Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial No 2 Moreno-Gral. Rodriguez
Fecha fallo origen: 13 de noviembre de 2023
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:Expte: SI-121543
Fecha fallo de Cámara: 23 de septiembre de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

FRENTE A LA DECLARACION DE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACION EN PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDE INTERPONER RECURSO DE QUEJA O NUEVA APELACION. SALA I

Se comparte este pronunciamiento en el cual se plantean distintas tesis al respecto. Por mayoría, se resolvió que el recurso de apelación es ¿también? la vía idónea.


Texto completo del Fallo:

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en el día de la firma, en Acuerdo telemático continuo (Res. SCBA 480/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LUCAS RICARDO GOMEZ, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610), juntamente con el Dr. TOMAS MARTIN ETCHEGARAY, en virtud de lo dispuesto el 11/04/24 y el sorteo realizado el 12/04/243, con la intervención del Funcionario Letrado actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-121543 , en los autos: “GALAR SEBASTIAN DANIEL C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C.

PRIMERA: ¿Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2023?

SEGUNDA: En caso afirmativo ¿Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2023?

TERCERAEn su caso ¿Es justa la resolución apelada?

CUARTA¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Lucas Ricardo Gomez, Emilio Armando Ibarlucía y Tomás Martín Etchegaray.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Lucas Ricardo Gomez dijo:

  1. I) Contra la sentencia interlocutoria de fecha 13/11/2023 que tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco Santander Río S.A. contra la sentencia definitiva dictada el 19/9/2023, éste interpuso -en fecha 15/11/2023- recurso de reposición con apelación subsidiaria. Sustanciado éste recurso (media réplica del actor, escrito de fecha 20/11/2023), fue desestimado por resolución de fecha 22/11/2023, concediéndose la apelación subsidiaria.

Vista la discrepancia existente con mi distinguido colega Dr. Emilio Armando Ibarlucía acerca de la admisibilidad formal del recurso, se ha propuesto votar esta cuestión, realizándose el correspondiente sorteo.

La cuestión a decidir, llanamente, es si se considera admisible formalmente deducir un recurso de apelación contra la resolución que tiene por desistido un recurso de apelación, o bien si contra tal resolución cabe y corresponde únicamente la deducción de un recurso de queja en los términos del art. 275 del CPCC.

  1. II) En distintas oportunidades (la más reciente, expte. SII-35.130, sent. del 14/3/2024) me he pronunciado expresando que el recurso de queja es el remedio idóneo para atacar la resolución que deniega la apelación (art. 275 CPCC), para cuestionar el efecto con el que fue concedida (art. 277) y, por fin, para la que declara desierto el recurso de apelación, por ser ésta equiparable a la denegatoria del recurso.

Pues bien. El caso de autos trata de una denegación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, por vía de considerarlo desistido.

Seguidamente reseñaré lo que entiendo resulta conducente del trámite de autos para la propuesta que formularé al Acuerdo.

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el a quo ordenó, en forma previa a la concesión, que el apelante diera cumplimiento con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios) a cuyo efecto le impuso la realización de una liquidación por capital, intereses y costas a los fines de efectivizar el depósito que la norma impone como requisito de admisibilidad de la apelación, en los procesos como el presente en los cuales el procedimiento se rige por lo dispuesto por los arts. 23 y ss. del mencionado Código.

Mediante su presentación de fecha 24/10/2023 el demandado acreditó haber efectuado el depósito de $5.000.000, suma que se corresponde con el importe de la condena, sin sus accesorios de intereses y intereses y costas (cfr. art. 29 ley 13.133), y cuya acreditación en la cuenta de autos fue certificada el 6/11/2023.

Ante el pedido del actor (escrito de fecha 29/11/2023) el demandado fue intimado a que en «el término improrrogable de cinco días cumpla con lo previsto por el art. 29 de la ley 13.133, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso de apelación deducido con fecha 22/9/2023» y notificado de ello mediante cédula librada con carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles el 30/11/2023.

