Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 6
Fecha fallo origen: 09 de abril de 2018
Fecha del hecho: 21 de julio de 2014
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.344
Fecha fallo de Cámara: 27 de junio de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Viuda de la víctima y madre del hijo discapacitado del matrimonio.
– La víctima de autos – Aldo Roberto Damonte- a la fecha del hecho – tenía 75 años, percibía la jubilación y la asignación por hijo discapacitado, lo que no ha sido probado. A la fecha de la sentencia de primera instancia la jubilación mínima era de $ 7.660.
– Los intereses se modifican y deberán calcularse a una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde la fecha del hecho (no apelado) hasta el dictado del fallo de primera instancia, y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.


Sexo: F
Edad: 67
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 90.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 400.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 35.000
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-201

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 6 Dptal

Expte: SI-117344

Juicio: MOSQUEDA ANGELA DOMINGA Y OTROS C/ DEL VENTO RICARDO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Junio de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117344 , en los autos: MOSQUEDA ANGELA DOMINGA Y OTROS C/ DEL VENTO RICARDO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.323/331 en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.-

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Se. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda promovida por ANGELA DOMINGA MOSQUEDA, ADRIANA ELISABET DAMONTE, ALICIA BEATRIZ DAMONTE, RAQUEL GABRIELA DAMONTE, ESTRELLA FABIANA DAMONTE, NICOLAS LEONARDO DAMONTE, OSCAR ALFREDO DAMONTE y ALDO RAFAEL DAMONTE contra RICARDO CÉSAR DEL VENTO, KAREN JUDIT MARRONE y OSCAR OBDULIO CANE, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar a los actores, el monto de pesos dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil ($2.648.000) en la forma discriminada al tratar cada uno de los rubros, con más los intereses calculados en la forma establecida en el considerando cuarto, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto deberá practicarse, apercibimiento de ejecución, con costas a los demandados vencidos; y hacer extensiva la condena a la citada en garantía “ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA”.

La citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs.342, concedido libremente a fs.343, expresó agravios en forma electrónica el 4 de febrero de 2019 (ver fs.382), los cuales fueron objeto de réplica de igual manera por la parte actora el 8 de marzo de 2019 (ver fs.383).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Consideraciones preliminares

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho, 21 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

VALOR VIDA.

2.2.1.- Sentencia

El Sr. juez de grado admitió el rubro “valor vida”, teniendo en cuenta su concepto y correlacionándolo con las circunstancias que rodearan a la víctima de autos a la fecha del hecho -que tenía 75 años, era jubilado y cobraba una suma relativa a la discapacidad de su hijo- y el hecho objetivo de la esperanza de vida, fijando su monto en la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para todos los actores sin distinción.

2.2.2.- Agravios

La citada en garantía actora se siente agraviada por el monto fijado para el rubro “valor vida” por considerar que excede el principio de reparación integral al otorgar mucho más de lo razonable y equitativo, conforme a las constancias probatorias de autos y en consecuencia solicita que se lo modifique en cuanto es motivo de agravio.

Sostiene el agravio con los siguientes argumentos: a) interpreta que el Sr. Juez ha otorgado el rubro valor vida a pesar de los elementos negativos invocados al momento de cuantificarlo, tales como las circunstancias que rodeaban a la víctima al momento del hecho ilícito, como ser la edad de la víctima, su condición de jubilado y que la esperanza de vida en nuestro país es de 76 años; b) entiende que la sentencia resulta arbitraria en cuanto invoca una probabilidad de los actores de obtener una ayuda futura de cónyuge y padre fallecido; c) que no se tuvo en cuenta que la víctima era jubilado, ni se probó cuales era la suma de dinero que percibía ni la condición económica de ninguno de los actores, ni cual era el sustento de la familia, ni la condición económica de ninguno de los actores; d) que la reparación debe ser mesurada, de lo contrario adquiere el carácter de ejemplificadora o sancionatoria, contraria a su naturaleza jurídica.

