– La víctima – Omar Horacio Serrano – contaba con 50 años de edad al momento de su fallecimiento, trabajaba en relación de dependencia en la empresa “Talleres Carmona S.A.”, en la categoría profesional de oficial (con 28 años de antigüedad) y desempeñaba la función de delegado, percibía $ 2.687,35 mensuales. Fuera del horario laboral se dedicaba a vender café en la cancha de fútbol de Chivilcoy, arreglaba rieles y cañas de pescar y vendía artículos de pesca.
– Se confirman intereses al 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia y de allí en más la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Cabrera”).
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 2.000.000 |
Incapacidad física | $ 0 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 800.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 50.000 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 30.000 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-203
Juzgado de origen: JUZG CIV Y COM NRO. 6
Expte: SI-117550
Juicio: MONTAÑO Y ZARATE ANA MARIA Y OTS. C/FACIO JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de ABRIL de 2020, en Acuerdo Ordinario (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID19) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117550 , en los autos: “MONTAÑO Y ZARATE ANA MARIA Y OTS. C/FACIO JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.692/701 en cuanto a la forma en que resuelve la responsabilidad por el accidente de autos?
SEGUNDA: En su caso ¿son justas las sumas indemnizatorias fijadas?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Se. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.-Hacer lugar a la demanda promovida por la ANA MARIA MONTAÑO y ZARATE, DIEGO OMAR SERRANO, FERNANDO SEBASTIÁN SERRANO y MARCELO GONZALO SERRANO contra JUAN CARLOS BOTACCI, NELIDA SUSANA BOTACCI y GLORIA URSULA PINTO (en el carácter de sucesores y/o herederos de Hermenegildo Juan Botacci) y, en consecuencia, condenar a los demandados a abonar a los actores, el monto de pesos tres millones setecientos mil ($3.700.000) en las proporciones indicadas al establecer cada uno de los rubros reclamados, con más los intereses calculados en la forma establecida en el considerando cuarto, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución. 2°.-Desestimar la acción respecto de los eventuales sucesores y/o herederos no renunciantes a la herencia de quien en vida fuera el Sr. JULIO CESAR FACCIO, exoneración extensiva a la aseguradora citada en garantía “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”. 3°.-Imponer las costas a los codemandados vencidos sucesores y/o herederos de quien en vida fuera el Sr. Hermenegildo Juan Bottacci de la manera establecida en el considerando quinto. 4°.-Hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora citada en garantía “LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A.” en los términos y condiciones de los contratos de seguros vinculantes. 5°.-Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25561, con imposición de costas conforme lo dispuesto en el considerando quinto apartado d).
La parte actora interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 11 de febrero de 2019 (Conf. fs.708) y en soporte papel el 10 de abril de 2019 (Conf. fs.718), concedidos libremente a fs. 709 y a fs.721 respectivamente, expresaron agravios en forma electrónica el 21 de mayo de 2019 (Ver fs.729), los que fueron contestado en igual forma el 6 de junio de 2019 por “Integrity Seguros Argentina S.A.”.
La aseguradora citada en garantía de “Liberty Seguros Argentina S.A.” interpuso recurso de apelación, mediante el escrito presentado por su apoderado Oscar Fernando Pardo, el 11 de febrero de 2019 (Conf. fs.707) Concedido libremente a fs.709, expresó agravios “Integrity Seguros Argentina”, continuadora jurídica de aquella compañía de seguros (conf. fs.721 y escrito electrónico del 10/02/2020 y documentación adjunta por auto del 20/02/2020), por intermedio de su apoderada María Florencia Cervone, en forma electrónica el 16 de mayo de 2019 (ver fs. 729). La actora contestó en forma electrónica.
II.- RESPONSABILIDAD
2.1.- Reclamo
Los actores sustentaron la pretensión indemnizatoria en el fallecimiento del Sr. Omar Horacio Serrano ocurrido en el accidente vial entre el Renault 18 dominio REX-358 conducido por el Sr. Hermenegildo Juan Bottacci y la camioneta marca Chevrolet S-10, patente DSU-089 guiada por el Sr. Julio César Faccio, mientras era transportado “benevolentemente” en el automóvil de aquél (Conf. fs.27/42, art. 330 del CPCC).
El codemandado Julio César Faccio sostuvo que de los elementos objetivos reunidos en la IPP 187.495 resultaba que el accidente se había producido el día 9 de febrero de 2006, aproximadamente a las 6 horas, cuando se encontraba circulando a bordo de su camioneta Chevrolet S-10 por la ruta 5, en dirección Bragado – Chivilcoy, a moderada velocidad, con las luces encendidas, por su correspondiente carril de circulación y dando estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de tránsito vigentes, cuando observó que un vehículo Renault 18, que transitaba en sentido contrario (Chivilcoy – Bragado), a excesiva velocidad, en forma sorpresiva e imprevista invadió el carril de circulación contrario a su sentido de marcha al intentar ingresar a la curva existente en el lugar, e impactó fuertemente a la pick up. Por ello, afirmó que se encontraba eximido de responsabilidad porque la causa del accidente fue la conducta del Sr. Hermenegildo Juan Bottacci. Es decir, porque la causa del accidente fue el hecho de un tercero por quien no se encontraba obligado a responder (Conf. fs.50/66 y 92/109; doct. art. 354 inc. 2° del CPCC).
Los herederos del Sr. Hermenegildo Juan Bottacci aseveraron que en las primeras horas de la mañana del día 9 de febrero de 2006, en circunstancias en que el causante se encontraba conduciendo el automóvil Renault 18, acompañado por el Sr. Omar Horacio Serrano, avanzaba por la ruta 5 desde la ciudad de Chivilcoy hacia Bragado, a moderada velocidad y ceñido estrictamente a su derecha, cuando al llegar al Km. 205 fue embestido en forma violenta sobre su frente por la parte frontal de la pick up Chevrolet, conducida por el Sr. Julio César Faccio, que había invadido el carril de la mano contraria en el preciso momento que se aprestaba a cruzarse con el Renault 18, constituyendo esa imprudente y antirreglamentaria maniobra la causa única y determinante de la colisión (Conf. fs.229/235; doct. art. 354 inc. 2° del CPCC).