El demandado contestó tal intimación (escrito de fecha 3/11/2023) reiterando lo que había hecho saber en fecha 24/10/2023, que era que había depositado la suma de $5.000.000.

Por la insuficiencia de tal depósito carente de las sumas correspondientes a intereses y gastos, el actor (escrito de fecha 8/11/2023) destacando el incumplimiento de la intimación que se le hiciera al demandado en fecha 30/11/2023, solicita se tenga «por caído» el recurso de la demandada; frente a lo cual el juez de primera instancia decide tener por desistido el recurso de apelación, y ésta es la resolución que llega apelada.

III) Tener por desistido un recurso de apelación por incumplimiento de requisitos formales de admisibilidad equivale a no concederlo o denegarlo, pues más allá de la terminología tal vez impropia de la resolución, lo cierto es que se ha denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.

Contra esta denegatoria, sólo cabe la interposición de un recurso de queja en los términos del art. 275 del CPCC.

  1. a)Así, sin discrepancias, lo afirma la doctrina pudiendo citarse la siguiente:

«Cuando la apelación es denegada, la parte ocurrirá directamente ante el superior en queja (…) no correspondiendo apelar de este auto…» (Costa, Agustín A.; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Asociación de Abogados de Buenos Aires, Buenos Aires, 1950, pág. 79)

«Adviértase, finalmente que la denegatoria de la apelación sólo es recurrible por la vía del recurso de hecho.» (Ibañez Frocham, Manuel; Tratado de los recursos en el proceso civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, p. 410)

En igual sentido: Hitters, Juan C.; Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, 2da. Ed., Buenos Aires, 2004, pág. 348; Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E.; Tratado de los recursos, Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 175; Loutayf Ranea, Roberto G, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, T°1 p. 512; Tarsia, Vicente E., Recursos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, La Ley, Buenos Aires, 1982, p 60; Gernaert Wilmar, Lucio R. R.; Manual de los recursos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, p. 74; Acosta, José V.; Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1981, T° I p. 181; Morello, Augusto M., Sosa, Gualbero L. y Berizonce, Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2da. Ed. reelaborada y ampliada, Buenos Aires, Buenos Aires, T°III pág. 443; Palacio, Lino; Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Buenos Aires, T°III p. 129; Falcón, Enrique M.; Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, T° VIII p. 402; Camps, Carlos E.; Derecho procesal civil y comercial eficaz, Erreius, T°1 p. 1052)

Incluso autores que modernamente se ha ocupado de particularidades actuales del recurso de queja, despojándolo de rígidas formalidades (Salgado, José M., Queja por el efecto del recurso y suspensión del plazo para la fundamentación, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T°2011-1, p. 361 y en especial 365; Abbate, Carolina y Saxer, Andrea; Una queja…¿resolutiva?; Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia; Recurso de queja resolutiva; Peyrano, Jorge W; La deserción del recurso directo por apelación denegada; éstos últimos en Nuevas Herramientas Procesales – Recursos Ordinarios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 329 y ss.) no se han apartado de la doctrina reseñada ni propiciado interpretaciones novedosas.

Quizá porque la letra del art. 275 del CPCC es lo suficientemente clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo por lo que no cabe sino su directa aplicación, con consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 342:2100 «Bizi Berria SRL»; 343:498 «Copparon SAi»).

  1. b) Confluyen razones prácticas que demuestran que la interposición del recurso de queja es la única vía idónea para cuestionar la denegatoria del recurso y el cuestionamiento de la forma y efectos con lo que son concedidas las apelaciones.

