Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 29 de agosto de 2018
Fecha del hecho: 27 de mayo de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.365
Fecha fallo de Cámara: 02 de julio de 2019

Abstract:

– Politraumatismo con esguince cervical, presentando cérvico braquialgia bilateral, con rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con discopatía C4-C5, degenerativa, configurando la existencia del agravamiento de patología preexistente.


Sexo: F
Edad: 30
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 15%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 190.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 95.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 3.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-202

Juzgado de origen: JUZG EN LO CIV Y COM N°10

Expte: SI-117365

Juicio: GUAIQUILAO JULIO OSMAR Y OTRO/A C/ CESARI JULIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de JULIO de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117365 , en los autos: GUAIQUILAO JULIO OSMAR Y OTRO/A C/ CESARI JULIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.257/262, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JULIO OSMAR GUAIQUILAO y VANESA SOLEDAD GUERRERO contra JULIO CESARI y FÁTIMA EUSEBIA PÉREZ y la citada en garantía “LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.” y declarar que el hecho origen de esta litis aconteció por la acción conjunta de ambos protagonistas y por ello distribuir la responsabilidad en un 50% a cargo de cada parte. Consecuentemente, condenar a Julio Cesari y Fátima Eusebia Pérez, conjuntamente con la aseguradora “Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A.” a resarcir a los accionantes el 50% de los daños causados, es decir de la suma total admitida de pesos ciento cuarenta y cinco mil trescientos ($145.300), en el plazo de diez días de notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse ($72.650) a pagar $ 1.900 a favor de Julio Osmar Guaiquilao y la de $ 70.750 a favor de Vanesa Soledad Guerrero), con más los intereses y costas del juicio.

Los actores interpusieron recurso de apelación en soporte papel a fs.265, concedido libremente a fs.266, expresaron agravios en igual forma a fs.276/279 – digitalizado el 15 de febrero de 2019 – (ver fs.280), los que fueron sólo motivo de contestación por parte de la citada en garantía mediante escrito electrónico presentado el 25 de febrero de 2019 (ver fs.281).

La citada en garantía interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 4 de septiembre de 2018 (ver fs.272), expresó agravios de igual manera el 18 de febrero de 2019 (ver fs.280), el que no fue motivo de respuesta por la parte actora (Conf. fs.281).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Consideraciones preliminares

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho, 27 de mayo de 2010, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- PRETENSION RESARCITORIA DE VANESA SOLEDAD GUERRERO

2.2.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

2.2.1.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente”, por considerar que había quedado acreditado, con la pericia médica, que la Sra. Vanesa Soledad Guerrero presentaba un cuadro de cérvico braquialgia bilateral, con rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con discopatía C4-C5 degenerativa que implicaba una incapacidad del 15% y en consecuencia consideró justo fijar el monto de la indemnización en la suma de $120.000.

2.2.1.2.- La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijado por el rubro en tratamiento a la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000), por considerar que la establecida resulta ser exigua porque deberá vivir hasta el momento de su muerte con la incapacidad dictaminada por el perito médico, la que le limita ampliamente en el plano laboral, porque ya no puede efectuar trabajos que requieran realizar fuerza o un gran esfuerzo físico global ni un sinfín de actividades físicas, teniendo en cuenta que tiene 40 años de edad.

La citada en garantía solicita que se revoque la sentencia en el sentido de dejarla sin efecto por las razones, que en prieta síntesis paso a enumerar: a) por considerar que las conclusiones de la pericia médica presentada por el Dr. José María Gómez no están fundadas en documentación médico legal y/o historia clínica alguna; entiende que solo éstan basadas en afirmaciones sin constatación que demuestren la supuesta vinculación causal de las lesiones cérvico/lumbares con el accidente de tránsito; b) por interpretar que no se ha probado que la actora se encontrare imposibilitada de trabajar o realizar actividades físicas; c) que al momento de fijarse el porcentaje de incapacidad y el monto determinado no se tuvo en cuenta la impugnación efectuada al informe médico pericial; d) porque el monto fijado en concepto de indemnización resulta excesivo y sobreestimado.

