Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 8
Fecha fallo origen: 10 de junio de 2019
Fecha del hecho: 02 de julio de 2011
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.771
Fecha fallo de Cámara: 10 de marzo de 2020

Abstract:

– Se confirma la sentencia de primera instancia.


Sexo: F
Edad:
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 0
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 10.400
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 8 Dptal

Expte: SI-117771

Juicio: LASCANO KARINA MARIEL C/ VOVCHUK GASTON KEVIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Marzo de 2020, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117771 , en los autos: LASCANO KARINA MARIEL C/ VOVCHUK GASTON KEVIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 691/98 es apelada por ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 714/18 y la demandada y citada en garantía lo hacen en forma electrónica, no siendo contestados.

II.- 1.- La sra. Karina Mariel Lascano promovió demanda contra Gastón Kevin Vovchuk y quien resultara propietario del automóvil Renault Clío 2 S dominio DTW715 por indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 2/07/11 a eso de las 10 hs. en la ciudad de Gral. Rodríguez.

Dijo que el día señalado se hallaba estacionada sobre el lado derecho de Av. Bernardo de Irigoyen, entre calles Mitre y Saavedra, cuando al salir, previa colocación de la luz de giro, fue embestida por el Renault Clío, conducido por Vovchuk a alta velocidad, en el costado izquierdo y desde el guardabarro trasero. Expresó que el choque produjo daños en su automóvil y le causó latigazo cervical, lo que le causaba dolores cervicales, con contracturas y un cuadro neurológico con mareos.

Fundó la demanda en la responsabilidad objetiva del accionado, y pidió resarcimiento por incapacidad parcial y permanente, daño emergente, daños y gastos futuros, daño moral, daños materiales u desvalorización del rodado.

2.- Contestó la acción Gastón Kevin Vovchuk pidiendo su rechazo por culpa de la víctima. Dijo que cuando circulaba por Av. Bernardo de Yrigoyen intempestivamente sin mediar señalización alguna, se intrerpuso una porción del lateral izquierdo del vehículo Volkswagen Gol conducido por la actora. Como consecuencia de ello, debió realizar una ágil maniobra, que lo llevó a montarse sobre el boulevard para finalmente retomar la cinta asfáltica colisionando con otro vehículo detenido. Impugnó los daños reclamados.

3.- La citad en garantía Federación Patronal Seguros S.A. contestó en similares términos.

4.- Producida la prueba, se dictó sentencia atribuyendo al demandado un cuarenta por ciento de responsabilidad en el siniestro. La jueza, analizando el informe pericial de ingeniero mecánico, consideró que la actora no se introdujo en la vía pública con la prudencia y precaución exigibles, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de una avenida con gran fluidez de tránsito, por lo que cabía considerar que había interrumpido en un sesenta por ciento la relación causal entre la cosa riesgosa y el daño.

Rechazó resarcimiento por incapacidad sobreviniente, daño emergente, daño y gastos futuros y daño moral. Reconoció la suma de $ 10.400 por daños al vehículo y $ 4.000 por desvalorización del mismo (en la proporción de responsabilidad admitida), más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

III.- 1.-Se agravia la actora en primer lugar del porcentaje de responsabilidad atribuido al demandado en el accidente. Expresa que el accionado circulaba a alta velocidad –conforme declaración de testigo – en una arteria que, de acuerdo al informe de la municipalidad, la máxima era de 40 km./hora, y, según el perito ingeniero, el Renault fue el embistente y pudo detener la marcha.

En segundo lugar, se queja del rechazo de los daños por incapacidad parcial y permanente, daño emergente, daño y gastos futuros y daño moral por entender que se ha evaluado incorrectamente la prueba producida.

2.- El apoderado de la demandada y de la citada en garantía se agravia de la asignación de responsabilidad asignada a su parte. Dice que no existen elementos objetivos que permitan endilgarle exceso de velocidad y que la actora al incorporarse a la avenida no lo hizo con la prudencia y precaución exigibles. También dice que la compañía de seguros del vehículo de la actora abonó al demandado una suma de dinero. En segundo término se agravia dela tasa de interés fijada. Expresa que, conforme a la doctrina de la S.C.B.A. en las causas “Nidera S.A.” y “Vera”, debe fijarse el interés del 6 por ciento anual desde la fecha del hecho.