Una de estas razones consiste la necesidad de evitar una espiral de apelaciones que sin solución de continuidad se conceden unas tras otras (pues ello sucedería si el auto que concede una apelación fuera apelable), conformando un circulo vicioso (Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, «Benedetti c/Filpo», sent. del 17/08/2017, Juba B861504)

Y la otra razón es que en caso de dejarse en manos del a quo la concesión del recurso de apelación contra la resolución que no concede la apelación interpuesta contra una resolución anterior, podría resultar inaccesible la llegada a la segunda instancia. De allí entonces que el recurso de queja, también llamado directo o de hecho, se interponga ante la propia Cámara.

  1. IV)Desde otro cuadrante, corresponde decir que en materia discursiva impera con todo su vigor el principio dispositivo y así la Suprema Corte de Justicia ha dicho con toda claridad que una de sus derivaciones consiste en que tanto la interposición de los recursos como su fundamentación están a cargo exclusivamente a cargo de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en relación a tales menesteres (SCBA, sent. del 31/10/2007, entre muchos otros citados por Quadri, Gabriel H., Derecho procesal de familia, La Ley, p.)

No suscribo un rigorismo formal en el juicio de admisibilidad formal recursiva que lleve a una conducción mecánica del proceso, porque tengo en cuenta que los múltiples requisitos que se establecen con relación a la interposición y fundamentación de los medios impugnativos dan cabida -en muchos casos- a un cercenamiento irrazonable del acceso al recurso, equivalente a una denegación de justicia (Armando Vispo, Gustavo, M.; Juicio de admisibilidad de los recursos, del exceso ritual manifiesto a la doctrina del recurso indiferente; en Nuevas Herramientas Procesales – Recursos Ordinarios cit., p. 89); pero a la vez, con la claridad de la norma en juego (art. 275 del CPCC), y no siendo el apelante sujeto de una tutela preferente de orden constitucional y convencional (vgr. niño o anciano) sino una entidad financiera de quien se supone especialización y diligencia también en lo atingente a su servicio jurídico, corresponde sin más y como lo anticipara proponer al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2023.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN el señor Juez doctor Emilio Armando Ibarlucía dijo:

1.- Antecedentes.

Discrepo con el voto de mi distinguido colega Dr. Lucas R. Gómez (h), que introduce de oficio una cuestión no plateada por la parte actora (ver EE del 20/11/23, 26/11/23 y 28/11/23) y tampoco por el Ministerio Público Fiscal (EE del 15/03/24).

Es necesario hacer una reseña de las principales cuestiones que tienen que ver con la discrepancia suscitada.

El 19/09/23 el juez de la instancia de origen dicta sentencia haciendo lugar a la demanda por la suma total de $ 5.000.000, haciendo especial aclaración de que los intereses – a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires – deberán correr desde que adquiera firmeza la sentencia. Y aclara también que no deben computarse intereses a tasa pura por el período anterior por inexistencia de mora. Respecto de los honorarios difiere la regulación para el momento de aprobarse la liquidación definitiva (con cita del art.51 de la ley 14.977).

La sentencia es consentida por la parte actora y apelada por la demandada.

El 25/09/23 el Juzgado provee que, conforme al art. 29 de la ley 13.133, la demandada debe practicar liquidación de capital, intereses y costas.

El 14/10/23 la demandada denuncia haber depositado la suma de $ 5.000.000, lo que luego es confirmado por el informe del banco de fecha 6/11/23.

El 30/10/23 el Juzgado dice que, habiendo consultado que el saldo de la cuenta arroja $ 0, intima a la demandada a cumplir con el art. 29 de la ley 13.133 bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso.

El 7/11/23 la demandada pide la elevación a la Cámara de los autos.

El 8/11/23 la actora presenta un escrito diciendo que es necesario acreditar el depósito de capital, intereses y costas.

El 13/11/23 el Juzgado dicta resolución diciendo que la demandada no ha acreditado en autos el depósito “de capital, intereses y costas” (sic), conforme art. 29 de la ley 13.133, por lo que tiene por desistido el recurso de apelación.

