZ MARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.400/407, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JUAN MARCELO FERNÁNDEZ contra MARIO MARTÍNEZ, MÓNICA ROSANA GALLARDO y la citada en garantía “ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y cinco ($456.975), con más los intereses establecidos en el considerando IV, con costas a los accionados vencidos conforme lo dispuesto en el Considerando V.

El actor interpuso recurso de apelación en soporte papel a fs.408, concedido libremente por despacho electrónico del 20 de noviembre de 2018, expresó agravios en soporte papel a fs.412/417 – digitalizado el 14 de febrero de 2019 – (ver fs.418), los que no fueron motivo de contestación alguna (ver fs.419).

La demandada Mónica Rosana Gallardo y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 22 de noviembre de 2018, concedido libremente en igual forma el 30 de noviembre de 2018, y expresaron agravios de igual manera el 15 de febrero de 2019 (ver fs.418), el que no fue motivo de respuesta por parte del actor (Conf. fs.419).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Consideraciones preliminares

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho, 21de agosto de 2012, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- LESIONES FISICAS Y SECUELAS

2.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro pretendido por el actor con el título de “lesiones y secuelas”, como daño patrimonial, bajo la denominación y el concepto de “incapacidad sobreviniente” -comprensivo de los daños físico y psicológico-, estimando el grado de incapacidad en el 10,65% (5,95% por incapacidad física y 5% por incapacidad psicológica), la edad de 39 años a la fecha del hecho y el valor del salario mínimo vital y móvil y por no haber quedado acreditada la actividad laboral que desarrollaba y sus ingresos, consideró razonable fijar el monto de la indemnización en la suma de pesos trescientos cinco mil ($ 305.000).

2.2.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijado por el rubro en tratamiento, por considerar que la establecida resulta baja por entender que determinó el grado de incapacidad “motus propio” sin sustento legal, jurídico y mucho menos médico, apartándose del dictamen médico – psiquiátrico.

La demandada y la citada en garantía solicitan que se revoque el fallo por las siguientes razones: a) por considerar que el monto concedido para el rubro “incapacidad sobreviniente” es excesivo y arbitrario; b) porque la utilización de fórmulas o cálculos matemáticos para la determinación del quantum del monto resarcitorio vulnera los principios básicos del proceso en relación a la distribución de la carga probatoria; c) por entender que la Sra. Juez de grado ha omitido considerar las pruebas producidas en autos que demuestran objetivamente la realidad existencial del actor, que tenía 39 años de edad al momento del siniestro y no demostró su actividad de albañil ni sus ingresos económicos; d) por no mencionarse el monto del salario mínimo, vital y móvil utilizado. En suma: interpretan que la suma concedida por incapacidad sobreviniente es excesiva y arbitraria por tener escaso impacto negativo en el actor el grado de incapacidad física otorgado, de casi el 6%, teniendo en cuenta su edad, que no se había acreditado que poseía estudios más allá del ciclo primario y que no contaba con ingresos fijos y que el daño psicológico se remitirá en gran proporción con una psicoterapia adecuada.

2.2.3.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

Además, esta Sala, en principio, viene sosteniendo que el rubro “daño psicológico” solo corresponde tratarlo dentro del rubro “incapacidad sobreviniente” en el supuesto de haber quedado acreditado que ese daño afecta la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, independientemente de considerarlo dentro del rubro “daño moral”.

2.2.4.- El Dr. Eduardo Carlos Ramos, médico especialista en medicina legal, del trabajo y cirugía general, designado como perito médico y psiquiatra, dictaminó lo siguiente:

1.- Examen físico.

Que el Sr. Juan Marcelo Fernández, como consecuencia del accidente de tránsito motivo de este juicio, sufrió las siguientes lesiones: traumatismo cráneo encefálico (TCE) sin pérdida de conciencia, traumatismo costal derecho y rodilla izquierdo y una lesión en oreja derecha importante.

Dictaminó que fueron transitorias las secuelas correspondientes a las lesiones de sus rodillas, las costales, las escoriaciones en el pabellón auricular derecho, en el pómulo derecho, la pérdida de cabello por la escoriación en el cuero cabelludo y la pérdida de audición (Conf. fs.342/344 y explicaciones de fs.356/357; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Que al momento del examen presentaba dificultad en la movilidad cervical y mareos o vértigos. Una disminución en su movilidad. Con una movilidad de flexión de 20°, Extensión 40°, lateralización derecha de 20°, izquierda de 20°, rotación derecha de 50° e izquierda de 50°, las que entendió que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 5,95% (Conf. fs.342/344 y explicaciones de fs.356/357; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).

