Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 25 de abril de 2019
Fecha del hecho: 07 de julio de 2014
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.561
Fecha fallo de Cámara: 12 de septiembre de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Cervicalgia muscular dolorosa persistente, con rectificación e inversión de la lordosis fisiológica y rigidez parcial.
– Se confirmó la sentencia de primera instancia.


Sexo: F
Edad: 20
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 8%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 212.500
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 100.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-202

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 1 Dptal

Expte: SI-117561

Juicio: LATORRE EMANUEL ANGEL Y OTRO/A C/ PAPESCHI MARIANO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117561 , en los autos: LATORRE EMANUEL ANGEL Y OTRO/A C/ PAPESCHI MARIANO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.195/204, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por EMANUEL ANGEL LATORRE y MICAELA GIULIANO contra MARIANO MARTIN PAPESCHI, LUCIANO MANUEL PAPESCHI y la citada en garantía “CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA” y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a los actores, dentro del plazo de diez días de aprobada la pertinente liquidación, las siguientes cantidades: a Emanuel Ángel Latorre la suma de pesos trescientos catorce mil ciento cuarenta ($314.140) y a Micaela Giuliano la suma de trescientos veintisiete mil quinientos ($327.500), con más los intereses establecidos en el considerando V, con costas a los demandados vencidos.

La parte actora interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 30 de abril de 2019 (Conf. fs.205), concedido libremente, expresó agravios de igual manera el 24 de mayo de 2019 (ver fs.209), los que fueron motivo de respuesta por la parte demandada y la citada en garantía el 10 de junio de 2019 (Conf. fs.210).

La parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 30 de abril de 2019 (Conf. fs.205), concedido libremente, expresaron agravios de igual manera el 24 de mayo de 2019 (ver fs.209), los que no fueron objeto de contestación alguna por la parte actora (Conf. fs.210).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Consideraciones preliminares

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil (ley 340) porque la situación de hecho que motiva esta litis ocurrió o comenzó a producirse, se desarrolló y generó las consecuencias que son objeto de reclamo, durante su vigencia, por lo que son sus disposiciones las que rigen en esos aspectos (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

2.2.1.- Sentencia

La Sra. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente” como daño patrimonial, por considerar que se encontraba acreditado que los accionantes, como consecuencia del accidente motivo de estas actuaciones, habían sufrido lesiones de índole física que le habían producido tanto la disminución en la aptitud para el trabajo, como la afectación a las posibilidades genéricas en la vida social, deportiva, familiar y cultural y en atención a las circunstancias del caso (edad de los damnificados), sus ingresos (salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la mora como índice orientador) estimó prudencial fijar la indemnización por incapacidad física en las sumas de pesos ciento sesenta mil ($160.000) para el Sr. Emanuel Ángel Latorre y pesos doscientos doce mil quinientos (212.500) para la Sra. Micaela Giuliano (art. 165 “in fine” del CPCC).

2.2.2.- Agravios

Los actores se quejan no solo por el escaso monto indemnizatorio fijada para cada uno de ellos, sino por considerar que esa decisión carece de fundamentos por entender que el resarcimiento no tiene punto de contacto con el deterioro físico detectado para cada uno de ellos, razones por las cuales solicitan que se los eleve teniendo en vista los valores standars de la jurisdicción y el fuero.

Los demandados y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia por considerar que el monto indemnizatorio admitido para cada uno de los actores (incapacidad sobreviniente, daño moral y “gastos de reparación) al estar fijado a la fecha del hecho con más intereses a calcularse a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según se realicen los cálculos por el sistema de COLPROBA o SCJBA, con leves diferencias, da un resultado abultadísimo, razón por la cual consideran que el fallo en crisis evidencia que el arbitrio judicial ha incurrido en notoria arbitrariedad al consagrar un enriquecimiento injustificado, violatorio de los más elementales principios constitucionales y normas del derecho de fondo.

2.2.3.- Prueba pericial médica

El perito médico legista, Raúl Loewe, informó lo siguiente:

1.- respecto del actor Emanuel Ángel Latorre, que presentaba como secuela de las lesiones sufridas en el accidente una luxación acromioclavicular izquierda con leve rigidez en el hombro izquierdo, la que consideró que tenía relación causal con la mecánica del accidente (choque y vuelco del automóvil en el se trasladaba) y estimó que le producía una incapacidad sobreviniente del 6% parcial y permanente de la total vida.

2.- Con relación a la coaccionante Micaela Giuliano, dictaminó que padecía una cervicalgia muscular dolorosa persistente, con rectificación e inversión de la lordosis fisiológica y rigidez parcial, la que considera que tiene entidad suficiente con la mecánica del accidente (choque y vuelco del automóvil en el que se trasladaba) y estimó que le producía una incapacidad sobreviniente del 8% parcial y permanente de la total vida.

Esas conclusiones, que llegan firmes a esta instancia y de las que no encuentro mérito para apartarme, son suficientes para acreditar la existencia de un daño patrimonial en los actores porque dichas secuelas afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (doct. arts. 384, 474 del CPCC; doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

2.2.4.- Propuesta para la solución de los agravios

Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).

La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio. En el presente caso, el actor denunció en el expediente de beneficio de litigar sin gastos que es parquero (arregla parques y jardines en forma independiente sin ningún tipo de documentación que acredite sus ingresos) (Conf. fs.16 de los autos: “Latorre, Emanuel c/Papeschi, Mariano Martin s/beneficio de litigar sin gastos”).

El art. 1746 del Código Civil y Comercial establece que se deberán a tener en cuenta, a los fines de determinar las indemnizaciones para supuestos de incapacidad fórmulas matemáticas, que como ha dicho esta Sala, ya eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

Teniendo en cuenta especialmente las edades de los actores, 22 años Emanuel Ángel Latorre y 20 años Micaela Giuliano, al momento del hecho, las secuelas que le afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad, que no quedó acreditado qué actividad económica desarrollaban ni sus ingresos económicos, que el monto del salario mínimo vital y móvil, a la época del hecho dañoso, era de $3.600, propongo confirmar los montos de las indemnizaciones otorgadas en concepto “incapacidad sobreviniente física” a cada uno de los actores por entender que son razonables en relación a las circunstancias del caso porque no son arbitrarios ni abultados en relación a otros casos similares (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial).

2.3.- DAÑO PSIQUICO

2.3.1.-Sentencia

La Sra. Juez de grado desestimó el reclamo por daño psíquico por considerar que la Sra. perito psicóloga había informado que si bien el hecho objeto de esta litis habría generado al actor Emanuel Ángel Latorre preocupaciones relacionadas a su estado físico y situación laboral y económica -primordialmente futura- y a la coaccionante Micaela Giuliano, un malestar anímico, en ninguno de los dos casos se evidenciaban indicadores de signos sintomatológicos que dieran cuenta de la existencia de un trastorno psíquico en ellos. (Conf. fs.180/185; doct. Arts. 384, 474 del CPCC).

2.3.2.- Agravios

Los actores solicitan que se revoque el fallo en cuanto desestima el rubro “daño psíquico” porque consideran que de los tests sobre los cuales la perito psicóloga basa las conclusiones de su informe resulta sin lugar a dudas que se detectaron trastornos psicológicos en ambos, los que tienen consecuencias sobre las actividades presentes y futuras en lo social, familiares, deportivas y también laborales de cada uno de ellos.

2.3.3.- Respuestas a los agravios

Cabe señalar que los accionantes la parte demandada no observaron ni impugnaron, de forma alguna y en ningún momento, la pericia psicológica obrante a fs.180/185, razón por la cual sus conclusiones llegan firmes a esta instancia (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Las conclusiones de la Sra. perito psicóloga, Lic. Stella Maris Carrizo, son concluyentes y convincentes por ser el resultado de las entrevistas semidirigida realizada a los actores y de la evaluación de tests que les tomara, razones por las cuales no encuentro mérito para apartarme de las mismas. Establecen en forma clara y precisa que el accidente, si bien habría generado en el Sr. Latorre preocupaciones relacionadas con su estado físico y situación laboral y económica -primordialmente futuras- y en la Sra. Micaela Giuliano un malestar anímico, no se evidencian en ninguno de los dos indicadores de signos de sintomatología que den cuenta de la existencia de un trastorno psíquico. En suma: que esas preocupaciones y malestares anímicos no les ocasionara a ninguno de los dos actores un daño psíquico resarcible porque no les afectó la capacidad laboral o productora de bienes de las víctimas y demás aspectos de sus personalidades, razón más que suficiente para rechazar la pretensión indemnizatoria del caso (Conf. fs. 180/185; doct. arts. 384, 474 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil).

Además, viene al caso señalar que los agravios de los actores no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión que cuestionan, sino una simple discrepancia subjetiva de la misma porque no explican de forma alguna cuales son los errores que contiene la misma (doct.arts.260,261,266 “in fine del CPCC).

Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rechazo del rubro “daño psíquico” en cuanto fue objeto de agravios (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR

2.4.1.-Sentencia

La Sra. Juez de grado hizo lugar al rubro “gastos de reparación del automóvil” por considerar acreditados lo daños operados en el vehículo del actor con la documentación de fs.30/32, el presupuesto de fs.33, el acta de visu de la IPP y lo dictaminado por el Sr. perito mecánico por la suma de $ 64.140.-. en concepto del valor total de una unidad similar.

2.4.2.-Agravios.

Los agravios de los demandados y de la citada en garantía, esencialmente, tienen la misma índole y naturaleza que los explicitados, en forma sintética en el segundo párrafo del apartado 2.2.2. de este voto; es decir, que la suma de la condena con más los intereses fijados para su cálculo da como resultado una suma excesiva y por ende arbitraria y además agregan que se ha incurrido en una clara transgresión de los principios de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, por las siguientes razones: a) por tratarse el vehículo de un modelo del año 1994, es decir que a la fecha del hecho tenía 20 años de uso; b) porque el fallo se sustenta, en cuanto al monto, únicamente en el presupuesto de fs.33, el que entienden que no se encuentra reconocido por quien lo emitió y porque no surge del mismo que el accionante hubiera abonado efectivamente el importe que resulta del mismo.

