HONORARIOS EN PROCESO DE ALIMENTOS – BASE ARANCELARIA –
La Sala I no admitió el agravio referido a la base regulatoria tomada (el demandado pretendía que se considere unicamente la diferencia de valor entre lo que ya venía pagando de cuota alimentaria previo a la sentencia y lo en ella dictaminado) dado que se trataba de un proceso sobre alimentos y no un incidente de aumento de cuota alimentaria (art. 39 de la ley 14.967)
Juzgado de Origen: JUZG DE FAMILIA N°3 MORENO
Expte: SI-121497
Juicio: GDC C/ CCN S/ ALIMENTOS
Mercedes, en el día de la firma.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por el Dr. Emilio Armando Ibarlucía y el Dr. Tomás Martin Etchegaray, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).-
II.- Vienen a esta alzada para tratar el recurso de apelación contra el auto regulatorio de fecha 15/11/2023, interpuesto por el demandado alimentante.
El demandado apela el auto regulatorio y cuestiona la base regulatoria, dice que es incorrecta porque se toma la totalidad de la cuota fijada cuando en realidad debería tomarse como base de cálculo la diferencia entre la cuota fijada (del 30%) y la que venía pasando hasta la sentencia (del 25%), y subsidiariamente apela por altas las regulaciones.
III.- El agravio referido a la base regulatoria no puede ser acogido toda vez que el presente proceso se trata sobre alimentos y no es un incidente de aumento de cuota alimentaria (art. 39 de la ley 14.967), por lo que por improcedente no ha lugar.
IV.- Atento a la importancia del asunto, mérito de los trabajos realizados y teniendo en cuenta lo normado por los arts. 1, 2, 9, 15, 16, 21, 28, 39 y Concrs. de la Ley 14.967, mediando apelación únicamente por altos, se confirman los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la actora Dr.AG (T° VIII, F° 377, del C.A.D.J.M.) y se confirman los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante del demandado Dra. MJ (T°9, F°238 del C.A.L.M.), debiéndose integrar con más la totalidad de los aportes legales que correspondieren según la concreta situación previsional y tributaria de los profesionales beneficiarios. NOT. Y DEV
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