La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio.

Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

Teniendo en cuenta especialmente la edad del actor, Juan Marcelo Fernández, al momento del hecho (39 años), que no quedó acreditado qué actividad económica desarrollaba ni sus ingresos económicos, el monto del salario mínimo vital y móvil, y la gravedad de las secuelas que le dejaron las lesiones experimentadas propongo reducir la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente física” a la suma de $ 170.000 (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

2.- Examen psiquiátrico.

El perito llegó a la conclusión de que el actor sufrió un trastorno por estrés postraumático en grado moderado, que sugiere superable con un tratamiento psicológico de mediano plazo (seis meses) o más según la evolución clínica, que entendió que le produce una incapacidad de carácter parcial y permanente del orden estimado al 10% (conf. fs.356/357; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

La valoración de ese informe pericial me lleva a la certeza de que el rubro “daño psicológico” no corresponde indemnizarlo dentro del rubro “incapacidad sobreviniente” porque de sus conclusiones no resulta acreditado que la afección diagnosticada hubiera tenido incidencia en la actividad productiva y en la vida de relación del actor y que podía remitirse con un tratamiento psico terapéutico de mediano plazo. El “daño psicológico” no constituyen un “tertium genus” de acuerdo a la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial y en el presente caso no constituye un daño material indirecto por no afectar la actividad productiva del actor y su vida de relación, sin perjuicio de considerarlo dentro del rubro “daño moral” (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

Por todo ello, propongo modificar la sentencia en el sentido de tratar el rubro “daño psicológico” dentro del “daño moral” (art. 1078 del Código Civil).

2.3.- GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, FARMACOLÓGICOS Y TRASLADOS

2.3.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “gastos de asistencia médica, farmacológicos y de traslado” por considerar que se encontraban acreditados en autos, y considerando los que debían presumirse efectuados por la parte, fijó el monto de los mismos en forma prudencial en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) a la fecha del dictado de la sentencia.

2.3.2.– El actor solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijada para el rubro en tratamiento a la suma de $ 9.000 por considerar que no cubre la erogación de los gastos en la actualidad.

2.3.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la actora considero que el monto de la indemnización fijada en concepto de “gastos de asistencia médica, farmacológica y traslados” debe ser confirmado, lo que así propongo (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- GASTOS DE REPARACION DEL RODADO

2.4.1.- La Sra. Juez de grado hizo lugar al rubro “gastos de reparación del rodado” en razón de lo que resultaba de la prueba documental y del dictamen pericial mecánico y fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco a la fecha de la sentencia.

2.4.2.– El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijada para el rubro en tratamiento por considerarla irrisoria teniendo en cuenta que los valores establecidos por el perito a fs. 280/283 son al 10 de febrero de 2016 y la suma estimada por el taller del Sr. Lucero es del 26 de octubre de 2012, razones por las cuales considera que no alcanza para cubrir la pintura de un solo panel, aún con los intereses establecidos en el fallo.

2.4.3.- Considero que el actor tiene razón en sus agravios porque el monto para los gastos de la reparación del automotor fijado a valores estimados por el Sr. perito mecánico al 10 de febrero de 2016 no cumple con el principio de reparación integral por no cubrirlos en la actualidad, porque no contempla la inflación producida en la economía entre esa fecha y la actualidad y en consecuencia no repara el perjuicio reclamado (doct. art. 1083 del Código Civil).

Por ello y en uso las facultades del art. 165 del CPCC propongo elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto “reparación del rodado” a la suma de pesos a la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-) (doct. art. 260, 261 266 “in fine” del CPCC).

2.5.- GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO

2.5.1.- La Sra. Juez de grado admitió el rubro “gastos de tratamiento psicológico” por haber aconsejado su procedencia el perito por un plazo de seis meses y sobre la base de la estimación del valor de cada sesión semanal en $ 500, consideró razonable indemnizar el rubro en la suma prudencial de pesos trece mil ($ 13.000).

2.5.2.– El actor solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización por considerar que la fijada quedó desactualizada.

La demandada y la citada en garantía solicitan que se revoque el fallo en el sentido de dejar sin efecto el rubro porque su otorgamiento es incompatible con el acogimiento de la incapacidad psicológica.

2.5.3.- Propongo rechazar el agravio del actor por considerar que el monto de la indemnización fijada es razonable con el costo de las sesiones para un tratamiento psicológico.

También considero que se debe desestimar el agravio de la demandada y la citada en garantía porque sus argumentos se volvieron abstractos atento a la forma en que propongo resolver el tema de la incapacidad por daño psicológico.

2.6.- DAÑO MORAL

2.6.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y otorgó en concepto de indemnización la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000).

2.6.2.- La demandada Mónica Rosana Gallardo y la citada en garantía se sienten agraviados por el monto otorgado en concepto de “daño moral” por considerarlo elevado en relación a las lesiones sufridas y padecimiento que pudo haber tenido el actor y solicitan que se lo establezca en sus justos límites, el que debe ser reflejo de equilibrio y equidad, sin defectos, pero tampoco excesos.

2.6.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente y afecciones de tipo psicológico, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

2.6.4.- Considero conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos, el tiempo de internación, las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por la actora. Por ello propongo su confirmación (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.7.- INTERESES

2.7.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen mando adicionar al monto de la condena intereses moratorios, aplicando la doctrina legal de la Excma. S.C.J.B.A. resultante de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.”, a calcularse a una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde la fecha en que hubieran producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y a partir de allí, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.

2.7.2.- El actor se queja de esa decisión por considerar que los fallos citados no son aplicables al presente caso atento que los rubros indemnizatorios no fueron establecidos a valores actuales.

Atento que los montos de las indemnizaciones acogidas fueron establecidos a valores actuales, considero que corresponde aplicar en este caso la tasa de interés de acuerdo a la doctrina de la Excma. S.C.J.B.A. resultante de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.” y a partir de la fecha del presente fallo la tasa pasiva digital más alta que pago el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (Conf. doctrina fallo de la SCJBA en la causa Cabrera, sentencia dictada el 21 de julio de 2014 en el Ac.119.176 y esta Sala en el Expte n° 116.912, sentencia dictada en los autos: “Torre, María Eugenia c/Maldonado, Damián Abel s/daños y perjuicios”, Expte. n°117.247, sentencia del 12 de marzo de 2019 en autos: “Barrera, Victor Eduardo c/Serrizuela, José Alejandro s/daños y perjuicios”, entre otros).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación a la tasa de interés a aplicar sobre el monto de la condena.

III.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, atento que los recursos de apelación se ciñeron al monto de los rubros indemnizatorios, considero que la parte actora no tienen la calidad de vencida porque sus pretensiones progresan a pesar de ser menores a las pretendidas.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se distribuyan por su orden (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.400/407 en los siguientes aspectos: a) el sentido de reducir el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000); b) en el sentido de tratar el rubro “daño psicológico” dentro del “daño moral”; c) elevar el monto correspondiente al rubro “gastos de reparación del automotor” a la suma de pesos diez mil ($10.000); d) confirmar la aplicación de una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde la fecha en que hubieran producido los perjuicios y hasta la fecha de este fallo (doctrina legal de la Excma. S.C.J.B.A. resultante de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.”) y a partir de ese momento la tasa pasiva digital más alta que pago el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (Conf. doctrina fallo de la SCJBA en la causa Cabrera, sentencia dictada el 21 de julio de 2014 en el Ac.119.176.-

2º.- Confirmar la sentencia de fs.400/407 en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

3º.- Distribuir las costas Alzada por su orden.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.400/407 cual sólo debe ser MODIFICADA respecto a los montos indemnizatorios fijados por el rubro incapacidad sobreviniente.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.400/407 en los siguientes aspectos: a) el sentido de reducir el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000); b) en el sentido de tratar el rubro “daño psicológico” dentro del “daño moral”; c) elevar el monto correspondiente al rubro “gastos de reparación del automotor” a la suma de pesos diez mil ($10.000); d) confirmar la aplicación de una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde la fecha en que hubieran producido los perjuicios y hasta la fecha de este fallo (doctrina legal de la Excma. S.C.J.B.A. resultante de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.”) y a partir de ese momento la tasa pasiva digital más alta que pago el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (Conf. doctrina fallo de la SCJBA en la causa Cabrera, sentencia dictada el 21 de julio de 2014 en el Ac.119.176.-

2º.- Confirmar la sentencia de fs.400/407 en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

3º.- Distribuir las costas Alzada por su orden.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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