COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – OPORTUNIDAD PARA DECLARAR INCOMPETENCIA – PRECLUSION – JUZGADO DE PAZ LETRADO 25 DE MAYO – SALA I CAMARA DEPTAL.
En el caso, la Sala I analiza la declaración de incompetencia dictaminada por el Juzgado de Paz Letrado de 25 de Mayo en oportunidad de responder el pedido de sentencia efectuado por la parte actora. Se analizan las particularidades del caso para mejor interpretar la Doctrina Legal forjada en torno al art. 36 de la ley 24.240 a partir del fallo “Cuevas” de la S.C.B.A.
Expte: SI-121114
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Veinticinco de Mayo
Juicio: GARROTE, JUAN CARLOS C/ BOQUICCIO, RUBEN ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO
Mercedes, 15 de diciembre de 2023.-
Autos y Vistos: Considerando:
I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por el Dr. Emilio Armando Ibarlucía y el Dr. Carlos Alberto Violini, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).-
II.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución del 15/8/2023 por medio de la cual la magistrada de Paz Letrada de 25 de Mayo se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones, remitiendo las mismas al Juzgado de Paz Letrado de Saladillo, dado que el demandado se domicilia en la localidad de Del Carril, partido de Saladillo. Las costas se imponen a la vencida (art. 68 C.P.C.C.).
Para así decidir, en primer lugar, consideró el sentenciante que la multiplicidad de procesos en trámite de similar tenor, hacen presumir la existencia de una relación de consumo entre las partes, por lo que es de aplicación el art. 36 de la ley 24.240 y la doctrina de la S.C. B.A. (a partir del fallo “Cuevas” de la S.C.B.A.).
Asimismo, expresa que la etapa procesal alcanzada en autos, no impide la declaración de incompetencia de oficio fundada en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Cita Jurisprudencia de la SCBA.
III.- Los fundamentos del apelante obran en el E.E. del 8/9/2023. Fundamentalmente, en primer lugar, expone que se agravia de la calificación extemporánea del crédito como una operación de consumo cuando mediaron actos procesales concretos del Juzgado que implicaron la aceptación de la competencia, tal es el caso del libramiento del mandamiento de intimación de pago, entre otros. Agrega que también medió confirmación de la competencia de parte del demandado, al estar debidamente notificado y no oponer excepciones legitimas dentro del plazo legal, ni a cuestionar la medida cautelar trabada (arts. 1 y 2, 2do. párr. del C.P.C.C.).
Luego, en subsidio expresa que le causa agravio la remisión directa al Juzgado de Paz de Saladillo, y no ante los Tribunales de La Plata que resulta ser la cabecera departamental, impidiendo el sorteo de ley. Cita jurisprudencia al respecto.
IV.- Se da vista a la Fiscalía de Cámaras en los términos del art. 27 de la ley 13.133. El dictamen del 1/11/2023 en primer término, considera que la cuestión debatida se enmarca en una relación de consumo amparada por el art. 42 de la C.N., el art. 1092 y conc. del CCyC y la Ley 24240.
Señala que la ley 24.240 normativa de orden público introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente el tribunal del domicilio real del consumidor, esto es, según denuncia el actor en la localidad del Carril, Partido de Saladillo, Provincia de Buenos Aires.
V.- Como primera consideración, es necesario decir que en atención a lo expresado por el señor Agente Fiscal, la cuestión debatida se encuentra bajo la órbita de la L.D.C. –de orden público- y por ende, bajo lo preceptuado por el art. 36 de la misma.
VI- Dicho ello, como ya se dijo en forma reiterada, a partir del criterio volcado por el Superior en el precedente “Cuevas” (causa C. 109.305 del 01/11/2010) en supuestos como el de autos el juez se encuentra emplazado a analizar la faz causal del reclamo a fin de determinar la eventual existencia de una relación sustancial de consumo, la que constatada mediante elementos serios y adecuadamente justificados, lo coloca en el deber de declarar de oficio la incompetencia territorial.
Sin embargo, es cierto que como regla general, el planteo de las cuestiones de competencia tienen un tiempo de articulación oportuno, fuera del cual se encuentran alcanzadas por el instituto de la preclusión.
Y aunque el máximo Tribunal de la provincia ha dicho que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional actos procesales como la intimación de pago y el dictado de sentencia mandando llevar adelante la ejecución sin que la parte ejecutada se haya presentado en autos, no impide la ulterior declaración de competencia de oficio en los términos del art. 36 de la ley 24.240 (SCBA, LP. Rc. 119.116 del 11/02/2016), la solución difiere en casos como el presente, donde, el Juez de Paz despacha la ejecución y decreta embargo (el 19/6/2019), ordena que se libre mandamiento de intimación de pago, luego de varios trámites, y ante la solicitud al RENAPER para que informe el domicilio del demandado, dicho organismo informa que se encuentra ubicado en la calle Dr. Freiberg 2055, de la ciudad de Del Carril, Municipio de Saladillo. Teniendo conocimiento de que el domicilio del deudor se hallaba en otro ámbito territorial (conf. surge del informe agregado en pdf. al proveído del 14/12/2021), domicilio denunciado luego por la parte actora, el trámite de las presentes continúa, por cuanto el juzgado tiene presente el domicilio denunciado y ordena que se libre un nuevo mandamiento (ver providencia del 17/5/2023), el que luce agregado con resultado positivo el 6/6/2023, y es despachado con fecha 7/6/2023. El 10/7/2023 la parte actora solicita se dicte sentencia de trance y remate, declarándose la incompetencia del Juez de Paz Letrado el 15/8/2023.
En estas circunstancias, resulta aplicable lo decidido en reiteradas oportunidades por la S.C.B.A. en el sentido de que el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en la legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.), por lo que debe declararse precluída la oportunidad del juez que, luego de largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretende el cobro ejecutivo de un pagaré, el magistrado -sorpresivamente- se inhibe, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación del precedente de esta Suprema Corte «Cuevas» (SCBA, Rc 117207 I 24-10-2012; SCBA, Rc 117231 I 24-10-2012; SCBA, Rc 117570 I 20-3-2013, esta Sala en causa SI-114.579). Por otra parte, el demandado ha sido notificado, pudiendo ejercer su derecho de defensa en juicio y no lo hizo, más allá de la relación de consumo en la que pueda sustentarse el cartular traído a ejecución, el orden público de las normas en que se funda la inhibitoria y la protección derivada del art. 36 de la ley 24.240 y modificatorias, la declaración de incompetencia deviene inviable por preclusión (cf. SCBA, LP Rc. 119.519, del 09/09/2015).
Es que como ha sostenido reiteradamente esta Sala, el orden público de la ley de Defensa del Consumidor no implica sustituir a las partes (causas n° SI-115.568, 115.580, 115.589 y 115.591, entre otras).
POR ELLO, citas legales y jurisprudenciales, SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada, debiendo las presentes continuar su trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de 25 de Mayo, sin costas atento la falta de contradictor (art. 68 del C.P.C.C.) NOT Y DEV.-
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