2.2.3.- Respuesta a los agravios

2.2.3.1.- Considero necesario comenzar el tratamiento de los agravios destacando las normas y principios que rigen en el presente rubro, a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto del llamado “valor vida” debe tenerse presente que, como ha dicho la casación provincial reiteradamente, no existe como tal dado que ni la mujer ni el hombre se venden en el comercio (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n°108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, p. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.). Por ello, en esta sentencia se hablará de “pérdida de asistencia económica” si el reclamante es el hijo, el cónyuge, el conviviente o un hijo menor de edad, y de “pérdida de chance de ayuda económica” si se trata del reclamo de los padres por la muerte de un hijo. Los parámetros del Código Civil y Comercial (art. 1745) se tendrán en cuenta dado que ya eran aplicados por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo (voto en primer término del Dr. Emilio A. Ibarlucía en Expte n° 116.733, sentencia dictada el 3 de abril de 2018 en los autos: “Monchovi, Fernanda M. y otro c/sucesores de Ibarguren, Federico P. y otros s/daños y perjuicios” y su acumulado; Expediente nº116.782 caratulado: “Parodi, Matías y otro c/Rivara, Diego y otros s/daños y perjuicios” y acumulados, sentencia dictada el 12 de junio de 2018).

Reclamó el rubro en tratamiento la cónyuge y un hijo discapacitado de la víctima, ello implica que se trata del supuesto de “pérdida de asistencia económica” y en consecuencia se debe tener en cuenta: a) la edad de los reclamantes; b) la edad, ingresos económicos y vínculo con el fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por la víctima y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente los destinaba para asistir a los pretensores (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10; 116.733 del 03/04/18; 116.782 del 12 de junio de 2018).

El aporte de tales elementos de juicio es carga de la prueba de la parte actora (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el importe del salario mínimo vital y/o el de una jubilación mínima.

2.2.3.2.- A esos fines, debe tenerse presente lo siguiente: a) que los únicos actores que reclaman el rubro en tratamiento son la Sra. Sra. Angela Dominga Mosqueda viuda de Damonte y el hijo discapacitado del matrimonio, Nicolás Leonardo Damonte (ver fs.112 “in fine”); b) que la víctima, Aldo Roberto Damonte, había contraído matrimonio en segundas nupcias con la actora Angela Dominga Mosqueda (Conf. fs.77); c) que el Sr. Damonte contaba con 75 años de edad al momento de su fallecimiento (Conf. fs.93); d) que los demás actores, hijos de la víctima eran todos mayores de 21 año de edad (Conf. fs.79, fs. 81, fs.83, fs.85, fs.87, fs. 89 y fs.91); e) que a la fecha del accidente de tránsito el Sr. Aldo Roberto Damonte convivía en la calle 19 e/ 2 y 104, Torre 4, 6° piso, Dpto. “B” de Mercedes con su esposa y sus hijos Estrella Fabiana y Nicolás Leonardo Damonte (Conf. fs.93 y 112); f) que los actores denunciaron que la víctima, al momento de su muerte, percibía una jubilación de $ 4.363,20, la que incluía la asignación por hijo discapacitado por un importe de $ 2.100.- (Conf. fs. 93 tercer párrafo de fs.118 del escrito de demanda), lo que no ha sido probado (art. 384 del CPCC).

El coactor Nicolás Leonardo Damonte le manifestó a la Sra. perito psicóloga que padecía de esquizofrenia, la que dijo le había sido diagnosticada a los 15 años de edad, y luego de un período de tratamiento con internación, continuó medicado y estabilizado en su cuadro psíquico (Conf. fs.298). La sentencia lo da por probado sin agravio de la apelante por lo que llega firme a esta instancia (art. 260 del CPCC) Debe presumirse, en consecuencia, que recibía ayuda del padre (doct. art. 1079 del Código Civil y art. 1745 del Código Civil y Comercial).

No viene discutido a esta instancia que la víctima percibía una jubilación (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). A la fecha de la sentencia de primera instancia la jubilación mínima era de $ 7.660 (Res. 2-E/2012 de MTE y SS).

