Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 6
Fecha fallo origen: 01 de julio de 2019
Fecha del hecho: 05 de marzo de 2013
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117912
Fecha fallo de Cámara: 20 de mayo de 2020
Sentencia de origen:

Abstract:

– Cervicalgia con cefaleas, rectificación de la lordosis fisilógicas y pérdida de las piezas dentarias.
– Se confirma la sentencia de primera instancia. Se fijan intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Cabrera”).


Sexo: F
Edad: 10
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 6%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 90.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 50.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 4.100
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 6 Dptal

Expte: SI-117912

Juicio: MEZA CANTERO HERMINIO C/ LA NUEVA METROPOL S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Mayo de 2020, se reúnen en Acuerdo continuo (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117912 , en los autos: MEZA CANTERO HERMINIO C/ LA NUEVA METROPOL S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 226/35 es apelada por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, que expresa agravios en forma electrónica, los que no son contestados. La Asesora de Incapaces dictamina por igual medio.

II.- El juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda entablada por Herminio Meza Cantero en representación de su hija menor de edad Angélica Morinigo contra La Nueva Metropol S.A. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de caerse del colectivo de la línea 365 de esa empresa en la parada de la ruta 5 y la ruta 24 el día 5/03/13.

En forma harto confusa dijo en la demanda que cuando la niña se aprestaba a bajar del colectivo, el chofer, antes de frenar totalmente, abrió la puerta trasera con el rodado en movimiento y cayó sufriendo politraumatismos. Pidió resarcimiento por gastos médicos y de farmacia, incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psicológico.

Contestó la demanda el apoderado de la empresa y de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, negando los hechos expuestos. No obstante, “con ánimo de elucubrar una posible realidad de los hechos” (sic), dijo que aún cuando fuera cierto que el chofer hubiera abierto la puerta trasera antes de detener el vehículo a instancias de la sra. Vera Flores u otra persona que tuviera la intención de bajarse, lo lógico era que esa señora retuviera de la mano o de alguna otra forma a la menor, si efectivamente esta cayó a la acera como consecuencia de abrirse la puerta. Es decir, que la adulta que la tenía a cargo no previó su cuidado y actuó negligentemente, siendo por ello la única responsable del accidente.

Reiteró que se trataba de elucubraciones dado que nunca recibieron denuncia del siniestro. Expresó que nunca había existido el movimiento del ómnibus a la bajada de la menor a la acera, y que sus dolencias y secuelas fueron pura y exclusivamente responsabilidad de ella o de quien la cuidaba. Invocó la eximente de responsabilidad prevista en el 2do. párr. “in fine” del art. 1113 del C.C

Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios pedidos.

III.- Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda, con costas. Para así decidir, el juez dio por probado que la niña se cayó por la puerta delantera que se hallaba abierta, sobre la base de los testimonios en la audiencia de vista de causa de Isabel Vera Flores – quien la cuidaba – y otra testigo – Paula Branda – quien dijo haber visto “rectamente” el accidente por hallarse a metros del lugar.

Fundó la responsabilidad de la accionada en el contrato de transporte – art. 184 del C. Comercio -, que, en paralelo con el art. 1113 del C.C., establece que el transportador para eximirse de responsabilidad debe demostrar fehacientemente la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o la fuerza mayor, eximentes que deben apreciarse con criterio restrictivo.

Fijó las sumas de $ 4.100 por gastos médicos y farmacéuticos, $ 90.000 por incapacidad sobreviniente, y $ 50.000 por daño moral, con más intereses a la fecha del hecho. Rechazó el resarcimiento del daño psicológico.

III.- 1.- El representante de la demandada y de la citada en garantía se agravia en primer lugar de la atribución de responsabilidad decidida. Dice que las dos testigos reconocieron que la sra. Flores y la niña pretendieron bajar del autobús por la puerta delantera siendo que está terminantemente prohibido. Expresa que el mismo juez lo reconoce en la sentencia. Dice que nadie puede negar la responsabilidad del chofer del ómnibus por abrir la puerta delantera antes de detener el vehículo pero que si la niña y la adulta que la cuidaba hubieran cumplido las normas aplicables al comportamiento del pasajero en un micro, el accidente no hubiera ocurrido. Por ello manifiesta que no se puede prescindir de la responsabilidad de la menor o de la persona que la cuidaba, la que pide que se fije en no menos del 50 por ciento.