El 15/11/23 la demandada contra dicho auto interpone revocatoria y apelación en subsidio. En los fundamentos – a los que remito por razones de brevedad – la accionada dice que la sentencia dictada en autos condena al pago de intereses desde que el pronunciamiento quede firme, lo que – insiste – la sentencia expresa con meridiana claridad. En subsidio, plantea recurso de apelación.

Como ya anticipé, la actora, al contestar el traslado de la revocatoria (EE del 20/11/23), dice que el art. 29 de la ley 13.133 establece que debe depositarse capital, intereses y costas, sin decir absolutamente nada respecto de que la sentencia condena al pago de intereses desde que quede firme la sentencia.

El 22/11/23 el juez dicta resolución rechazando la revocatoria y concediendo la apelación en subsidio.

2.- Las razones de mi discrepancia con el voto del Dr. Gómez.

El Dr. Gómez hace una aplicación rígida y estricta del art. 275 del CPCC, que cercena definitivamente el derecho de defensa de la demanda.

Como ha sido expuesto, lo que ha sido planteado en autos es qué era lo que debía depositarse para dar cumplimiento al art. 29 de la ley 13.133. La demandada adujo que la sentencia, con toda claridad, establecía que los intereses debían correr desde que la sentencia quedara firme (lo que, reitero, fue consentido por la actora). Por consiguiente, el auto del juez de fecha 25/09/23 donde dijo que la apelante debía practicar liquidación “de capital, intereses y costas” (reiterado en el auto del 30/23), fue totalmente incorrecto; contradijo el juez su propia sentencia. Y esto es trasladable también en relación a las costas, dado que la sentencia, con toda claridad, difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 14.967.

Por lo tanto, de esto se trata lo que esta Cámara debe resolver: si el depósito, de acuerdo a la sentencia dictada en autos, ha sido suficiente para dar por cumplido con el art. 29 de la ley 13.133.

De la reseña de las actuaciones que hemos hecho, está claro que el juez invitó, con su sentencia, a la demandada a depositar sólo el capital. Existe un sector de la doctrina que sostiene que la doctrina de los propios actos es aplicable también para los actos jurisdiccionales (Eisner, Isidoro, “La doctrina de los propios actos compromete también la actuación del tribunal (“Venire contra factum proprium non valet”)”, LA LEY 1987-C, 280).

Pero más allá de que se comparta o no tal posición doctrinaria, no puede soslayarse que el principio de buena fe debe guiar, no sólo la actuación de las partes en el proceso art. 34 inc. 5), d) del CPCC), sino también la del órgano jurisdiccional, que no debe inducir a error a las partes, que, a la postre, conduzca a un cercenamiento de sus derechos.

Contrariando el motivo por el cual estos autos llegan a esta alzada, el voto del Dr. Gómez incurre, a mi juicio, en lo que la doctrina de la Corte Nacional denomina exceso ritual manifiesto. Como es bien sabido el “leading case” es el fallo “Colalillo c. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” del 18/09/1957) de la Corte Suprema Nacional. El alto tribunal dijo que el proceso civil no podía ser conducido en términos estrictamente formales. “No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte”. Este principio rector fue aplicado en varios casos posteriores (Fallos; 240:99, del 28/02/1958; 247:176, del 27/06/1960; 250:642, del 4/09/1961, y muchos otros). Como dicen Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, se conecta con aquellos supuestos en los que la Corte ha fustigado la aplicación literal de la ley cuando con ella se sacrifica su espíritu, y discreparía con las garantías constitucionales de la propiedad, de la igualdad y la defensa (“El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Ab. Perrot, 3ra. ed. actualizada, Bs. As., 1995, p. 267 y ss.). Recordemos que el exceso ritual manifiesto es uno de los supuestos por los cuales la Corte Nacional descalifica sentencias por arbitrariedad, que, como es sabido, es un remedio excepcional (Carrió, ob. cit, y Sagüés, Néstor P., “Recurso Extraordinario”, T. II, Depalma, Bs. As, 1984, p. 708). Destaco que el Departamento de Mercedes tiene el honor de que el distinguido abogado del foro, el Dr. Pedro Bertolino, desarrolló el tema en su valioso libro “el exceso ritual en conflicto” (ed. Platense, La Plata, 2003, 2da. Ed)

La doctrina del exceso ritual manifiesta ha sido seguida por la S.C.BA. (causas C. 105.218, «Mercuri», sent. de 14-IX-2011; C. 95.170, «Atencio», sent. de 10-X-2007; voto del DR. Soria en C 124.589 del 11/02/22).