IV.- 1.- Responsabilidad.

De acuerdo a las actuaciones de la causa penal acollarada, las fotografías de fs. 12/31 (no especialmente desconocidas) y el informe pericial de ingeniero mecánico (fs. 664/65, pedido de explicaciones de fs. 673 y cont. electrónica), tengo por acreditado que la actora salió con su automóvil Gol del estacionamiento en forma imprevista de forma tal que el demandado, pese a que volanteó hacia su izquierda para evitar embestirlo, no pudo hacerlo, y lo impactó en el lateral izquierdo (puerta delantera, guardabarro delantero, abolladura en llanta delantera, rotura de manija, cerradura y espejo, rotura de cubierta y raspones en el guardabarro trasero).

La circunstancia de que el perito ingeniero hubiera dicho, al contestar el pedido de explicaciones, que el conductor del Renault pudo detener la marcha hace precisamente a que no se trate de exoneración de responsabilidad sino de responsabilidad parcial. Es decir, la actora se interpuso imprevistamente en la marcha de los vehículos que circulaban por el boulevard, y el demandado realizó una maniobra de esquive sin éxito. En cuanto a la velocidad del Renault, dice el experto que no es posible calcularla.

Entiendo que la actora no realizó la maniobra de salida del estacionamiento con la precaución que toda innovación en el tránsito, ya que no puede entenderse de otra manera la eventual interrupción de la circulación de automotores que ello implica (art. 39 LNT, adhesión ley 13.927), sin perjuicio de que algún grado de responsabilidad debe atribuirse al demandado por no evitar la colisión (art. 64 LNT). Por ello propongo confirmar lo decidido en cuanto a que la conducta de la actora interrumpió en un sesenta por ciento la responsabilidad entre la cosa riesgosa conducida por el demandado y el daño causado (art. 1113 2do. párr. “in fine” C.C.).

2.- Indemnización.

La jueza rechaza la pretensión de reparación por incapacidad sobreviniente, daño y gastos futuros y daño moral por entender que las lesiones no han sido probadas toda vez que el certificado médico de fs. 11 fue desconocido por la accionada y no se produjo prueba de reconocimiento. En situación tal considera que el dictamen médico pericial no es prueba suficiente toda ya que se basa en ese certificado. La actora se queja alegando que el perito médico – quien informa un 8 por ciento de incapacidad – revisó a la actora y se basó en estudios médicos.

Considero que la sentencia debe ser confirmada. Como dice la sentenciante, esta Sala tiene dicho que, cuando se desconocen los certificados médicos acompañados con la demanda y no se produce la prueba de reconocimiento, la pericial médica queda huérfana de apoyatura (causa n° 115.457, “Nieto c. Mariñansky s. Daños”. Sent. del 01/09/15). Es que debe acreditarse la relación causal entre lo constatado por el perito médico y el accidente que motiva el juicio (arts. 901/906 C.C.). En el caso, se advierte que el experto dio cuenta de lo que le dijo la actora en la entrevista y lo que surgía de los estudios. Obviamente esto último no necesariamente debe atribuirse a un hecho ocurrido seis años antes del informe pericial. Demás está decir que la prueba de la relación causal es carga de la actora (S.C.B.A., Ac. 37.535, Ac. 41.868, entre varias; esta Sala, causa n° 115.572 del 03/10/17, entre otras).

3.- Tasa de interés.

El agravio de la demandada y de la citada en garantía en cuanto a la tasa de interés no puede ser acogido dado que de ninguna parte de la sentencia surge que la jueza haya fijado valores indemnizatorios (por daño material y desvalorización del vehículo) actualizados. Antes bien, tomó lo que surgía de los presupuestos acompañados con la demanda y lo informado por el perito ingeniero mecánico (art. 384 C.P.C.).

V.- Costas.

Si mi voto es compartido, atento al vencimiento parcial y mutuo, las costas de alzada deberán ser soportadas por su orden (art. 68 y 71 C.P.C.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, la sentencia que corresponde dictar es confirmatoria de la sentencia apelada, con costas de segunda instancia por su orden.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de segunda instancia por su orden. NOT. Y DEV.-


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