La aseguradora Liberty Seguros Argentina S.A., al contestar la citación en garantía, afirmó que la mecánica del siniestro conllevaba a atribuir la responsabilidad total en el accidente al Sr. Julio César Faccio por haber embestido frontalmente con la camioneta Chevrolet S 10 al automóvil Renault 18, en el carril por donde este vehículo circulaba. Es decir, que la colisión ocurrió por culpa exclusiva del Sr. Faccio por haber circulado con imprudencia, impericia y negligencia, obrar que consideró de entidad suficiente para excluir de toda responsabilidad al Sr. Bottacci (Conf. fs.150/163; doct. art. 354 inc. 2° del CPCC).
En suma: las partes no controvirtieron la existencia del hecho materia de esta litis ni sus consecuencias, es decir, que el día 9 de febrero de 2006, a las 05,45 horas aproximadamente, colisionaron en forma frontal en la Ruta n° 5, a la altura del kilómetro 205, el automóvil Renault 18 conducido por el Sr. Hermenegildo Juan Bottacci y la camioneta marca Chevrolet guiada por el Sr. Julio César Faccio, en el que perdieron la vida aquel conductor y su acompañante, el Sr. Omar Horacio Serrano, pero en cambio discreparon sobre el tema de la responsabilidad.
2.2. Sentencia
El Sr. Juez de grado eximió de toda responsabilidad, en el hecho dañoso motivo de estas actuaciones, al conductor de la camioneta marca Chevrolet – el difunto Julio César Faccio –, con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, esencialmente, por considerar que había quedado acreditado que el hecho se había producido por la exclusiva conducta del occiso Sr. Hermenegildo Juan Botacci –conductor del Renault 18- por haber impactado de frente a la camioneta de Facio en circunstancias de haber invadido el carril contrario de la ruta n° 5, en un lugar dificultoso para transitar (curva y contra-curva).
2.3.- Agravios
La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se condene también al Sr. Julio César Faccio en forma solidaria con el restante protagonista del evento, el extinto Sr. Hermenegildo Juan Bottacci, y en consecuencia, hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” con costas, sosteniendo esencialmente, que lo único acreditado respecto de la mecánica del accidente es la colisión de ambos vehículos impactando con sus frentes en el medio de la ruta sobre ambas líneas divisorias, pero que no se encuentra probada la eximente de responsabilidad invocada por Faccio y en consecuencia no haberse destruido la presunción de responsabilidad que emana del art. 1113 del Código Civil, mediante los argumentos, que en forma sintética paso a enumerar: a) considera que es errónea y carente de fundamento la parcela de la sentencia, en cuanto establece que la prueba producida permite concluir que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad del occiso Sr. Hermenegildo Juan Bottacci, porque está fundada en la apreciación de los hechos bajo el ángulo de la responsabilidad penal; b) interpreta que lo que surge de lo actuado a fs.1/2 y del croquis e fs. 3 de la IPP 187.495 acredita únicamente, respecto de la mecánica del accidente, la colisión de ambos rodados impactando con sus frentes en el medio de la ruta, sobre ambas líneas divisorias; c) entiende que carece de fundamentos la conclusión del Sr. Juez “a quo”, de que el Renault 18 había invadido el carril de la contramano por no contar con prueba alguna que la avale porque considera que el informe accidentólogico de la policía de fs. 63/65 es nulo por no estar practicado por alguien idóneo y por carecer de fundamentos científicos y además le es inoponible por no haber tenido intervención en la causa penal y no haber sido ratificado en el juicio civil; d) interpreta que el Sr. Juez de grado ignoró el pago realizado por la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” a los herederos de Hermenegildo Juan Botacci en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el hecho motivo de autos según surge del recibo obrante a fs.227, lo que implica reconocer la responsabilidad del Sr. Julio César Faccio.
La aseguradora “Integrity Seguros Argentina S.A.” solicita que se revoque la sentencia, en el sentido de que se condene al conductor de la camioneta Chevrolet S A, Julio César Faccio, esencialmente, por considerar que es el único responsable del accidente de tránsito porque la decisión impugnada está fundada solamente en el informe accidentológico agregado a fs.62/65 de la causa penal, y por haberse omitido apreciar la pericia del ingeniero mecánico Alfonso Oscar Celeste y el informe de CESVI (Centro de experimentación y seguridad vial argentina S.A.), elementos de prueba producidos en los autos acumulados a estas actuaciones, caratulados: “Faccio, Julio César c/Bottacci, Hermenegildo Juan s/daños y perjuicios” que demuestran que la colisión se produjo por la invasión del carril por donde circulaba el Renault 18 por parte de la camioneta Chevrolet S 10 guiada por el Sr. Faccio.
Atento a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de eximir de toda responsabilidad al Sr. Julio César Faccio, en su condición de conductor de la camioneta Chevrolet, en el luctuoso hecho motivo de estas actuaciones o si existen elementos de juicio que demuestren lo contrario, es decir, que es responsable porque su comportamiento fue la causa adecuada que lo provocó.
2.4.- Consideraciones preliminares
Antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, enunciados precedentemente, es necesario formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma.