2.4.3.- Las fotografías obrantes a fs. 8 de la IPP 09-01-5699/14, la que corre agregada por cuerda a estas actuaciones y las agregadas a fs.30/32 acreditan los daños operados en el automóvil Renault 9, dominio SOT-442, del actor Emanuel Latorre, como consecuencia del vuelco que tuvo a raíz del accidente de tránsito motivo de esta litis (doct. arts. 384, 391 del CPCC).

El Sr. perito ingeniero mecánico Alberto Ricardo Martínez, en el informe presentado en forma electrónica el 15 de agosto de 2018, definió que esos daños tenían la condición de destrucción total y que el valor de la mano de obra y de los repuestos que surgen del presupuesto de fs.33, de fecha 4 de septiembre de 2014 era equivalente al precio “de nuevo” de un vehículo similar. La contestación al pedido de explicaciones (escritos electrónicos de fecha 24/08/18 y 05/09/18) no aclara el tema pero entiendo que quiere decir de “un vehículo reparado” o “sin los daños” (doct. arts. 384, 391,474 del CPCC).

Por lo tanto, si el automóvil sufrió destrucción total, es justo que se indemnice al valor de mercado del mismo, sin las consecuencias del accidente. (doct. arts. 499, 1068, 1069 y concs. del Código Civil).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos de reparación del automotor” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.5.- DAÑO MORAL

2.5.1.- Sentencia

La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y otorgó en concepto de indemnización la suma de pesos ochenta mil ($80.000) para el Sr. Emanuel Ángel Latorre y pesos cien mil ($100.000) para la Sra. Micaela Giuliano.

2.5.2. Agravios

Los actores se quejan por considerar modesto el monto de indemnización fijada para compensar el daño moral padecido por cada uno de ellos y solicitan que se lo eleve teniendo en cuenta valores reales y estándar reinantes en los fallos de este fuero y jurisdicción.

Los demandados y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia por considerar que los montos indemnizatorios admitidos para cada uno de los actores en concepto de daño moral, fijados a la fecha del hecho con más intereses a calcularse a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, da un resultado abultadísimo de la liquidación que manda pagar el fallo en crisis incurriendo así en una notoria arbitrariedad por interpretar que consagra un enriquecimiento injustificado violatorio de los más elementales principios constitucionales y normas del derecho de fondo.

2.5.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa de la accionante y que los accionantes padecieron lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

2.5.4.- Considero conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por los actores, las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, que las sumas establecidas por el “a quo” son razonables para reparar el “daño moral” sufrido por cada uno de los accionantes, razones por las cuales propongo su confirmación (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.6.- INTERESES

2.6.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen dispuso que el monto por el cual prospera la condena devengará intereses desde la fecha de la mora, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (20/07/2014) hasta el día de su efectivo pago.

2.6.2.- Los demandados y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en relación a la tasa de los intereses que se manda liquidar por considerar que los montos indemnizatorios, en casos como el presente, corresponden ser fijados lo más próximos a la fecha de la sentencia y que el interés aplicable, de acuerdo a la jurisprudencia que emana de los fallos dictados por la Excma. SCJBA, entre otros en las causas “Vera” (C120.536) y “Nidera” (C121.134), debe ser el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, ya que en caso contrario se incurre en condenas a pagar sumas de dinero que “por exceso” violan el contenido del principio de la reparación integral que nunca puede habilitar al beneficiario de la misma a obtener un supuesto derecho a un “plus” que claramente constituiría un enriquecimiento sin causa.

2.6.3.- Atento a que los montos de las indemnizaciones acogidas fueron establecidos a valores de la fecha del hecho dañoso, en uso de las facultades que tiene el juez, considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto aplica la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (20/07/2014) hasta el día de su efectivo pago de acuerdo a la doctrina de la Excma. SCJBA en la causa C119.176 “Cabrera”.

Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en crisis, en relación a la tasa que manda calcular los intereses (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la forma en que prosperan los respectivos agravios, propongo que las costas de Alzada se distribuyan en un 70 por ciento a la demandada y citada en garantía, y en un 30 por ciento a la parte actora (art. 71 CPCC)

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Confirmar la sentencia de fs.195/204

2º.- Distribuir las costas Alzada en un 70 por ciento a la demandada y citada en garantía, y en un 30 por ciento a la parte actora (art. 71 CPCC)

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que debe ser confirmada la sentencia fs.195/204 por ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Confirmar la sentencia de fs.195/204

2º.- Distribuir las costas Alzada en un 70 por ciento a la demandada y citada en garantía, y en un 30 por ciento a la parte actora (art. 71 CPCC)

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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