Se confirma el rechazo de los rubros daño moral, daño psicológico y desvalorización del automotor
Nro de Orden:
Libro: S-202
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5 Dptal
Expte: SI-117653
Juicio: GONZALEZ, MIRTA BLANCA. C/ RICCILLO, MIGUEL ANGEL Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Diciembre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117653 , en los autos: “GONZALEZ, MIRTA BLANCA. C/ RICCILLO, MIGUEL ANGEL Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.443/449, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por MIRTA BLANCA GONZÁLEZ contra MIGUEL ANGEL RICCILLO, MILAGROS RICCILLO y la citada en garantía “MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA” y, en consecuencia, condenar a los demandados y a la citada en garantía a abonarle a la actora la suma total de pesos dos mil ochocientos treinta y seis con doce centavos ($2.836,12), con más los intereses referidos en el considerando III, en el plazo de diez días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución, con costas a los demandados vencidos.
La parte actora interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 4 de junio de 2019 (conf. fs.458), concedido libremente a fs.452, expresó agravios de igual forma el 17 de julio de 2019 (conf. fs.462), los que no fueron motivo de respuesta por la parte demandada y la citada en garantía (conf. fs.463).
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Consideraciones preliminares
Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil (ley 340) porque la situación que motiva esta litis ocurrió o comenzó a producirse, se desarrolló y generó las consecuencias que son objeto de reclamo, durante su vigencia, por lo que son sus disposiciones las que rigen en esos aspectos (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2.- DESVALORIZACIÓN
2.2.1.- Sentencia
El Sr. Juez de grado rechazó el rubro “desvalorización del automotor” por considerar que no se produjo medio probatorio conducente para acreditar que los daños denunciados por la actora implicaban la afectación de parte estructural alguna del automotor de su propiedad.
2.2.2.- Agravios
La actora solicita que se revoque la sentencia en cuanto rechaza el rubro “desvalorización” y consecuentemente, se haga lugar al mismo, esencialmente, por considerar que está demostrada la procedencia del rubro con el acta de comprobación y constatación del vehículo de la que entiende que surge que el vehículo presentaba secuelas que deben ser reparadas.
2.2.3.- Analisis de la prueba producida
Acta de constatación y fotografías
Del acta de comprobación y constatación de daños con tres fotografías certificadas por escribano público, acompañadas por la accionante con el escrito de demanda resulta que las partes dañadas del automóvil Peugeot 206 estaban ubicadas en la puerta izquierda, zócalo y parante del automotor
Pericia mecánica
El Sr. perito mecánico y electricista, José Vitetta, contestó a la pregunta formulada en el escrito de contestación de demandada (fs.170 y vta. punto VII, apartado 2, ítem g), “Informe si fueron efectuadas reparaciones en el automóvil mencionado por daños efectivamente sufridos a causa del accidente y en su caso indique que piezas fueron reparadas y en el caso de haber sido repuestas a nuevo individualice las mismas e informe si fueron por repuestos originales o no”) que la repuesta exigía ver el vehículo Peugeot y si la parte creía necesaria la respuestas iniciaría el procedimiento legal para la vista del automotor. Ello no sucedió porque ninguna de las partes lo pidió (conf. fs.317; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
2.2.4.- Respuesta a los agravios
El rubro indemnizatorio denominado “desvalorización del automotor” comprende los daños cuando la efectiva reparación del automotor, que la misma no ha logrado la reposición de las cosas a su estado anterior. Esto es, que se da cuando los daños producidos han afectado partes estructurales del automotor o bien cuando aparecen vestigios, secuelas o huellas de los desperfectos luego de reparado el automóvil, pese haberse realizado dichos trabajos con aceptable corrección, circunstancias que deben estar determinadas fundadamente y que son las que disminuyen el valor del vehículo en el mercado del usado (doct. arts. 1068, 1069 del Código Civil; esta Sala en el Expte. n° 116.536 sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 en los autos: “Martínez, Roberto c/Nuñez, Luis Alberto y otro s/daños y perjuicios, entre otros).
El presente rubro indemnizatorio no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, porque no constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, cuya existencia se presume, razón por la cual quien lo reclama debe probarlo. La carencia de esa prueba no puede colocar al deudor en peor situación que aquella donde si están demostrados los daños y su magnitud. Por ende, la generalizada idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor de reventa en el mercado de los usados, se encuentra supeditada a la acreditación de la existencia del daño (doct. art. 375 del CPCC).