En segundo término, que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En tercer lugar, destacar que las partes no han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el Código Civil (ley 340) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado (9 de febrero de de 2006) que por ende sujeto a la ley anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994), y específicamente, en cuanto al tema de la responsabilidad por lo normado en el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del, sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
En cuarto lugar, señalar que el Sr. Julio César Faccio promovió demanda de daños y perjuicios contra Juan Carlos Bottacci, Nélida Susana Bottacci y Gloria Ursula Pinto, en el carácter de sucesores del extinto Hermenegildo Juan Bottacci, titular de dominio y conductor del automóvil Renault 18 modelo 18, dominio REX 358, invocando la calidad de víctima del accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero de 2006, motivo también de este juicio, en los autos caratulados: “Faccio, Julio César c/Bottacci, Juan Carlos y otros s/daños y perjuicios”, originalmente tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1 departamental, y por la conexidad que existía entre ambas se ordenó que debían tramitar acumulados, decisión que fue consentida por todas las partes (conf. fs. 187 y fs.799 de los autos: “Faccio c/Bottacci”).
2.5.- Propuesta para la solución del caso
A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:
2.5.2.- Análisis de las pruebas:
2.5.2.1.- Constancias de la causa penal
El referido hecho dio lugar a la formación de la I.P.P. nº187.495, que tramitó por ante la Unidad Funcional n°2 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones, la que tiene pleno valor probatorio, porque sus constancias constituyen instrumento público, y por lo tanto hacen plena fe hasta que no sean redargüidas de falsedad, circunstancia que no aparece esgrimida en autos (Conf. 18 vta. y 39 vta.; doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa: Ac. 28.576 publicada en D.J.J. t°120, págs. 97/98, entre otras; esta Sala en causa 13.248 entre otras)
El Sr. Fiscal interviniente, el Dr. Ignacio Gallo, resolvió archivar las actuaciones por considerar que el Sr.- Julio César Faccio no había realizado ninguna conducta que implicara un aumento de riesgo al propio del tráfico viario, que permitiera imputárle el delito de homicidio culposo investigado y que correspondía la extinción de la acción penal respecto de Hermenegildo Juan Bottacci (Conf. fs.67 de la IPP 187.495).
Esa resolución no tiene ninguna incidencia en el “sub lite”, porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendría influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras).
1.- Considero que son constancias conducentes a los fines de dirimir la cuestión planteada en esta litis las siguientes:
El acta de constatación de fs.1/2 y el croquis ilustrativo de fs.3 labrados por la policía, y las fotografías de fs.5/10, de las que resulta que:
En la ruta 5, aproximadamente en el kilómetro 205, en el lugar denominado la curva de Doroti, donde hace un zigzag y contra curva, se encontraban ubicados sobre la banquina del carril Bragado – Buenos Aires, una camioneta Chevrolet S10 patente DSU-089 con la rueda trasera izquierda tocando el asfalto y su trompa dirigida hacia un poste de señalamiento romboidal con el signo de curva, y un automóvil Renault 18 color gris, patente RFX-358 con su trompa orientada hacia el punto cardinal Este, y a unos cuatro metros de distancia de la camioneta Chevrolet, y asimismo ambos vehículos presentaban sus frentes totalmente destruidos (conf. fs.1/2, croquis de fs.3).
Sobre el carril de Bragado a Buenos Aires existían plásticos y manchas de aceites y vidrios y sobre el carril Chivilcoy a Bragado había un raspón, típico de arrastre, de metales sobre el asfalto, a la altura de la doble línea amarilla que divide ambos carriles (conf. fs.1/2, 3 y 5/10).
Las imágenes de las fotografías de fs.5/10, corroboran el informe de fs.1/2 y el croquis de fs.3, pues muestran con claridad y precisión el lugar donde quedaron ubicados los vehículos luego de la colisión, los restos de partes de los automotores, huellas de arrastre sobre el pavimento de la ruta y los daños que presentaban los vehículos como consecuencia del choque (doct. arts. 384, 391 del CPCC).
2.- En cambio, interpreto que no es conducente para dilucidar la cuestión debatida en autos el informe accidentológico de fs. 62/65 de la IPP n° 187.495 por carecer de eficacia probatoria, porque sus conclusiones no se encuentran fundadas en elementos objetivos, técnicos y científicos (doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
2.5.2.2.- Constancias de estas actuaciones
Pericia mecánica
El Sr. perito ingeniero mecánico, Alfonso Oscar Celeste, en relación a la mecánica del hecho motivo de autos, informó que: a) el accidente ocurrió en el kilómetro 206 de la Ruta Nacional n° 5 en un sector recto entre dos curvas (fs.557), aclarando que los radios de las curvas no son lo suficientemente amplios como para no ofrecer dificultades a los vehículos, pero que la traza del camino no tuvo incidencia en la producción del hecho (fs.609); b) la colisión se debió a una falla en el manejo por parte de alguno de los conductores de los vehículos – haber invadido la contramano en un lugar prohibido para hacerlo – ; c) las fotografías agregadas a la causa penal y a estas actuaciones muestran que en el centro de la calzada de la ruta n° 5 aparecen arañazos que son producto de la proyección de elementos mecánicos de los vehículos siniestrados contra el pavimento durante la colisión, que según el croquis de fs.3 de la causa penal se iniciaron en la mano Chivilcoy – Bragado; c) el punto inicial de impacto en la camioneta Chevrolet fue sobre su frente izquierdo y la dirección de las deformaciones son de adelante hacia atrás y en el Renault 18 se encuentran en el vértice derecho de su trompa que le causó deformaciones de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda y las más importantes tienen una deformación inversa a su sentido de marcha; d) ambos vehículos se detuvieron sobre la banquina de la mano que se dirige hacia Chivilcoy, el Renault 18 