En segundo lugar se agravia de los montos indemnizatorios fijados. Respecto de la incapacidad dice que la suma es desproporcionada “con el informe médico presentado en autos por el perito psicólogo” (sic). Expresa que se están reconociendo $ 15.000 por cada punto de incapacidad consistente en piezas dentarias que son de “leche” y que las renovará, y que la cervicalgia con dolores de cabeza no deja secuela alguna y hasta puede ser consecuencia de una mala postura.

En relación al daño moral dice que no se ha probado que la menor haya sufrido un daño psicológico puesto que la pericia respectiva fue declarada negligente y se queja de lo excesivo del monto fijado.

2.- La Asesora de Incapaces pide que se confirme la sentencia íntegramente.

IV.- 1.- Responsabilidad.

Pese al desconocimiento del hecho manifestado en la contestación de demanda, en la expresión de agravios admite el apelante su ocurrencia. Discute solamente la atribución exclusiva de responsabilidad adjudicada a la empresa. Pretende que se la exima parcialmente de responsabilidad por culpa de la víctima o del tercero (la sra. Flores que cuidaba a la niña) por haber pretendido descender por la puerta delantera y no por la trasera.

No se me escapa que la demanda no cumplió con la exigencia del art. 330 inc. 4) del C.P.C. de explicar claramente los hechos, ya que el párrafo con que comienza el capítulo “Hechos” es ininteligible (fs. 43 y vta.). No dice que la niña viajaba acompañada, con lo cual da a entender que, pese a tener 10 años de edad, viajaba sola. En el mismo tipo de descripción incurre en el capítulo “Responsabilidad”. La única explicación a tan confuso relato es que en ambos capítulos menciona la puerta trasera sin referir en momento alguno a la puerta delantera. Al hacer el padre de la niña la denuncia penal también dijo que la puerta por la que se cayó la menor fue la trasera (fs. 3 de copias certificadas de la IPP acollaradas).

Es decir, quien escribió la demanda no tenía la menor idea de cómo había ocurrido el accidente pese a que ya hacía casi dos años que había declarado en la IPP la sra. Isabel Vera Flores y había dicho que ella (cuidadora de la niña) cuando se estaban acercando a la parada, tocó el timbre para indicarle al conductor que frenara, y que aproximadamente 10 metros antes éste abrió la puerta delantera del ómnibus, “que la niña Angélica se colocó por delante de la dicente y quedó parada al pie de la escalera; que cuando el chofer giró para tomar la ruta n° 5 (ex 7), la niña perdió el equilibrio y cayó por fuera del colectivo” (fs. 22 de la IPP).

La declaración de Vera Flores en la audiencia de vista de causa termina de ratificar que la niña se cayó por la puerta delantera. Así lo ha entendido el juez (pese al relato de la demanda) pero ha considerado que ello no era valladar para decidir en sentido contrario a la responsabilidad de la empresa de colectivos, ya que la niña no llegó a su lugar de destino sana y salva, lo que permitía tener por incumplida la obligación del contrato de transporte. Tuvo en cuenta también el juzgador que el art. 54 de la ley 24.449 preveía la detención del micro-ómnibus de pasajeros al igual que las ordenanzas municipales, que multan a los conductores que no los hacen descender por la puerta trasera.

La cuestión a resolver, entonces, es si puede mediar una eximente parcial de responsabilidad de la empresa por culpa de un tercero. En el caso, la sra. Vera Flores que viajaba al cuidado de la niña (obviamente, no puede hablarse de culpa de una niña de 10 años) por permitir que se pusiera delante de ella y se parara en el estribo cuando no estaba detenido el colectivo.

Rige en el caso el contrato de transporte que en la legislación vigente a la fecha del hecho emanaba del art. 184 del Cód. de Comercio que, aunque hablaba del ferrocarril, pacíficamente siempre se extendió a cualquier medio de transporte de pasajeros (Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. II, La Ley, 2004, p. 235 y ss.; SCBA LP C 88599 S 03/03/2010; esta Sala, causas n° 105.262 del 30/08/11, 116.070 del 14/02/17, 117.483 del 15/10/19, entre otras). Esta norma, en forma muy similar al art. 1113 del C. Civil, contemplaba una responsabilidad objetiva, toda vez que el transportista sólo podía eximirse de responsabilidad probando la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no fuera civilmente responsable (en la actualidad el art. 1286 del C.C.C. remite a los arts. 1757 y ss., es decir, a la regulación sobre responsabilidad derivada por la intervención de cosas o actividades riesgosas).