2.2.1.3.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, p. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

El Dr. José María Gómez, en su condición de perito médico designado en autos, dictaminó lo siguiente:

Que la actora Vanesa Soledad Guerrero presentó como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2010 politraumatismo con esguince cervical, presentando al examen cérvico braquialgia bilateral, con rectificación de la lordosis cervical fisiológica, con discopatía C4-C5, degenerativa, configurando la existencia del agravamiento de patología preexistente, que le provocó una incapacidad parcial y permanente del orden del 15%, porque esas afecciones le implican limitación en el transcurso de la exacerbación sintomática, dictamen del que no encuentro motivo para apartarme por encontrarse científicamente fundado (Conf. informe de fs.170/178 y explicaciones de fs.213/214, doct. arts. 384, 474 del CPCC)

Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).

La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio.

Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

Teniendo en cuenta especialmente que a la fecha del hecho la actora contaba con 30 años de edad, que no quedó acreditado qué actividad económica desarrollaba ni sus ingresos económicos, el monto del salario mínimo vital y móvil ($1.840. Res. 2/2010, CNEP y S.M.V.N.), y la gravedad de las secuelas que le dejaron las lesiones experimentadas como consecuencia del accidente de tránsito, propongo elevar la indemnización otorgada en concepto incapacidad sobreviniente a la suma de $ 190.000, la cual deberá adaptarse al porcentaje de responsabilidad atribuido a la parte demandada (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

2.2.2.- GASTOS DE HONORARIOS MÉDICOS, FARMACIA Y MOVILIDAD

2.2.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “gastos de honorarios médicos, farmacia y de movilidad” por considerar que dada la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora, necesitó la atención médica de especialistas en traumatología, médicos clínicos, hacerse estudios y realizar traslados. En atención que no es menester acompañar puntualmente todos los comprobantes, pudiéndose presumir los mismos de acuerdo con el tipo de daño comprobado, y la magnitud de las lesiones acreditadas en autos, admitió el reclamo en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500) a la fecha del dictado de la sentencia.

2.2.3.2.– La citada en garantía solicita que se revoque la sentencia en cuanto admite la procedencia del rubro por considerar que los gastos no se encuentran acreditados por no haberse acompañado facturas ni recibos.

2.2.3.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la actora considero que el monto de la indemnización fijada en concepto de “gastos de honorarios médicos, farmacia y de movilidad” debe ser elevado a la suma de $ 3.000, lo que así propongo (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.4.- DAÑO MORAL

2.2.4.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y otorgó en concepto de indemnización la suma de pesos veinte mil ($20.000).

2.2.4.2.- La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a una suma no inferior a $ 95.000.- por entender que la suma fijada no logra reparar el dolor constante e insoportable que dice que solo calma a costa de analgésicos y antiinflamatorios, los que le acompañaran hasta el día de la muerte

La citada en garantía solicita que se revoque la sentencia por considerar que en atención a la característica resarcitoria del rubro y no ejemplar ni punitiva, el monto fijado es exagerado, superando lo razonable y lo equitativo, debiendo reducirse a fin de hacer valer principios rectores que han de regir la materia.

2.2.4.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente y afecciones de tipo psicológico, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

Considero conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por la actora, las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, que la suma establecida por el “a quo” es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido por la actora. Por ello propongo su elevación a la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000) la cual deberá adaptarse al porcentaje de “responsabilidad” atribuido a la parte demandada (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.3.- PRETENSION RESARCITORIA DE JULIO OSMAR GUAIQUILAO

2.3.1.- GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMÓVIL

2.3.1.1.- La Sra. Juez de grado hizo lugar al rubro “gastos de reparación del automóvil” marca Fiat Brio, por considerar acreditado con los presupuestos reconocidos y el dictamen pericial mecánico los daños que resultaron como consecuencia del accidente de tránsito y fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos tres mil ($3.000) a la fecha del fallo.