impulsado por la mayor masa de la camioneta, en un punto más alejado del lugar de impacto; e) las huellas de arrastre que ilustran el croquis de fs. 3 de la causa penal parten desde la mano de circulación que se dirige a Bragado y culminan en el lugar donde se encontraban los vehículos, sobre la banquina de la mano que se dirige a Chivilcoy; f) el impacto se produjo sobre la mano de circulación del Renault 18 porque allí se iniciaron las huellas de arrastre de los móviles; g) la trayectoria, previa a la colisión de los vehículos sería la siguiente: la camioneta Chevrolet circulaba por la contramano e intentando el ingreso a su mano y el Renault 18 transitaba por su mano y abriéndose hacia la mano contraria; h) la camioneta Chevrolet tuvo el carácter de embistente porque el impacto se verificó sobre la mano de circulación del Renault 18; i) el relato del accidente hecho en el escrito de demanda no guarda relación con las deformaciones de los rodados, con las huellas de arrastre encontradas por la instrucción y con las posiciones finales alcanzadas por los vehículos (conf. fs.556/560 y aclaraciones de fs.609/615 obrante en los autos: “Faccio, Julio César c/Bottacci, Juan Carlos s/daños y perjuicios”; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Adelanto que no encuentro mérito para apartarme del dictamen pericial analizado precedentemente por estar fundado en forma objetiva, una inspección del lugar de los hechos, en las constancias de la causa penal (acta de visu y fotografías) y de estas actuaciones (fotografías) y contener sustento científico (doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Prueba informativa
El Centro de Experimentación y Seguridad Vial Argentina S.A. (CESVI ARGENTINA) a pedido de la citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.”, en cuanto es conducente para dirimir la cuestión de la responsabilidad en este caso, informó que: a) relevó la presencia de arañazos en el centro de la calzada, producto de la proyección de elementos mecánicos de los vehículos siniestrados; b) se encontraron marcas del derrape de la camioneta y del automóvil, que arrancan próximos al punto del impacto sobre el carril de la camioneta y se dirigen hacia la banquina correspondiente al carril de circulación con sentido de Bragado a Chivilcoy; c) rasguños generados durante el impacto entre ambos vehículos; d) huellas pos colisión de ambos vehículos; e) la trayectoria de los vehículos sobre el carril de Bragado – Chivilcoy luego de la colisión; f) las deformaciones que presentaron los vehículos intervinientes en la colisión; g) ángulo de la colisión de ambos vehículos; d) reconstrucción de la mecánica de la colisión (conf. fs.541/553 de los autos: “Faccio, Julio César c/Bottacci, Juan Carlos s/daños y perjuicios”; y de fs.407/420 de estas actuaciones doct. arts. 384, 401 del CPCC).
Destaco que las conclusiones del informe analizado precedentemente tienen eficacia probatoria porque concuerdan con el dictamen pericial mecánico del ingeniero Celeste y no ha sido observado por ninguna de las partes (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine”, 384, 401 del CPCC).
Además, considero que tanto el dictamen pericial del Sr. perito ingeniero mecánico Alfonso Oscar Celeste y el informe del Centro de Experimentación y Seguridad Vial Argentina S.A. (CESVI ARGENTINA) analizados en los párrafos precedentes, obrantes a fs.556/560 y sus aclaraciones de fs.609/615 y a fs.541/553 respectivamente en los autos: “Faccio, Julio César c/Bottacci, Juan Carlos s/daños y perjuicios” tienen plena eficacia probatoria por ser elementos de juicio producidos en un proceso acumulado a estas actuaciones, aunque haya tramitado por separado, porque son recíprocamente invocables las pruebas rendidas en cada uno de los procesos y porque la providencia del 13 de junio de 2018 dejó expresamente previsto que se podrían evaluar o no los medios probatorios producidos en esas actuaciones al momento de dictar sentencia en los autos: “Montaño y Zarate, Ana y otros c/Faccio, Julio César s/daos y perjuicios” (conf. fs. 187, 799 de los autos: “Faccio c/Bottacci”; doct. art. 188 y concordantes del CPCC; Excma. SCBA Ac. 37.976 sentencia del 7/6/88; Fenochietto, Carlos Eduardo – Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, año 1983, tomo 1, p.662).
En suma, prescindir de la prueba producida en el expediente acumulado importaría afectar el derecho de defensa de las partes.
2.5.2.- Valoración de la prueba producida.
La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite sostener que ha quedado probado:
1.- Que el difunto Sr. Omar Horacio Serrano, en el momento del accidente de tránsito, viajaba como acompañante en el automóvil Renault 18 conducido por el Sr. Hermenegildo Juan Bottacci.
2.- Que la colisión se debió a una falla en el manejo del conductor de la camioneta Chevrolet 10 S, el Sr. Julio César Faccio, por circular por la contramano, en un lugar prohibido para hacerlo, el carril contrario al que transitaba -Bragado Chivilcoy- porque el impacto se produjo sobre la mano de circulación del Renault 18, el de Chivilcoy a Bragado, lugar donde se iniciaron las huellas de arrastre que ilustra el croquis de fs. 3 de la causa penal, por la forma y sentido de las deformaciones que tuvieron los vehículos y por el ángulo de las mismas en la camioneta Chevrolet (conf. pericia mecánica de fs.556/560 y aclaraciones de fs.609/615, e informe de fs.541/553 obrantes en los autos: “Faccio, Julio César c/Bottacci, Juan Carlos s/daños y perjuicios”; y fs.407/420 de estas actuaciones; doct. arts. 384, 401, 474 del CPCC).
3.- Por ello, considero que la camioneta Chevrolet S 10 conducida por el Sr. Faccio tuvo no sólo el carácter de embistente físico mecánico sino el de agente activo porque fue la causa adecuada que provocó la colisión por circular de contramano en un lugar que se encontraba prohibido para hacerlo, incurriendo en una conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria (conf. fs.556/560 y aclaraciones de fs.609/615 y el informe de fs.541/553 de los autos: “Faccio, Julio César c/Bottacci, Juan Carlos s/daños y perjuicios”; doct. arts. 384, 401, 474 del CPCC; art. 59 inc. 1° de la ley 11430; arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil).