Como dijo esta Sala en las causas citadas, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a que el transportador asume una obligación de resultado consistente en llevar sanos y salvos a los pasajeros a su lugar de destino, obligación que recién cesa cuando han descendido o salido totalmente del vehículo. Se trata, en consecuencia, de una obligación de seguridad, y a la víctima le basta sólo con probar su condición de pasajera y el nexo causal con los daños sufridos (Trigo Represas-López Mesa, ob.cit., ps. 227, 230, 251, 252). Esto fue reforzado por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), que obliga a que los servicios se presten de forma que no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del usuario o consumidor (arts. 5 y 6, en armonía con el art. 42 de la C.N.). (Actualmente en el Código Civil y Comercial la obligación de seguridad está expresamente prevista en el art. 1289 inc. c)).

Siendo, desde antes del nuevo código, la responsabilidad del transportista de pasajeros similar a la de riesgo creado emanada del art. 1113 2do. párr. del C.C., para que proceda la eximición total o parcial la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la del tercero ajeno debe estar fehacientemente demostrada.

Ahora bien, es cierto que la sra. Vera Flores no debió permitir que la niña se parara en el estribo pero es obligación del conductor del colectivo mantener las puertas cerradas y recién abrirlas cuando esté totalmente detenido precisamente para garantizar la seguridad. Así surge del art. 54 de la ley 24.449 (aplicable por adhesión ley 13.927). Al respecto el mismo apelante, como ha sido referenciado, admite que el chofer abrió la puerta delantera antes de detener el colectivo, con lo que no queda mucho que discutir al respecto. Y coincido con el juez de grado en cuanto a que no es obstáculo alguno para responsabilizar a la transportadora que los pasajeros deban descender por la puerta trasera, dado que es el chofer quien debe advertirles que no pueden hacerlo por la puerta delantera y no permitirles pararse en el estribo de la misma. Es la consecuencia de la obligación de seguridad ínsita en el contrato de transporte.

Concluyo, entonces, que la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la forma en que resuelve la responsabilidad por el hecho de autos.

2.- Indemnización.

2.1.- Incapacidad sobreviniente.

La demandada no observó ni pidió explicaciones en su momento respecto del informe médico pericial (presentado por vía electrónica el 24/19/18). No cuestionó la relación causal de las lesiones dictaminadas por el experto con el accidente de autos. Su alegación sobre falta de relación causal ahora en esta instancia es tardía y no encuentro mérito para apartarme del dictamen que dice que las lesiones son compatibles con el hecho que motiva el litigio (arts. 473 y 474 C.P.C.).

La discrepancia del apelante radica fundamentalmente en que las lesiones dictaminadas por el experto (cervicalgia con cefaleas y rectificación de la lordosis fisiloógicas y pérdida de las piezas dentarias) no dejan secuelas permanentes. El perito dictaminó una incapacidad del 6 % (a 5 años del hecho) y la demadada no pidió en su momento explicación alguna ni hizo observaciones, lo que impide descartar el carácter permanente de las lesiones (art. 474 C.P.C.). El monto fijado, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho y lo fijado por este tribunal en casos similares, es razonable, por lo que propicio su confirmación (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.).

2.2.- Daño moral.

La actora sufrió diversos traumatismos y excoriaciones, fue atendida en el hospital donde estuvo internada y le han quedado las secuelas descriptas en el apartado anterior y no ha podido hacerse el tratamiento odontológico que necesita hasta el día de hoy (conf. pericial médica). Teniendo en cuenta, además, el informe pericial psicológico – presentado electrónicamente el 10/12/18 (que si bien da cuenta de que no le han quedado incapacidades psíquicas permanentes, dice que en el momento posterior al accidente y en el tiempo de recuperación es esperable que haya pasado por momentos de angustia) -, estimo que el monto fijado por este concepto es razonable (art. 1078 C.C.), por lo que debe confirmarse.

V.- Costas.

No habiendo mediado oposición, las costas de alzada deberán ser por su orden (art. 68 C.P.C.)

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas por su orden.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE por medios electrónico (conf. Res. del Presidente de la SCBA nro. 10/20, prorrogada por las nros. 14/20, 18/20 y Res. SCBA 480/20) Y DEVUÉLVASE.

 


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