Pues bien, no me cabe duda que, de acuerdo a cómo se presentó el caso de autos, sin perjuicio de que – reitero – no encuadra en el art. 275 del CPCC, en el caso de que, forzadamente, se lo considerara de aplicación, implicaría un exceso ritual manifiesto, con grave violación de esta Cámara de las garantías del derecho de defensa y del debido proceso (ar. 18 C.N.).

No puedo soslayar que la tutela constitucional de los derechos del consumidor (art. 42 C.N), de ninguna manera implica el avasallamiento de los derechos constitucionales de primera generación, que vienen desde los orígenes del constitucionalismo que nació con la revolución norteamericana de 1776 y la francesa de 1789, y, en lo que al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso existe inalterable en el art. 18 desde la Constitución histórica de 1853/60, y es ratificada por nuestra Constitución provincial (art. 15). La valiosa reforma de 1994 no cercenó un ápice el art. 18 de la C.N. Al contrario, lo amplió (arts. 8 y 25 C.A.D.H., de jerarquía constitucional).

Como no podría ser de otra manera, toda la doctrina constitucional, sin excepción, sostiene que los derechos nuevos incorporados con la reforma de 1994, no arrasan con los derechos constitucionales clásicos, entre los cuales, naturalmente, está el derecho de defensa (Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. VI, Ediar, Bs. As., 1995, p. 240 y ss., Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”, La Ley, Bs. As., 2da. ed., 2003, p. 311 y ss., entre otros).

De ninguna manera puede decirse que el art. 42 de la C.N. coloca los derechos de los consumidores y usuarios por encima del derecho de defensa y del debido proceso. Las normas reglamentarias del art. 42 (ley 24.240 y art. 1091y ss. C.C.C., y ley provincial 13.133) encuentran su quicio a la hora de resolver la cuestión de fondo ventilada en los expedientes, pero a ese momento (el dictado de la sentencia definitiva) debe llegarse habiendo respetado a rajatabla el debido proceso; es decir, el derecho de defensa de ambas partes. Es cierto que la ley 24.240 contiene una norma aparentemente procesal (el art. 53), pero en realidad está relacionada con la valoración de la cuestión de fondo (así como el C.C.C. contiene el art. 1735, que tiene que ver con la materia en juzgamiento), y nada tiene que ver con lo que se discute en el caso de autos.

La Corte Nacional tiene dicho hasta el cansancio que todos los derechos constitucionales tienen igual jerarquía y que, en caso de conflicto o colisión, debe hacerse, en el caso concreto, una ponderación, para ver cuál debe prevalecer (Fallos: 236:103; 181:343; 259:403, Lorenzetti, Ricardo Luis, “Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2014, p. 256 y ss.). Pues bien, no veo razón alguna para que, so pretexto de la tutela constitucional de los derechos del consumidor, se cercene el derecho de defensa de la contraparte, privándolo de la doble instancia. La ley obliga a que todo litigante cuente con patrocinio letrado (art. 1 ley 5177, art. 56 CPCC) y de esa manera las partes – en cualquier clase de juico – quedan equiparadas. Es en la sentencia definitiva donde los jueces analizarán el eventual desequilibrio que rodeó la celebración y desarrollo del vínculo, que desembocara en el litigio.

Finalmente, si alguna duda pudiera quedar, debe resolverse a favor del derecho de defensa, que – reitero – es un derecho elemental de primera generación (arts. 1, 2 y 3 C.C.C.).