La valoración de los medios de prueba analizados en los apartados precedentes no demuestra que los daños producidos al automóvil Peugeot 206 de la actora en el accidente de tránsito motivo de esta litis, hubieran afectado sus partes estructurales ni que hubiesen sido reparados. En suma: no aparece acreditada la existencia del daño objeto o motivo cuya reparación se persigue y en consecuencia ese déficit probatorio debe ser asumido por quien tenía la carga de su prueba (doct. arts. 901, 1067, 1068, 1069 del Código Civil; doct. arts. 375, 384, 391, 474 del CPCC).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto desestima el rubro “desvalorización del automotor” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.3.- PRIVACION DE USO.
2.3.1.- Sentencia
El Sr. Juez de la instancia de origen desestimó la pretensión del rubro “privación de uso” por considerar que no existía medio probatorio alguno tendiente a demostrar el perjuicio invocado por la actora ni que se hubiera efectuado desembolso alguno en su consecuencia.
2.3.2.- Agravios
La accionante solicita que se revoque la sentencia en cuanto desestima el rubro “privación de uso”, sustancialmente, por considerar que la esencia del reclamo consiste en el daño que le produce al dueño del automóvil la imposibilidad material de su utilización por entender que se encuentra probado el lapso que insume la reparación del automotor.
2.3.3.- Respuesta a los agravios
Esta Sala tiene dicho que la aplicación estricta del criterio de que este tipo de daño no escapa a la regla de que debe ser probado (SCBA, Ac. 44.760 del 02/08/94, Ac. 52.441 del 4/04/95, Ac 54.878 del 25/11/976) es aplicable cuando se pretende una indemnización fuera de lo ordinario (v.g. pérdidas comerciales), pero que es de toda lógica presumir que quien posee un automóvil lo tiene para ser utilizado como medio de movilidad para fines de esparcimiento personal y familiar o cualquier otra finalidad, siendo que lo que se indemniza son las molestias, demoras y pérdida de tiempo que implica tener que utilizar otros medios alternativos, así como el mayor gasto que insume el tener que recurrir a un medio de movilidad de rapidez equivalente (causas n° 108 del 5/10/04; 110.671 del 10/11/06; 112.404 del 15/10/09; 114.080 del 30/10/12; 115.353 del 13/10/15; 115.396 del 14/08/15 entre otras).
El lapso que debe tenerse en cuenta en estos casos es el que razonablemente insume la reparación del vehículo conforme a los daños sufridos. El Sr. perito mecánico estimó las reparaciones del Peugeot 206 de la actora, considerando solamente las horas taller, en 65 horas (conf. fs.317; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Teniendo en cuenta esa conclusión, el tiempo de espera en los turnos para la atención en el taller mecánico, los lapsos de duración del secado de la pintura, etc. estimo justo considerar que la reparación insumirá diez días corridos. Por ello considero adecuado, de acuerdo a los precedentes de este Tribunal, fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos mil ochocientos ($1.800) pedidos en la demanda (doct. arts. 901, 1068, 1069 del Código Civil; arts.165, 384 del CPCC; esta Sala en el Expte. n° 117.531, sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019 en los autos: “Yaben, Paola Cecilia y otro c/Iriarte, Felipe y otros s/daños y perjuicios).
Por todo ello, propongo revocar la sentencia en cuanto desestima el rubro “privación de uso” fijar el monto indemnizatorio en la suma de $ 1.800.- (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- DAÑO PSICOLOGICO
2.4.1.- Sentencia
El Sr. Juez de la instancia de origen rechazó el rubro “daño psicológico” por considerar que la pericia psicológica demostraba que la actora no registraba, al momento de la entrevista, sintomatología consistente con alguna patología psicológica entendida como tal y que no necesitaba la realización de un tratamiento psicológico ni psiquiátrico y por no existir otro medio probatorio idóneo que contradijera las conclusiones del informe pericial.
2.4.2. Agravios
La actora solicita que se revoque la sentencia en cuanto rechaza el rubro “daño psicológico”, sustancialmente, por considerar que el Sr. Juez desestima la pretensión con los argumentos, que en prieta síntesis, paso a enumerar: a) porque la decisión la tomó sobre la base de una pericia realizada luego de haber transcurrido 10 años desde la fecha del hecho y que no tiene en cuenta las circunstancias que ocurrieron en ese lapso; b) que no hubiese valorado la primera de las pericias efectuada; c) que se siente re victimizada, por haber tenido que someterse a dos pericias psicológicas, siendo la víctima del hecho dañoso, tanto en forma económica como psicológica, que aparte de sufrir un deprimente económico, (hasta el día de hoy impago), la sentencia fija el reclamo en un monto irrisorio con el que es imposible la reparación.