Si bien la calidad de embistente mecánico o físico no es suficiente de por sí para determinar la responsabilidad en un accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, dinámica que domina el perito, la determinación del agente activo en la producción del accidente de tránsito, es la que sí permite determinar su responsabilidad, ya que pertenece a la disciplina del derecho (doct. arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; arts. 384, 391, 474 del C.P.C.C.; art. 59 inc. 1° de la ley 11.430).
En este caso quedó acreditado que el conductor de la camioneta Chevrolet S 10 fue no sólo el embestidor físico mecánico, sino además fue el agente activo por circular de contramano en un lugar que se encontraba prohibido para hacerlo, circunstancias que demuestran que la conducta de su conductor fue la causa adecuada que provocó el accidente de tránsito (doct. arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; arts. 384, 391, 474 del C.P.C.C.; art. 59 inc. 1° de la ley 11.430).
Por tales razones propongo revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra Juan Carlos Bottacci, Nélida Susana Bottacci y Gloria Ursula Pinto (en el carácter de sucesores y/o herederos de Hermenegildo Juan Botacci) y extensiva hacia la aseguradora citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.” y admitirla respecto de los eventuales sucesores y/o herederos no renunciantes a la herencia de quien en vida fuera el Sr. JULIO CESAR FACCIO, extensiva a la aseguradora de la camioneta Chevrolet S 10, patente DSU 089, la citada en garantía “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
A esta primera cuestión voto por la NEGATIVA. –
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel Bagattin dijo:
I.- INDEMNIZACIONES
Atento a la forma en que quedó resuelta la cuestión anterior, corresponde tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, con exclusión de los de Integrity Seguros Argentina SA.
1.- VALOR VIDA
1.1.- Reclamos
La parte actora reclamó la suma de $ 500.000 y/o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de “valor vida “, suma distribuida de la siguiente forma: la de $ 150.000 para la Sra. Ana María Montaño, en su calidad de viuda del causante, y la suma de $ 100.000 para cada uno de sus hijos Fernando Sebastián y Marcelo Gonzalo Serrano y la de $ 150.000 para el entonces hijo menor de edad Diego Omar Serrano.
El codemandado Julio César Faccio y la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A.” impugnaron la procedencia del rubro sosteniendo que los accionantes no habían acreditado, con la prueba acompañada y ofrecida en el escrito de inicio, que convivían con el Sr. Omar Horacio Serrano ni fundamentan la suma reclamada (conf. fs.50/66 y fs.92/109; doct. art.354 inc. 2°del CPCC).
1.2.- Sentencia
El Sr. juez de grado admitió el rubro “valor vida”, con el objeto de resarcir el daño emergente resultante para los actores por estar privados del sostén material del que proveía la víctima fijando los montos indemnizatorio teniendo en cuenta las particularidades del caso traídas a este proceso en pesos un millón seiscientos ochenta mil ($ 1.680.000), en base a parámetros los más próximos posibles a la fecha de la sentencia, distribuido de la siguiente forma: la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) para la Sra. Ana María Montaño y Zarate, pesos quinientos mil ($500.000) para el Sr. Diego Omar Serrano, pesos ochenta mil ($ 80.000) para el Sr. Fernando Sebastián Serrano (26 años) y pesos cien mil ($100.000) para el Sr. Marcelo Gonzalo Serrano (24 años).
1.3.- Agravios
La parte actora solicita que se modifique la sentencia elevando en forma sustancial el monto indemnizatorio del presente rubro a valores actuales y reparándose la pérdida de chance por considerar que el fijado resulta manifiestamente insuficiente por las siguientes razones: a) porque no cumple con el objetivo de la reparación; b) porque los montos establecidos no guardan correlación con los valores actuales, siendo exiguos si lo que se intentaba era conceder una reparación integral teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento de su deceso, los ingresos mensuales actuales para la categoría profesional de oficial tornero; c) que el límite de vida laboral actual es de 75 años; d) que la integridad humana es el máximo bien y eje central del sistema jurídico según el Pacto de San José de Costa Rica; e) que no se ha tenido en cuenta el acta acuerdo laudo n° 29 del convenio colectivo de trabajo n° 260/75, anexo b, rama n°4, resolución del Ministerio de Producción y Trabajo n° 2019-150 del 29 de enero de 2019 que elevó el piso de las remuneraciones en un 5% a partir del 1° de febrero de 2019 y otro 7,2% a partir del 1° de marzo de 2019; f) porque se ha omitido tener en cuenta la posibilidad de ascender y progresar en la actividad profesional de la víctima.
1.4.- Respuesta a los agravios
1.4.1.- Considero necesario comenzar el tratamiento de los agravios destacando las normas y principios que rigen en el presente rubro, a tenor de las siguientes consideraciones:
Respecto del llamado “valor vida” debe tenerse presente que, como ha dicho la casación provincial reiteradamente, no existe como tal dado que ni la mujer ni el hombre se venden en el comercio (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n°108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, p. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.). Por ello, en esta sentencia se hablará de “pérdida de asistencia económica” si el reclamante es el hijo, el cónyuge, el conviviente o un hijo menor de edad, y de “pérdida de chance de ayuda económica” si se trata del reclamo de los padres por la muerte de un hijo. Los parámetros del Código Civil y Comercial (art. 1745) se tendrán en cuenta dado que ya eran aplicados por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo (voto en primer término del Dr. Emilio A. Ibarlucía en Expte n° 116.733, sentencia dictada el 3 de abril de 2018 en los autos: “Monchovi, Fernanda M. y otro c/sucesores de Ibarguren, Federico P. y otros s/daños y perjuicios” y su acumulado; Expediente nº116.782 caratulado: “Parodi, Matías y otro c/Rivara, Diego y otros s/daños y perjuicios” y acumulados, sentencia dictada el 12 de junio de 2018; Expte. n° 117.344, sentencia dictada el 27 de junio de 2019 en los autos: “Mosqueda, Angela Dominga c/Del Vento, Ricardo César s/daño y perjuicios”).