En síntesis:

1.- El caso llega a esta cámara para resolver si el depósito efectuado por la demandada ha sido suficiente para dar por cumplido el art. 29 de la ley 13.133.

2.- Es ello lo que esta Cámara debe resolver, y por ende no encuadra en el supuesto previsto por el art. 275 del CPC.

3.- No puede hacerse una interpretación del art. 275 CPCC, que implique incurrir en un exceso ritual manifiesto, que, conforme a la doctrina de la Corte Nacional y de la Corte provincial, descalifica a las decisiones judiciales como actos jurisdiccionales válidos.

4.- En caso de duda, debe resolverse a favor de la plenitud del derecho de defensa.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:

Voy a adherir al voto del Dr. Emilio Ibarlucía. Porque da una solución que se compadece con un acendrado sentido de justicia. No es que no se lo reconozca a mi querido Dr. Lucas Gomez, con quién comparto sala y sé muy bien de sus condiciones técnicas y morales. Pero en esta situación, no lo voy a acompañar porque a mi criterio se está ante un caso en el que el error judicial que el apelante pretende corregir es tan notorio, que su razón clama al cielo.

El voto del distinguido y por mí muy apreciado colega de Sala Dr. Lucas Gomez se atiene a un esquema procesal clásico, que venimos aplicando en el Tribunal con rigurosidad; la resolución que deniega un recurso de apelación solamente es impugnable por la vía del recurso de queja (CPC 275). La impugnación de la resolución que declara desistido el recurso de apelación, porque en la práctica es una denegación de la apelación, corre la misma suerte. O debería correrla.

Dije del error palmario del auto que el demandado apeló, y se lo declaró desistido de ese recurso por no cumplir un recaudo al que se la había intimado. Pero el recurrente contestó la intimación y explicó cómo y por qué ya había abastecido el requerimiento, dando razones más que plausibles, sobre las que es ocioso que me extienda porque ya están suficientemente bien explicadas por el Dr. Ibarlucía. En esa situación, prácticamente sin decir agua va, el juez entendió que la intimación no había sido satisfecha y decapitó el recurso.

El caso Colalillo que trae el ruedo mi muy apreciado colega Dr. Ibarlucía consistió en que la Corte Suprema de la Nación anuló una sentencia de Cámara por arbitraria porque había resuelto una cuestión apegándose a formas procesales vigentes (un carnet de conductor) abrochado a la expresión de agravios. Pro con ese documento la sentencia de primera instancia era revocable. La Cámara la confirmó. La solución justa la tuvo que dar la Corte.

Acá estamos ante un caso asimilable. Lo explica muy bien el voto al que adhiero. Y por esa razón, mi voto a esta cuestión es por la NEGATIVA 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Lucas Ricardo Gomez dijo:

Visto el acuerdo alcanzado por mayoría en la cuestión anterior se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que concedió aquella apelación, por lo que nada corresponde decidir.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN el señor Juez doctor Emilio Armando Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor Juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray manifiesta que, no habiendo disidencia al respecto, se abstiene de votar.

A LA TERCERA CUESTIÓN el señor Juez doctor Lucas Ricardo Gomez dijo:

Al desarrollar los fundamentos de su voto a la primera cuestión, el distinguido Dr. Ibarlucía dijo expresamente y lo subrayó -cap. 2 párr. 4to. de su voto- que lo que ésta Cámara debe resolver es si el depósito realizado «ha sido suficiente para dar por cumplido con el art. 29 de la ley 13.133.»

En rigor, ello es lo que debe resolverse en esta cuestión.