2.3.1.2.– La citada en garantía solicita que se revoque la sentencia por considerar que la prueba documental adjunta al escrito de demanda y las conclusiones de la pericia mecánica no demuestran los daños y desperfectos ni su magnitud conforme a los gastos de reparación reclama el actor y porque entiende que el monto fijado resulta ser arbitrario.

2.3.1.3.- La pericia mecánica determina la ubicación de los daños del automóvil por la mecánica del accidente de tránsito, la que no viene controvertida a esta instancia (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Los daños y repuestos que resultan de los presupuestos y de las conclusiones de la pericia mecánica se refieren a las partes el automotor correspondiente a la mecánica del hecho dañoso que describió el Sr. perito mecánico (Conf. fs. 186/187; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Por esas razones considero acreditados los daños y el costo de los repuestos y gastos de reparación del automóvil reclamado (doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Por ello y en uso las facultades del art. 165 del CPCC propongo confirmar el monto de la indemnización otorgada en concepto “reparación del automóvil” de a la suma de pesos tres mil ($ 3.000) (doct. art. 260, 261 266 “in fine” del CPCC).

2.3.2.- GASTOS DE TRASLADO

2.3.2.1.- La Sra. Juez de grado hizo lugar al rubro “gastos de traslado”, por considerar que la pretensión se asemeja a la privación de uso, la que entiende que se presume y fijó el importe del rubro en la suma pesos ochocientos ($800) a la fecha del fallo.

2.3.2.2.– La citada en garantía solicita que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por interpretar que el actor no ha demostrado con tikets ni facturas que utilizara otro vehículo para trasladarse durante los días en que no había dispuesto de su automóvil.

2.2.2.3.- Esta Sala tiene dicho que la aplicación estricta de criterio de exigir la prueba del rubro “privación de uso” es procedente cuando se reclama una indemnización fuera de lo ordinario (v.g. pérdidas comerciales), pero es de toda lógica suponer que quien posee un automóvil lo tiene para ser utilizado como medio de movilidad para fines de esparcimiento personal y familiar o cualquier otra finalidad, siendo que lo que se indemniza son las molestias, demoras o pérdida de tiempo que implica tener que utilizar otros medios de transporte, así como el mayor gasto que insume tener que recurrir a un medio de rapidez equivalente (causas n° 108.658 del 5/1004, y 110.671 del 10/11/06, entre otras).

Por esa razón, el rubro debe prosperar como así también el monto fijado como resarcimiento, lo que así propongo (art. 165 C:P.C.C.).

III.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, atento que los recursos de apelación se ciñeron al monto de los rubros indemnizatorios, y la parte actora triunfa en su recurso de apelación y la citada en garantía fracasa íntegramente en su apelación.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan a la aseguradora citada en garantía en su condición de vencida (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.257/262 en los siguientes aspectos: a) el sentido de elevar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento noventa mil ($190.000); b); elevar el monto correspondiente al rubro “daño moral” a la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000, las cuales deberán adaptarse al porcentaje de “responsabilidad” atribuido a la parte demandada; c) elevar el monto por gastos médicos, movilidad y farmacia a la suma de pesos tres mil ($ 3.000).

2º.- Confirmar la sentencia de fs.257/262 en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

3º.- Imponer las costas Alzada a la citada en garantía.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.257/262 cual sólo debe ser MODIFICADA respecto a los montos indemnizatorios fijados por el rubro incapacidad sobreviniente y daño moral.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.257/262 en los siguientes aspectos: a) el sentido de elevar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento noventa mil ($190.000); b); elevar el monto correspondiente al rubro “daño moral” a la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000, las cuales deberán adaptarse al porcentaje de “responsabilidad” atribuido a la parte demandada; c) elevar el monto por gastos médicos, movilidad y farmacia a la suma de pesos tres mil ($ 3.000)..

2º.- Confirmar la sentencia de fs.257/262 en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

3º.- Imponer las costas Alzada a la citada en garantía.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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