Teniendo en cuenta lo que resulta de las mencionadas constancias documentales y que si bien las estadísticas sobre la esperanza de vida están elaboradas sobre elementos objetivos, la mismas no tienen una certeza absoluta (son meras pautas relativas), considero que los actores Angela Dominga Mosqueda de Damonte y Nicolás Leonardo Damonte son merecedores de recibir asistencia alimentaria (que comprende todo lo necesario para la salud, educación, vestuario, esparcimiento y subsistencia) como consecuencia de la muerte del esposo y padre respectivamente en el hecho ilícito motivo de este juicio, (arts. 265, 1068, 1069, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109 del Código Civil y arts. 658, 663 del Código Civil y Comercial).

Por todo ello, propongo acoger los agravios de la citada en garantía en cuanto recurre una suma indemnizatoria por este concepto para todos los actores y admitirlo solamente para la viuda y el hijo Nicolás Leonardo Damonte, fijándola en $ 90.000 (pesos noventa mil) en proporciones iguales (doct. arts. 1067, 068, 1083, 1084 del Código Civil; doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine”, 384, 391, 456 del CPCC).

2.3.- DAÑO MORAL

2.3.1.- Reclamos

Los actores reclamaron la suma de $ 500.000 para la viuda y la de $ 400.000 para cada uno de los hijos en concepto de “daño moral”.

2.3.2.- Sentencia

El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” reclamado por la muerte del esposo y padre de los accionantes y lo cuantificó en la suma de $ 400.000 para la Sra. Mosqueda y de $ 300.000 para cada uno de los restantes reclamantes (siete hijos), lo que hace un total de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000).

2.3.3.- Agravios

La citada en garantía solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización fijada por considerarlo totalmente exagerado por superar lo razonable y lo equitativo.

2.3.4.- Respuesta a los agravios

En cuanto al daño moral, su reparación tiene carácter resarcitorio y no punitorio, es “in re ipsa”, se presume si se trata de la muerte de hijos, padres, cónyuge, abuelos o nietos. También en el caso del conviviente siempre que se pruebe debidamente ese vínculo (ello teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil por la S.C.B.A. en C 100.285, “Ruboni c/Kelley s/daños y perjuicios”) y tiende a reparar el padecimiento espiritual sufrido por la parte dignificada.

Debe tenerse en cuenta que de ninguna manera el daño moral es un porcentaje del daño material, postura que hace tiempo ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que el sufrimiento, el padecimiento en las aflicciones legítimas es totalmente independiente del daño material (Mosset Iturraspe, “Diez reglas para la cuantificación del daño moral”; La Ley, 1994-A-728).

Conforme a los términos de los agravios de la apelante y a las características del hecho dañoso, a la magnitud del daño sufrido que puede haber significado para los accionantes quedarse sin esposo o sin padre siendo relativamente jóvenes, a tan temprana edad, sufrimiento que es fácil presumir que perdura y perdurará durante toda su vida, como lo demuestra el peritaje psicológico.

Teniendo en cuenta las razones formuladas precedentemente, que el monto fijado no puede ser elevado por no haber sido motivo de agravios por la parte actora y los fijados en caso precedentes, propongo confirmar la suma fijada en concepto de daño moral (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

III.- TASA DE LOS INTERESES

3.1.- Sentencia

El Sr. Juez de la instancia de origen mandó adicionar al monto de la condena intereses a computarse de acuerdo a la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente de la causa “Cabrera”, en la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 en el Ac. 119.176, desde la fecha del hecho hasta el momento de efectivo pago, a la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

3.2.- Agravios

La citada en garantía sostiene que la tasa establecida por el Sr. Juez “a quo” vulnera la doctrina actual de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que resulta de los fallos dictados en las causas: C.121.134, sentencia del 3 de mayo de 2018 en los autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y C.120.536 en los autos: “Vera, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.

3.3.- Respuesta a los agravios

El Sr. Juez consideró, en cuanto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, que debe fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda un más escrupuloso respeto a los principios tanto de la reparación integral como al de la prohibición de enriquecimiento sin causa (Conf. fs.326, Considerando Tercero, apartado 2).

Teniendo en cuenta esa consideración, interpreto que los montos de las indemnizaciones han sido fijados a valores cercanos a la de la fecha de primera instancia, razón por la cual corresponde aplicar al presente caso, la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia que resulta de los fallos dictados en las causas: C.121.134, sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 y en la de los autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y C.120.536 en los autos: “Vera, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.