La pretensión de la cónyuge y de los tres hijos de la víctima configuran el supuesto de “pérdida de asistencia económica” y en consecuencia se debe tener en cuenta, al momento del hecho: a) la edad de los reclamantes; b) la edad e ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por la víctima y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente los destinaba para asistir a los pretensores (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10; 116.733 del 03/04/18; 116.782 del 12 de junio de 2018).
El aporte de tales elementos de juicio es carga de la prueba de la parte actora (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el importe del salario mínimo vital y/o el de una jubilación mínima.
1.4.2.- A esos fines, debe tenerse presente lo siguiente: a) que quienes reclaman el rubro en tratamiento son la Sra. Ana María Montaño y Zarate, viuda de Serrano, y Fernando Sebastián (nacido el 21/03/80), Marcelo Gonzalo (nacido el 30/08/82) y Diego Omar Serrano (nacido el 03/10/96), sus tres hijos, (conf. fs. 19/22); b) que la víctima, Omar Horacio Serrano, había contraído matrimonio con la actora Ana María Montaño y Zarate (conf. fs. 18); c) que a la fecha del accidente de tránsito el Sr. Serrano convivía con su mujer e hijos en la calle Pellegrini 1036 de Chivilcoy (conf. fs.387/388, 389/390, fs.391/392 y fs.393/394); d) que el Sr. Serrano contaba con 50 años de edad al momento de su fallecimiento (Conf. fs.25); e) que al momento de su muerte se trabajaba en relación de dependencia en la empresa “Talleres Carmona S.A.”, revistando en la categoría profesional de oficial tornero según convenio colectivo n° 260/75, desde el 16 de julio de 1980 y desempeñaba la función de delegado gremial (conf. fs. 476/480, fs.387/388, 389/390, fs.391/392 y fs.393/394); f) que como oficial tornero percibía al momento de su muerte la suma de $ 2.687,35 mensuales; g) que además, fuera del horario laboral en la Talleres Carmona, se dedicaba a vender café en la cancha de fútbol de Chivilcoy, en los días de partidos, arreglaba rieles y cañas de pescar y vendía artículos de pesca (conf.fs.387/388, 389/390, fs.391/392 y fs.393/394) (doct. arts. 384, 391, 401, 456 del CPCC).
En consideración a lo que resulta de los elementos de juicio analizados precedentemente entiendo que la actora Ana María Montaño y Zarate, viuda de Omar Horacio Serrano y su hijo, entonces menor de edad, Diego Omar Serrano son merecedores de recibir asistencia alimentaria (que comprende todo lo necesario para la salud, educación, vestuario, esparcimiento y subsistencia) como consecuencia de la muerte del esposo y padre respectivamente en el hecho ilícito motivo de este juicio. No así sus otros dos hijos, Fernando Sebastián y Marcelo Gonzalo Serrano, porque eran mayores de edad al momento del óbito del causante y no dependían económicamente de él (arts. 265, 1068, 1069, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109 del Código Civil y arts. 658, 663 del Código Civil y Comercial).
Teniendo en cuenta que Omar Horacio Serrano se encontraba casado con la Sra. Ana María Montaño y Zarate, que contaba con 50 años a la fecha de su deceso, desempeñando la actividad de oficial tornero en la empresa “Talleres Carmona S.A.” desde el año 1980, cumpliendo además la función de delegado gremial ante la UOMRA, que su hijo Diego Omar tenía 9 años de edad (fs.19), y naturalmente no trabajaba, pero cursaba el ciclo escolar primario, que a la época de la entrevista con la perito psicóloga (año 2011) aún no tenía trabajo fijo, que los montos indemnizatorios fueron establecidos a valores a la fecha de la sentencia y los intereses fijados a tasa pura (6% anual) desde la fecha del hecho hasta la del fallo y a partir de ese momento la tasa pasiva más alta, no puede cuantificarse el rubro tomando en consideración el salario de la víctima a la fecha del hecho. Por ello considerando la antigüedad del actor en el trabajo (28 años), las posibilidades de progreso y su edad al momento del hecho (50 años) como asimismo que Diego Omar recibiría alimentos hasta cumplir 21 años (art. 265 CC y 661 CCC) o aún hasta los 25 años (art. 662 CCC), propongo elevar el monto indemnizatorio del rubro “valor vida”, (“pérdida de asistencia económica”) a la suma de pesos dos millones ($2.000.000) para la Sra. Ana María Montaño y la de pesos un millón (1.000.000) para su hijo Diego Omar Serrano (doct. arts. 1068, 1069, 1083, 1084 y concordante del Código Civil; art. 165, 260, 261, 266 “in fine”, 384, 391, 456 del CPCC).
2.- DAÑO PSICOLOGICO
2.1.- Reclamos
La parte actora reclamó, como rubro autónomo e independiente de los comprendidos en los daños extra patrimoniales y materiales, una indemnización para la reparación de la incapacidad psicológica sobreviniente al accidente, como así también para el tratamiento psicológico, que estimó en $ 150.000, supeditada a la prueba a producirse y a la prudente apreciación jurisdiccional.
El codemandado Julio César Faccio y la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A.” sostuvieron que no correspondía admitir el reclamo en concepto de daño psicológico, como rubro autónomo, por entender que está implícitamente incluido en el daño moral y además por considerar que el fallecimiento del Sr. Serrano no había causado a los actores una afección de carácter psicológico (conf. fs.50/66 y fs.92/109; doct. art.354 inc. 2°del CPCC).
