Juzgado de origen: Juzgado de Familia No 2
Fecha fallo origen: 10 de octubre de 2023
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:SI-121583
Fecha fallo de Cámara: 23 de mayo de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

REGULACION DE HONORARIOS – NULIDAD POR FALTA DE DENUNCIA DE BASE ARANCELARIA CONSIDERADA – SALA I

La Sala I consideró que el auto regulatorio apelado adolecía de un vicio de imposible reparación por vía de la apelación interpuesta, y que lo invalidan como acto jurisdiccional de allí que declarara su nulidad.

En tal sentido, indicó que en el auto regulatorio no se indica ni surge con precisión, y tampoco puede ser establecida por esa Alzada con los elementos obrantes en autos sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, cuál ha sido la base regulatoria tenida en cuenta para establecer el monto de los honorarios allí fijados (art. 15 inc. a) de la ley 14.967), lo que impide el correcto análisis por parte de este Tribunal del auto regulatorio en crisis.


Texto completo del Fallo:

Expte: SI-121583

Juzgado de origen: Familia 2 Moreno

Juicio: MARC/ RMWA S/ ALIMENTOS

Mercedes, en día de la firma.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por el Dr. Emilio Armando Ibarlucía y el Dr. Lucas Ricardo Gomez, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).-

II.- Llegan estos autos a la Alzada a fin de tratar los recursos de apelación interpuesto contra el auto regulatorio de fecha 10/10/2023.-

III.- En la presentación de fecha 11/10/2023 la segunda letrada de la parte demandada, Dra. AMB, se notifica de la regulación de sus honorarios e interpone recurso de apelación por considerar que el monto regulado resulta injustificadamente bajo, cuyos fundamentos damos por reproducidos en su totalidad por razones de brevedad.-

IV.- Al respecto, sabido es que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (Art. 253 del C.P.C.C.).

Ahora bien, no todo defecto de la sentencia acarrea su nulidad. Al respecto, se ha dicho que “desde el momento en que el recurso de nulidad ha perdido su clásica autonomía (principio de absorción de la nulidad por la apelación), su ámbito queda limitado a los defectos de forma de las sentencias o violación de las formas ordenadas (arts. 161 a 163) a los efectos de guardar

los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio. (…) Es decir, la nulidad de la sentencia procede cuando ha sido pronunciada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, en tanto los vicios sean graves e irreparables.” (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 6ª edición actualizada y ampliada, página 312).

En igual sentido, se ha indicado que “circunscriptos, entonces, los motivos del recurso de nulidad a la infracción en la sentencia “en sí misma” de las formas y solemnidades estatuidas por ley, que la descalifican como acto jurisdiccional, conviene señalar algunas hipótesis recogidas por la jurisprudencia y que contribuyen a desgranar aquel concepto genérico. Así, entre otros casos, se ha entendido que media causa bastante para anular la sentencia de primer grado, cuando v.gr., se omitió absolutamente la fundamentación de lo decidido, o si la misma adolece de vicios de construcción que impiden su cabal entendimiento, o ya si violando el principio de congruencia resuelve cuestiones extrañas a la litis (demasía) o elude otras planteadas y conducentes (…).” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2ª edición reelaborada y ampliada, tomo III, páginas 238/9).

Además, cabe destacar que “cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, reiteramos, no corresponde considerar el recurso de nulidad” (Fenochietto, Carlos Eduardo, op. y pág. Citada).

En la especie, consideramos que el auto regulatorio apelado de fecha 10/10/2023 que regula los honorarios de la letrada de la demandada adolece de un vicio de imposible reparación por vía de la apelación interpuesta, y que lo invalidan como acto jurisdiccional.

Ello así, debido a que no se indica ni surge con precisión, y tampoco puede ser establecida por esta Alzada con los elementos obrantes en autos sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, cuál ha sido la base regulatoria tenida en cuenta para establecer el monto de los honorarios allí fijados (art. 15 inc. a) de la ley 14.967), lo que impide el correcto análisis por parte de este Tribunal del auto regulatorio en crisis.

La imprecisión en la que se ha incurrido acarrea la vulneración del derecho de defensa por imposibilidad de una correcta fiscalización (arts. 246, 260 y cctes. del C.P.C.C.; art. 18 de la Constitución Nacional). “El Tribunal debe analizar prudentemente si la resolución o sentencia cumple satisfactoriamente las exigencias legales, de tal manera que la ausencia de

normas expresas o de relación circunstancial no prive al litigante de “la facultad de fiscalización” que resaltaba Couture, o no le obstaculice la concreción de los agravios como medio de llevar al superior los temas que le somete a revisión. Esta “prudencia” que debe imperar es llevada de la mano por el procesalmente importantísimo valor “seguridad” (conf. esta Sala I en causas nº 96.815 , 107.940 y 108.563 , entre otras ).”

Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde dejar sin efecto el auto regulatorio de fecha 10/10/2023 (arts. 169 y concordantes, 253 del C.P.C.C.).

POR ELLO, por los fundamentos expuestos y demás citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, SE RESUELVE: Dejar sin efecto el auto regulatorio de fecha 10/10/2023.- NOT. Y DEV.


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