Estoy de acuerdo con mi colega entonces, por la particularidad de lo decidido por el juez de grado en relación al dies a quo de los intereses, al demandado le resulta suficiente depositar el monto del capital de condena, pues aquellos recién comenzarían a devengarse con la firmeza de la sentencia conforme al considerando VI («A las sumas por las cuales prospera la demanda han de añadirse -a partir de quedar consentida o firme la presente- a la tasa pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa BIP), sin tasa pura por el período anterior por inexistencia de mora, ya que la liquidez surge con la sentencia y recién desde allí hay intereses (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPC).»

Así pues, le asiste razón al apelante cuando afirma que no le corresponde integrar el depósito con intereses.

No obstante, veo que nada ha dicho en relación al depósito del tercero de los conceptos que el art. 29 menciona, que es el relativo a las costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, que también le fuera exigido por el a quo.

Esta falta de ataque a ese aspecto de la decisión, es decir el déficit que exhibe el recurso en este aspecto, es lo que me inclinaría a pronunciarme por la deserción por insuficiencia técnica del recurso (art. 261 del CPCC), si es que no resultara de los fundamentos dados por mis distinguidos -y también apreciados- colegas en el voto a la primera cuestión que están decididos a superar cualquier óbice formal para dar satisfacción al apelante.

Entonces, dado que aquí y más allá del modo en que han sido planteadas las cuestiones corresponde decidir si el depósito «ha sido suficiente para dar por cumplido con el art. 29 de la ley 13.133» analizaré seguidamente si corresponde -o no- exigir el cumplimiento del depósito por costas.

Sobre el punto, la clara doctrina legal elaborada en torno a la exigencia del cumplimiento del art. 29 de la ley 13.133 trae consigo la respuesta.

En efecto, la Suprema Corte (causa C. 122.789, «Andersen», sent. 24/2/2021) dejó establecido que cuando la sentencia difiere la determinación del quantum de la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes (art. 51, ley 14.967), que es lo que ha sucedido en el presente caso.

Por consiguiente propongo al Acuerdo revocar la resolución apelada, debiendo el juez de grado estimar con carácter provisorio el importe de los honorarios del letrado de la parte demandada, e intimar al apelante a que lo deposite en la cuenta de autos en el plazo de cinco días con más los aportes previsionales correspondientes bajo apercibimiento de no conceder el recurso de apelación deducido (art. 29 ley 13.133).

En cuanto a las costas de esta incidencia, propongo que se impongan a la parte actora en su calidad de vencida (art. 69 C.P.C.C.)

Voto por la NEGATIVA.

A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN el señor Juez doctor Emilio Armando Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor Juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.

A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray manifiesta que, no habiendo disidencia al respecto, se abstiene de votar.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA: el señor Juez doctor Lucas Ricardo Gomez dijo:

En atención al resultado alcanzado en la votación a las cuestiones que anteceden la resolución que corresponde adoptar es:

1º.- Revocar la resolución apelada de fecha 13/11/2023 en cuanto tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, debiendo el juez de grado estimar con carácter provisorio el importe de los honorarios del letrado de la parte demandada, e intimar al apelante a que lo deposite en la cuenta de autos en el plazo de cinco días con más los aportes previsionales correspondientes bajo apercibimiento de no conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia.

2°.- Las costas de esta incidencia se imponen a la parte actora (art. 69 CPCC).

TAL ES MI VOTO.

A LA MISMA CUARTA CUESTIÓN, los señores Jueces doctores Emilio Armando Ibarlucía y Tomás Martín Etchegaray aduciendo análogas razones, emiten su su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser REVOCADA.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1º.- Revocar la resolución apelada de fecha 13/11/2023 en cuanto tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, debiendo el juez de grado estimar con carácter provisorio el importe de los honorarios del letrado de la parte demandada, e intimar al apelante a que lo deposite en la cuenta de autos en el plazo de cinco días con más los aportes previsionales correspondientes bajo apercibimiento de no conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia.

2°.- Las costas de esta incidencia se imponen a la parte actora (art. 69 CPCC).

NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20, Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas, AC 4013/2021 y AC 4023/2021). Y DEVUELVASE.


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