2.2.- Sentencia
El Sr. Juez de grado admitió el rubro “daño psicológico” por considerar que la pericia de la Licenciada María Luisa Daffonchio había determinado que los actores presentaban una incapacidad parcial y permanente, la Sra. Ana María Montaño y Zarate del 25% (trastorno emocional con depresión de tipo moderado y permanente), los Sres. Fernando y Marcelo Serrano del 15% para cada uno (ánimo depresivo y capacidad de disfrute disminuida) y el Sr. Diego Serrano del 35% (duelo patológico con ideas suicidas) y cuantificó la indemnización en la suma de $ 50.000.- en favor de la Sra. Ana María Montaño y Zarate, en $ 40.000.- en favor de los Sres. Fernando y Marcelo Serrano y en $ 60.000 en relación al Sr. Diego Serrano.
2.3.- Agravios
La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se incremente el rubro “daño psicológico” ya sea en forma autónoma o como integrante del daño moral o como daño material por considerar que los montos fijados resultan manifiestamente exiguos e insuficientes para reparar el daño atento al carácter de permanente de la incapacidad parcial dictaminada por la perito psicóloga.
2.4.- Respuesta a los agravios
Es oportuno destacar que este Tribunal viene sosteniendo que el “daño psíquico” normalmente carece de autonomía, no es un “tertium genus”, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse como un daño patrimonial indirecto, cuando afecta la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales ya señalados de la personalidad del individuo o como un daño extrapatrimonial cuando vulnera los aspectos afectivos y espirituales (daño moral).
La perito psicóloga Lic. María Luisa Daffonchio dictaminó que el fallecimiento inesperado del padre, que cumplía su rol dentro de la familia, afectó el equilibrio emocional de los actores pero sin explicar de qué manera ni de que modo ese trastorno los afectó en su vida laboral (conf. fs.426/429 y explicaciones de fs.445, fs.446 y fs.462/463, doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Por ello, no encuentro razones para elevar los montos resarcitorios fijados por este concepto.-
3.- DAÑO MORAL
3.1.- Reclamos
Los actores reclamaron la suma de $ 400.000 para la viuda y el hijo Diego Omar Serrano – en partes iguales- la de $ 120.00 para cada uno de los otros dos hijos en concepto de “daño moral”.
El codemandado Julio César Faccio y la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A.” sostuvieron que no correspondía admitir la cantidad pretendida por los actores en concepto de daño moral por considerarse absolutamente inocente en la producción del siniestro y a todo evento, por exceder las pautas y montos que la jurisprudencia departamental y provincial han fijado en casos similares. Piden que la indemnización sea fijada prudencialmente para que no constituya una fuente de enriquecimiento para los actores (conf. fs.50/66 y fs.92/109; doct. art.354 inc. 2°del CPCC).
3.2.- Sentencia
El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” reclamado por la parte actora y lo cuantificó en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para la Sra. Ana María Montaño y Zarate y en pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) para cada uno de los tres hijos.
3.3.- Agravios
La parte actora no apela los montos por este concepto pero solicita que el daño psicológico, si no es considerado en forma autónoma, sea tratado como integrante del daño moral, por lo que corresponde resolver, de acuerdo a lo resuelto en el p.2, si deben ser elevados.
3.4.- Respuesta a los agravios
En cuanto al daño moral, su reparación tiene carácter resarcitorio y no punitorio, es “in re ipsa”, se presume si se trata de la muerte de hijos, padres, cónyuge, abuelos o nietos. También en el caso del conviviente siempre que se pruebe debidamente ese vínculo (ello teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil por la S.C.B.A. en C 100.285, “Ruboni c/Kelley s/daños y perjuicios”) y tiende a reparar el padecimiento espiritual sufrido por la parte dignificada.
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Debe tenerse en cuenta que de ninguna manera el daño moral es un porcentaje del daño material, postura que hace tiempo ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que el sufrimiento, el padecimiento en las aflicciones legítimas es totalmente independiente del daño material (Mosset Iturraspe, “Diez reglas para la cuantificación del daño moral”; La Ley, 1994-A-728).
Conforme a los términos de los agravios de la apelante y a las características del hecho dañoso, a la magnitud del daño sufrido que puede haber significado para los accionantes quedarse sin esposo y sin padre en forma sorpresiva, siendo relativamente jóvenes Fernando y Marcelo, y Diego Omar (9 años) a una muy temprana edad, sufrimiento que es fácil presumir que perdura y perdurará durante toda su vida.
Teniendo en cuenta las razones formuladas precedentemente, las afecciones psicológicas dictaminadas por la perito Lic. María Luisa Daffonchio, propongo elevar los montos resarcitorios por este concepto a las sumas de $ 800.000 para la actora Ana María Montaño y $ 400.000 para cada uno de los hijos (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).
II.- TASA DE LOS INTERESES
1.- Sentencia
El Sr. Juez de la instancia de origen mandó adicionar al monto de la condena intereses a computarse de acuerdo a la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los precedentes de las causas C.121.134, sentencia del 3 de mayo de 2018 en los autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y C.120.536 en los autos: “Vera, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, para cuyo calculo deberá aplicarse la alícuota del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y de allí en más la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el momento de efectivo pago (SCJBA en la causa C 119.176 “Cabrera”).
2.- Agravios
La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se mande aplicar la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales por considerar que no corresponde aplicar en el presente caso la doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial que resulta de los fallo “Vera” y “Nidera” porque los montos de la indemnización no se fijaron a valores actuales y además debe de restaurarse de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante el período de mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir el incumplimiento como conducta social.
3.- Respuesta a los agravios
El Sr. Juez consideró, en cuanto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, que debe fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda un más escrupuloso respeto a los principios tanto de la reparación integral como al de la prohibición de enriquecimiento sin causa.
