Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 6
Fecha fallo origen: 20 de agosto de 2019
Fecha del hecho: 20 de octubre de 2016
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117840
Fecha fallo de Cámara: 20 de mayo de 2020
Sentencia de origen:

Abstract:

– Rigidez parcial de hombro izquierdo, fragmento residual subclavicular (fractura de clavícula) y cicatrices viciosas en la cara interna del muslo derecho
– Se Confirma la sentencia apelada con excepción de lo relativo a los intereses, que se calculan de la siguiente manera:
1) Respecto de los rubros fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, se calcularán al 6% anual desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y desde allí según la tasa establecida en el fallo “Cabrera”.
2) Con relación al rubro reparación de la motocicleta, dado que se ha fijado a valores no actualizados a la fecha de la sentencia, se aplicará la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de los presupuestos acompañados (fs. 41/42) y desde allí a la tasa establecida en el fallo “Cabrera”.


Sexo: M
Edad: 20
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 15%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 230.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 120.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 25.100
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 10.000
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 6 Dptal

Expte: SI-117840

Juicio: LEDESMA JOSE DANIEL C/ BURGA GLADYS LILIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Mayo de 2020, se reúnen en Acuerdo continuo (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117840 , en los autos: LEDESMA JOSE DANIEL C/ BURGA GLADYS LILIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2019, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por JOSE DANIEL LEDESMA contra GLADYS LILIAN BURGA; condenar al demandado a abonar al actor $385.100, con más los intereses establecidos en el considerando IV, dentro del plazo de los diez días de quedar firme la liquidación a practicarse, con costas a la parte accionada vencida; hacer extensiva la condena a la citada en garantía “SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” de la manera establecida en el considerando V.

El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación el 30 de agosto de 2019, concedido libremente el 5 de septiembre de 2019, expresaron agravios el 25 de octubre de 2019, los que fueron contestado por el actor en soporte papel a fs.266/267 (digitalizado el 19 de noviembre de 2019).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Consideraciones preliminares

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión del Sr. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) porque la situación de hecho que motiva de esta litis ocurrió durante su vigencia (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del C.P.C.C.).

2.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

Sentencia recurrida

El Sr. Juez de grado acogió el reclamo del actor por “incapacidad sobreviniente”. Se fundó en el dictamen del perito médico según el cual la víctima del accidente de tránsito sufrió lesiones que le dejaron secuelas que importaban una incapacidad física sobreviniente del 15,4% parcial y permanente de la total vida. Cuantificó el rubro en $230.000.

Agravios

El demandado y la citada se agravian porque la cuantificación de los rubros se realizó sin tomar en cuenta la actividad desarrollada por la aseguradora de riesgos del trabajo, como prestaciones médicas en especie, y/o indemnizaciones. Expresan que intentaron realizar prueba al respecto pero la misma fue desistida. A su vez, consideran excesivos y exagerados los montos. Solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de que se rechace el rubro o en su defecto se ajuste prudentemente el monto resarcitorio.

Respuesta a los agravios

Con relación a las prestaciones supuestamente efectuadas por la A.R.T., los mismos apelantes reconocen que la prueba al respecto se tuvo por desistida, consecuentemente no puede admitirse el agravio.

Sobre la cuantificación del rubro, cabe señalar que el Sr. perito médico, Dr. Raúl Loewe, informó lo siguiente: a) que el actor sufrió como consecuencia del hecho motivo de autos luxación de hombro izquierdo; fractura parcelar sub/clavicular izquierda, traumatismo de rodilla derecha con micro fracturas tibiales, herida contusa y cortante en el muslo derecho y esguince de tobillo derecho; b) que esas lesiones le dejaron como secuelas rigidez parcial de hombro izquierdo -4%-, fragmento residual subclavicular (fractura de clavícula) -2%-, cicatrices viciosas en la cara interna del muslo derecho -10%- ; las mismas importaban una incapacidad física sobreviniente del 15,4% parcial y permanente. Informó también que las secuelas no requerían tratamientos actuales ni futuros; que la víctima podía desarrollar actividades laborales de acuerdo a su biotipo y edad y deportivas con alguna limitación por la pérdida de sustancia del músculo vasto interno mientras que por las cicatrices del muslo derecho debían evitarse traumatismos y exposición actínica prolongada por riesgo de nuevas dehiscencias y quemaduras. Expuso también que al examen médico presentaba bipedestación y apoyo monopodálico sin alteraciones, marcha sin alteraciones evidentes, el tono y la fuerza muscular conservados, y rodillas con rango de movilidad sin limitaciones (conf. pericia presentada el 11/01/2019 y explicaciones presentadas el 10/4/2019; doct. arts. 384, 474 del C.P.C.C.).

Esas conclusiones, de las que no encuentro mérito para apartarme, (el porcentaje de incapacidad no ha sido cuestionado en los agravios) son suficientes para tener por acreditado que las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito le dejaron secuelas que afectan su capacidad productiva o económicamente valorable y demás aspectos de su personalidad (doct. arts. 384, 474 del CPCC; doct. arts. 1737. 1738, 1739, 1746 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).

En principio, el aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 1744 C.C.C.; art. 375 C.P.C.C.). Sin embargo, para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna, esta Sala tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio. En el presente caso, el actor denunció que su trabajo era la de peón rural.

El art. 1746 C.C.C. establece que se deberán a tener en cuenta, a los fines de determinar las indemnizaciones para supuestos de incapacidad fórmulas matemáticas, que como ha dicho esta Sala, ya eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

Ahora bien, el juez de grado ha dejado establecido (sin mediar cuestionamiento de las partes) que los valores deben fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda un más escrupuloso respeto a los principios tanto de la reparación integral recién aludido como el de la prohibición de enriquecimiento sin causa.

Sentado lo anterior, si se tienen en cuenta las siguientes variables: el porcentaje de incapacidad (15,4%), el S.M.V.y M. a la fecha de la sentencia de primera instancia, la edad de la víctima, (20 años a la fecha del hecho, conf. fs. 4) y los montos fijados por esta Sala, se impone confirmar la suma establecida por el magistrado del juzgado de origen. Resulta necesario volver a remarcar que los montos solamente han sido cuestionados por altos por la parte demandada.

Por lo que propongo confirmar la sentencia en cuanto al monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente física” (art. 266 C.P.C.C.).

DAÑO MORAL

Sentencia

El Sr. Juez de grado decidió que debía prosperar el rubro y fijó el monto de la indemnización en $120.000.

Agravios

El demandado y la citada en garantía se agravian por considerar que la cuantificación no se corresponde con la entidad de las reales afecciones generadas, ni con el tipo y características de las secuelas. También entienden que la suma resulta excesivamente elevada en relación a los antecedentes jurisprudenciales de esta Cámara.

Respuesta a los agravios

Como es sabido, el daño moral resulta procedente “in re ipsa” porque la ley presume que la existencia de las lesiones permanentes configura un conjunto de padecimientos físicos y espirituales que encuadran en este daño (conf. art. 1744 C.C.C., doct. art. 1738, 1741 C.C.C.).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16; art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación). Dichos conceptos continúan vigentes actualmente.

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. A su vez, el art. 1741 C.C.C. hace referencia al carácter satisfactivo del daño moral.

Por su misma naturaleza, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

Dado que solamente ha sido apelado por la parte demandada, propongo confirmar la suma fijada por daño moral (arts 266 C.P.C.C.).

GASTOS DE TRASLADO Y FARMACIA

Sentencia

El Sr. Juez de grado admitió el rubro “gastos de traslados y farmacia” y los cuantificó en $10.000.

Agravios

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia rechazando el rubro en tratamiento por considerar que no hay ningún elemento serio y fehaciente que permita inferior o presumir la existencia de las erogaciones por los gastos reclamados. En síntesis, sostienen que no se acompañaron facturas y/o tickets que acreditaran los gastos pretendidos, por lo que entienden que el rubro aparece exagerado y fuera de contexto.

Respuesta a los agravios

Atento a que en autos se encuentra acreditada la magnitud y gravedad de las lesiones y padecimientos sufridos por el actor propongo rechazar el agravio y confirmar la sentencia en relación al rubro en tratamiento.

Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 C.C.C. que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En atención a la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por el actor considero que el monto de la indemnización fijada en concepto de “gastos de traslado y farmacia” debe ser confirmado, lo que así propongo (arts. 1746 C.C.C. y 165 C.P.C.C.).

GASTOS DE REPARACION DE LA MOTOCICLETA

Sentencia

El Sr. Juez de grado hizo lugar al reclamo del rubro por “gastos de reparación de la motocicleta” por $ 25.100. Ello debido a que los presupuestos acompañados fueron reconocidos en la audiencia preliminar y guardaban correlación con las fotografías y con los daños dictaminados por el perito mecánico.

Agravios

El demandado y de la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto admite el rubro porque consideran que no se logró acreditar fehacientemente los daños materiales invocados en el escrito de demanda.

Respuesta a los agravios

Considero que los agravios deben ser desestimados porque la existencia de los daños en la motocicleta del actor se encuentran acreditados con el informe del Sr. perito ingeniero naval y mecánico Victor Antonio Irureta, las fotografías agregadas a estos autos y el costo de las reparaciones de ese perjuicio con los presupuestos reconocidos en la audiencia preliminar (doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos de reparación del automotor” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 del CPCC).

III.- INTERESES

Sentencia

El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago se deben calcular a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires según los fallos de la S.C.B.A. “Cabrera” C 119.176 y “Trofe” L 118.587. Según la opinión del magistrado, no existe doctrina legal del máximo tribunal de esta provincia pues luego de los precedentes “Vera” Ac.120.536 y “Nidera” Ac. 121.134, en otros casos, el tribunal aplicó la tasa establecida en el fallo “Cabrera”.

Agravios

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de que los intereses se calculen a la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y a partir de allí la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta su efectivo pago de acuerdo a la doctrina de la S.C.B.A. que surge de los precedentes “Nidera” y “Vera”

Respuesta a los agravios

Revisada la jurisprudencia de la S.C.B.A. puede advertirse que en los fallos citados en la sentencia recurrida para argumentar que el tribunal no tiene una posición definida sobre la tasa de interés a aplicar sobre montos actualizados, no estaba cuestionada la misma por la parte demandada.

En efecto, como ha dicho esta Sala en la causa nro. 117.856, “Paredes c. Chaparro s. daños y perjuicios”, del 22 de abril de 2020, la Suprema Corte no ha variado hasta ahora la doctrina de “Vera” y “Nidera S.A.”. Como todo tribunal de apelación (ordinaria o extraordinario) está acotado a los límites del o los recursos que se presentan ante sus estrados. En la causa “Sánchez c. Pacheco”, quien interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue la parte actora (no la demandada), y, entre otras quejas, se agravió de que la Cámara hubiera fijado la tasa pasiva y no la tasa activa del Banco de la Provincia. Naturalmente la Corte rechazó el agravio, confirmando lo decidido. Y en el caso “Hernández c. Municipalidad de Tres Arroyos”, también apeló la actora. Aunque no se explica qué tasa se había fijado por la Cámara, se supone que había sido la tasa pasiva, sin especificar que debía ser la tasa pasiva más alta y la Corte fija esta última (conforme fallo “Cabrera” del 15/05/16). En ambos casos, si la Corte hubiese fijado la tasa pura del 6 % anual hubiera incurrido en “reformatio in pejus”.

Asimismo, en el expte. de la Sala 2 Departamental citado por el sentenciante los recurrentes eran los actores que querían la tasa activa y se ratifica la “tasa Cabrera”. Y en el de la Sala 3 el recurrente era el demandado, quien quería la tasa pasiva común y el tribunal ratifica la “tasa Cabrera”.

En consecuencia, la doctrina legal de la S.C.B.A. cuando se fijan montos actualizados (como lo hizo el juez de grado dado que lo dejó expresamente establecido) es la que surge de los precedentes “Vera” y “Nidera”. En el primero de los precedentes citados, se dice lo siguiente: “…Cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente…”; “…Para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016)”.

Siguiendo los lineamientos de dicha doctrina en este caso los intereses deberán calcularse de la siguiente manera: 1) Respecto de los rubros fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, todos ellos estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia, los intereses serán calculados al 6% anual desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. A partir de allí, se calcularán según la tasa establecida por la doctrina sentada por la S.C.B.A. a partir del fallo Cabrera. 2) Con relación al rubro reparación de la motocicleta, dado que se ha fijado conforme a los presupuestos adjuntados en la demanda (reconocidos en autos conforme a la sentencia, fs. 240), es decir sobre valores no actualizados a la fecha de la sentencia de primera instancia, la solución es diferente dado que el presupuesto de aplicación de la doctrina legal no se configura de igual manera. Entonces, para calcular los intereses correspondientes a este rubro, se aplicará la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de los presupuestos de fs. 41/42 (02/10/2016 y 15/05/2017) y desde allí se calcularán a la tasa según la doctrina del fallo “Cabrera”.

Por lo que propongo modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia.

IV.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte demandada y la citada en garantía fracasan en el primero de sus agravios y triunfan en el segundo.

Dado que se propone modificar la sentencia de primera instancia, corresponde revisar las costas. En esta tarea las mismas deben ser confirmadas porque la modificación es solamente en cuanto al cálculo de los intereses y el actor en primera instancia resulta mayormente vencedor (arts. 68, 274 C.P.C.C.)

Con relación a las costas de esta segunda instancia, las mismas deben ser impuestas en un 80% a la demandada y citada en garantía apelantes y en un 20% a la actora, dado que fracasan todos los agravios con excepción de lo relativo a la tasa de interés (conf. art. 71 C.P.C.C).

Con la modificación propuesta en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: I.- Confirmar la sentencia apelada con excepción de lo relativo a los intereses, que se fija de acuerdo a lo establecido en el considerando III (tercero) de la primera cuestión planteada; II.- Imponer las costas de Alzada en un 80% a la demandada y a la citada en garantía y en un 20% a la parte actora.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2019 debe ser confirmada en lo sustancial por ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia apelada con excepción de lo relativo a los intereses, que se fija de acuerdo a lo establecido en el considerando III (tercero) de la primera cuestión planteada;

II.- Imponer las costas de Alzada en un 80% a la demandada y a la citada en garantía y en un 20% a la parte actora.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE por medios electrónico (conf. Res. del Presidente de la SCBA nro. 10/20, prorrogada por las nros. 14/20, 18/20 y Res. SCBA 480/20) Y DEVUÉLVASE. 


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