2.4.3.- Respuesta a los agravios
La perito psicóloga oficial de la Asesoría Pericial Departamental, Lic. Débora Chvatal, informó lo siguiente: a) que la actora no registra, al momento de la entrevista, sintomatología consistente con ninguna patología psicológica entendida como tal; b) que cuenta con una personalidad adecuadamente estructurada que, frente a la situación potencialmente traumática vivida (el accidente motivo de autos) no ha desarrollado trastornos psicológicos ni psiquiátricos; c) que no detectó incapacidad psicológica en su personalidad a raíz del hecho, si bien manifestó que el hecho dañoso le había producido en ella y en su vida familiar un detrimento en la dinámica de organización familiar y le había generado sentimientos de angustia y preocupación; d) que no desarrolló, como consecuencia el accidente de tránsito, ningún tipo de trastorno psicológico porque los recursos yoicos de su personalidad adecuadamente estructurados le permitieron atravesar esa situación negativa de manera saludable (doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Este Tribunal viene sosteniendo que el “daño psíquico” normalmente carece de autonomía, no es un “tertium genus”, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse: 1) ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales de la personalidad del individuo, es decir en el ámbito de la “incapacidad sobreviniente”; y 2) ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del “daño moral”.
La valoración de ese informe pericial, del cual no encuentro motivos para apartarme por haber sido realizado en forma objetiva, con los medios técnicos habituales y con conocimientos científicos y por no encontrarse desvirtuado por ningún otro medio de prueba, me permite sostener que no acredita que la actora hubiera sufrido un daño patrimonial indirecto, es decir que el accidente de tránsito le hubiese afectado su capacidad laboral o productora de bienes y los demás aspectos de su personalidad ni que le hubiera producido un daño no patrimonial directo, es decir, que le hubiera provocado una afección psíquica que la provocara un sufrimiento moral, espiritual o afectivo (doct. arts. 1068, 1069, 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC; esta Sala en el Expte. n° 117.464, sentencia dictada el 13 de agosto de 2019 en los autos: “Evis, Norma Beatriz c/Yarza, María Noel y otro s/daños y perjuicios”, entre otros).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto desestima el rubro “daño psicológico (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.5.- DAÑO MORAL
2.5.1.- Sentencia
La Sra. Juez de grado desestimó el rubro “daño moral” reclamado por la actora por considerar que no se había probado que el accidente de tránsito motivo de este juicio le hubiera provocado una afectación espiritual.
2.5.2.- Agravios
La actora solicita que se revoque la sentencia en cuanto rechaza el rubro “daño moral”, esencialmente, por considerar que en este caso corresponde que sea admitido porque no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante.
2.5.3.- Respuesta a los agravios
La existencia del “daño moral” se presume cuando existe daño físico, psíquico o psicológico (prueba “in re ipsa”), pero la mera ocurrencia de un accidente de tránsito no predica por sí la alteración del estado espiritual de una persona en que aquél consiste. Como consecuencia, la efectiva ocurrencia de tal alteración debe ser acreditada (Cámara Civil de Apelaciones en lo Civil, Sala II, San Martín, sentencia dictada el 9 de junio de 1994 en autos: “Peuchot, Alfredo c/Gorosito, Ramón” JUBA B2000546).
Por todo ello y en razón de no encontrarse probado que el accidente de tránsito motivo de autos le hubiera producido un sufrimiento moral, espiritual o afectivo, propongo confirmar la sentencia en cuanto rechaza el rubro “daño moral” (doct. art. 1078 del Código Civil -ley 340-; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la actora resulta parcialmente gananciosa.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan a la parte demandada (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Revocar la sentencia de fs.443/449 en el sentido de acoger el rubro “privación de uso” y fijar en pesos mil ochocientos ($ 1.800) el monto de la indemnización
2º.- Confirmar la sentencia de fs.443/449 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios
3º.- Imponer a los demandados las costas Alzada.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.443/449 debe ser confirmada en lo sustancial por ajustarse a derecho.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Revocar la sentencia de fs.443/449 en el sentido de acoger el rubro “privación de uso” y fijar en pesos mil ochocientos ($ 1.800) el monto de la indemnización
2º.- Confirmar la sentencia de fs.443/449 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios
3º.- Imponer a los demandados las costas Alzada.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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