En consideración a ese fundamento corresponde aplicar al presente caso, la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia que resulta de los fallos dictados en las causas: C.121.134, sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 y en la de los autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y C.120.536 en los autos: “Vera, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto manda calcular los intereses a una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde la fecha del hecho (no apelado) hasta el dictado del fallo de primera instancia, y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (esta Sala en el Expte. n°116.912, sentencia dictada el 3 de julio de 2018 en los autos: “Torre, María Eugenia c/Maldonado, Damián Abel y otro s/daños y perjuicios”; Expte. n°117.247, sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 en los autos: “Barrera, Víctor Eduardo c/Serrizuela, José Alejandro y otro s/daños y perjuicios; Exp. n°117.397, sentencia dictada el 11 de junio de 2019 en los autos: “Fernández, Juan Marcelo c/Martínez, Mario y otros s/daños y perjuicios”).
III.- COSTAS POR LA INCIDENCIA DE PLUS PETICION INEXCUSABLE
1.- Sentencia
El Sr. Juez decidió que no correspondía imponer las costas a la parte accionante por no haber mediado pluspetición inexcusable toda vez que, si bien estimó los montos por los cuales debía prosperar la demanda los dejó sujetos a lo que en definitiva resultara de la prueba a producirse y la misma sirvió para adjudicar aún más de lo reclamado.
2.- Agravios
La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que las costas por el rechazo del planteo de plus petición inexcusable efectuado por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” se impongan a la incidentista por aplicación del principio objetivo de la derrota que rige en la materia por no existir circunstancia alguna que amerite apartarse del mismo.
6.3.- Respuesta a los agravios
El planteo debe ser rechazado porque no se sustanció el pedido de costas por pluspetición inexcusable. Es decir, no hubo ninguna incidencia respecto de lo cual haya que imponer costas (arts. 68 del C.P.C.C.).
IV.- COSTAS DEL JUICIO
En atención, a la propuesta formulada en los considerandos precedentes, de ser compartida, la sentencia debe ser revocada, por decidirse el rechazo de la demanda interpuesta contra los herederos del Sr. Hermenegildo Juan Bottacci y su aseguradora citada en garantía “Integrity Seguros Argentina S.A.” y en consecuencia se hace lugar a la acción contra los sucesores y/o herederos no renunciantes a la herencia de quien en vida fuera el Sr. Julio César Faccio, extensiva a la aseguradora de la camioneta Chevrolet S 10, patente DSU 089, la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”. Por ello, la imposición de las costas deber adecuarse a esa decisión (art. 274 del C.P.C.C.).
Propongo que las costas de ambas instancias se impongan al Sr. Julio César Faccio y a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” en su condición de vencidos (art. 68, 1° apartado del CPCC), incluidas las generadas por la intervención de los herederos de Hermenegildo Botacci y “Liberty Seguros Argentina SA” dado que artibuyó la responsabilidad a Botacci y el actor pudo creerse con derecho a demandarlos a ambos (art. 68 C.P.C.C.)
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, y con el preciso alcance que resultan de los mismos, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Revocar la sentencia de fs.692/701 en en cuanto hace lugar a la demanda contra Juan Carlos Bottacci, Nélida Susana Bottacci y Gloria Ursula Pinto (en el carácter de sucesores y/o herederos de Hermenegildo Juan Botacci) y la extiende a la aseguradora citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.” (hoy “Integrity Seguros Argentina”) y admitirla respecto de los sucesores y/o herederos no renunciantes a la herencia de quien en vida fuera el Sr. JULIO CESAR FACCIO, extensiva a la aseguradora de la camioneta Chevrolet S 10, patente DSU 089, la citada en garantía “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”
2º.- Modificar la sentencia de fs.692/701 en el sentido de elevar el monto indemnizatorio del rubro “valor vida”, (“pérdida de asistencia económica”) a la suma de pesos dos millones ($2.000.000) para la Sra. Ana María Montaño y la de pesos un millón (1.000.000) para su hijo Diego Omar Serrano y revocar los montos fijados por este concepto para los restantes actores
3°.- Modificar los montos resarcitorios por daño moral, elevándolos a $ 800.000 para la actora Ana María Montaño y $ 400.000 para cada uno de los hijos.
4º.- Confirmar la sentencia de fs.692/701, en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
5º.- Imponer al demandado Julio César Faccio y a la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A.” las costas de ambas instancias.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia de fs.692/701 que no se ajusta a derecho, razón por la cual debe ser REVOCADA en lo principal y modificada en relación al monto indemnizatorio del rubro “valor vida” y “daño moral”
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Revocar la sentencia de fs.692/701 en en cuanto hace lugar a la demanda contra Juan Carlos Bottacci, Nélida Susana Bottacci y Gloria Ursula Pinto (en el carácter de sucesores y/o herederos de Hermenegildo Juan Botacci) y la extiende a la aseguradora citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.” (hoy “Integrity Seguros Argentina”) y admitirla respecto de los sucesores y/o herederos no renunciantes a la herencia de quien en vida fuera el Sr. JULIO CESAR FACCIO, extensiva a la aseguradora de la camioneta Chevrolet S 10, patente DSU 089, la citada en garantía “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”
2º.- Modificar la sentencia de fs.692/701 en el sentido de elevar el monto indemnizatorio del rubro “valor vida”, (“pérdida de asistencia económica”) a la suma de pesos dos millones ($2.000.000) para la Sra. Ana María Montaño y la de pesos un millón (1.000.000) para su hijo Diego Omar Serrano y revocar los montos fijados por este concepto para los restantes actores
3°.- Modificar los montos resarcitorios por daño moral, elevándolos a $ 800.000 para la actora Ana María Montaño y $ 400.000 para cada uno de los hijos.
4º.- Confirmar la sentencia de fs.692/701, en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
5º.- Imponer al demandado Julio César Faccio y a la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A.” las costas de ambas instancias.
REGÍSTRESE. – NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 prorrogada por la nro. 14/20). Se hace saber que los términos procesales se encuentran suspendidos (Res. S.C.B.A. nro. 386/20 prorrogada por Res. del Sr. Presidente de la S.C.B.A. nro. 14/20 y 18/20), por lo que el plazo de la presente notificación comenzará a correr una vez que finalice dicha suspensión. Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: