Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial No 3 - Moreno
Fecha fallo origen: 13 de septiembre de 2023
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:34861
Fecha fallo de Cámara: 21 de junio de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

NOTIFICACION CORRESPONDIENTE AL ART. 80 DEL C.P.C.C. EN DOMICILIOS CONSTITUIDOS EN EL REGISTRO DE DOMICILIOS ELECTRONICOS DE LA S.C.B.A.

En un reciente pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Deptal, revocó la decisión de primera instancia que había rechazado el pedido de la parte actora de notificar a la Cía de Seguros en su domicilio electrónico.


Texto completo del Fallo:

Expte n°: 34861 –

Juicio: FURES NELSON Y OTROS C/ EMER SALUD 24 SRL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3 Moreno General Rodriguez

Mercedes, en la fecha de la firma.

AUTOS Y VISTOS:

y CONSIDERANDO:

I.- La resolución apelada.

Llega recurrido el auto de fecha 13/9/23 en cuanto dispone: «Toda vez que el domicilio electrónico vigente por la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA en la SCJ, lo es únicamente a los fines de anoticiar el traslado de la demanda, ello conforme lo dispuesto por la Ac. 3989/20, no corresponde considerar la notificación de la audiencia pretendida».

Dicha providencia, derivó del pedido del incidentista de fecha 8/3/23 en donde solicitó que toda vez que la citada en garantía, Triunfo Cooperativa De Seguros Ltda posee domicilio constituido en el Registro de Domicilio Electrónicos de la SCBA bajo el 300500065776-demandas@acuerdo3989.notificaciones, se lo autorice a notificarlo en dicho domicilio electrónico  a los fines de la citación del art 80 del CPCC.

II.- El recurso.

En fecha 20/9/23, la parte incidentista interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. El primero, rechazado el 22/9/23 por el a quo, el segundo concedido en el mismo auto.

En sus agravios, denuncia que el a quo yerra al considerar que la parte pretende notificar a dicho domicilio la audiencia dispuesta en autos para el día 29/9/23 ya que omitió considerar que también se  pretende notificar a Triunfo Cooperativa de Seguros LTDA  en los términos del art 80 CPCC tal como se ordena en el auto de fecha 1/9/23,  lo que en este proceso  se asemeja al traslado de demanda.

Agrega que el presente proceso para obtener el beneficio de litigar sin gastos resulta ser un proceso bilateral y contradictorio por lo que resulta indispensable la notificación a la contraria por cédula; de allí  que teniendo la citada en garantía domicilio electrónico, la misma debe ser anoticiada del inicio del presente proceso por vía electrónica a dicho domicilio a los fines de que pueda fiscalizar la prueba a producirse en autos.

III.- La solución.

La cuestión traída a resolver, corresponde sea abordada desde dos aspectos: a) la naturaleza de la notificación del art. 80 del ritual; y b) la operatividad en el caso de la notificación al domicilio registrado ante la SCBA, por la citada en garantía requerida.

  1. a) La naturaleza de la notificación contemplada en el art. 80 del CPCC.

La norma establece «El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla».

Dicha citación al litigante contemplada en la norma transcripta, resulta equiparable al traslado de demanda, donde los requeridos podrán ofrecer y fiscalizar la prueba. Una interpretación contraria, a decir de la doctrina más calificada, «…infringiría los derechos de defensa e igualdad» (ARAZI-BERMEJO-DE LAZZARI- FALCON- KAMINKER- OTEIZA-ROJAS: «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado y Comentado, 2da Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 186).

  1. b) Registro de domicilio electrónicos creado por la SCBA a través del Acuerdo N° 3989/20 y sus modif..

El art. 1 de la normativa reseñada establece «Créase el Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el que estará integrado por el conjunto de domicilios electrónicos inscriptos en el sistema que se establece en este acuerdo. Los domicilios registrados, así como los previstos en el artículo 4° primero y segundo párrafos, del presente Acuerdo, será utilizados para realizar notificaciones y comunicaciones a través de medios electrónicos, comprensivas del traslado de demanda, la intimación de pago, la citación como tercero, las diligencias preliminares, las cautelares anticipadas y en su caso la sentencia definitiva o equiparable a tal, así como, en general, se aplicará en todos aquellos casos en los que de acuerdo a la legislación vigente deban realizarse en el domicilio real. Dichos domicilios podrán emplearse para el diligenciamiento de oficios. El uso de los referidos domicilios electrónicos será procedente en tanto no se hubiere constituído otro domicilio electrónico en el proceso, en cuyo caso, prevalecerá este último».(el subrayado nos pertenece).

De los autos principales que podemos visualizar a través del sistema de MEV, no advertimos que la citada en garantía Triunfo Cooperativa De Seguros Limitada haya sido notificada de la demanda y en consecuencia, que haya denunciado domicilio constituído electrónico. Asimismo, también advertimos de la documental acompañada con la demanda, que no ha comparecido a la instancia de mediación.

Asimismo, conforme se puede visualizar a través del sitio web https://registrodomicilioselectronicos.scba.gov.ar/listados.aspx) de la SCBA, la citada en garantía requerida tiene registrado el domicilio 30500065776-demandas@acuerdo3989.notificaciones.

En razón de lo expuesto, en virtud del carácter de la notificación que corresponde efectuar al incidentista en autos conforme lo normado por el art. 80 del ritual, siendo que el Acuerdo 3989/20 y sus modif. establece que la notificación de la demanda debe efectuarse en el domicilio registrado, no dándose el supuesto de excepción contemplado en la norma e interpretando la cuestión en aras de hacer operativa la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 15 de la Constitución Provincial, no cabe más que revocar el decisorio apelado.

Por ello SE RESUELVE: Revocar el auto de fecha 13/9/23. Costas en el orden causado.

Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) 27238775634@notificaciones.scba.gov.ar

Regístrese. Devuélvase.


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