Por todo ello, propongo modificar la sentencia en el sentido que los intereses deberán calcularse a una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde la fecha del hecho (no apelado) hasta el dictado del fallo de primera instancia, y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (esta Sala en el Expte. n°116.912, sentencia dictada el 3 de julio de 2018 en los autos: “Torre, María Eugenia c/Maldonado, Damián Abel y otro s/daños y perjuicios”; Expte. n°117.247, sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 en los autos: “Barrera, Víctor Eduardo c/Serrizuela, José Alejandro y otro s/daños y perjuicios; Exp. n°117.397, sentencia dictada el 11 de junio de 2019 en los autos: “Fernández, Juan Marcelo c/Martínez, Mario y otros s/daños y perjuicios”).

IV.- LIMITE DE LA COBERTURA

4.1.- El Sr. Juez de grado dispuso que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “Allianz Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima” en los término y condiciones del contrato vinculante, conforme lo dispuesto por los arts. 109, 111, 118 y concordantes de la ley 17.418.

4.3.- Agravios

La citada en garantía formula dos agravios:

1.- Sostiene que el Sr. Juez “a quo” dispuso, en forma genérica, que la condena se extiende a la aseguradora en los términos de su contratación, sin detallar en forma expresa que conforme la cobertura asumida mediante el contrato de seguro instrumentado mediante la póliza n°140040954882, se pautó un límite de cobertura de $ 3.000.000 por acontecimiento.

Entiende que el Sr. Juez sentenciante ha omitido la valoración de los alcances precisos de la medida del seguro invocada y, en función de dicha omisión, no discriminó las pautas de la póliza por la cual la citada en garantía debe responder.

Por ello solicita que se aplique en sus justos términos los alcances de la cobertura contratada mediante la póliza n°140040954882.

2.- Afirma que en la sentencia al imponerle las costas del juicio al demandado vencido no ha aplicado el principio fundamental del art. 111 de la ley de 17.418, según considera específica la regla proporcional al referirse a los gastos y costas de la condena: que los reembolsará conforme los límites y condiciones de la póliza de seguros.

4.5.- Respuesta a los agravios

De la valoración de los agravios analizados precedentemente, llego a la conclusión

Que la apelante no sostiene las aludidas quejas con argumentos concretos y razonados que demuestren que las decisiones del Sr. Juez de grado de disponer hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Allianz Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima” en los término y condiciones del contrato vinculante, conforme lo dispuesto por los arts. 109, 111, 118 y concordantes de la ley 17.418 e imponerle las costas se encuentran equivocadas. No demuestra de forma alguna que el monto de aquella supere el importe de la cobertura de la póliza, no ataca de manera alguna la decisión por la cual se la condena en costas, en su calidad de vencida, ni explica por qué la misma no sería proporcional a la condena principal conforme el art. 111 de la citada ley (arts. 68 inc.1°, 260, 261 del CPCC).

En reiteradas ocasiones este Tribunal ha venido sosteniendo – acorde con uniformes doctrina y jurisprudencia – que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta, frontal y pormenorizada de los considerandos de la decisión contra el cual se alza, de suerte tal que ellos pierdan su jerarquía de verdades conclusivas del diferendo de la cual son portadores hasta tanto en la Alzada palmariamente no se demuestre lo contrario, resultando ineficaces las nudas discrepancias subjetivas, los agravios implícitos o la solitaria remisión a escritos anteriores (arts. 260, 261 del CPCC).

Ello es así, porque la segunda instancia no es una reedición ilimitada de la primera, sino tan sólo una “revisión” de la misma, que en un proceso preclusivo y dispositivo se efectúa nada más que en la medida en que existan agravios que encapsulen argumentos o posturas que – planteadas en primera instancia (lo cual excluye todo aquello “novedosamente” ingresado al proceso recién en la segunda instancia) – confuten los asertos del “iudex a quo” en la forma ya indicada (arts. 260, 261 del CPCC).

Por ello, considero que la expresión de agravios, en relación a las quejas referidas a los límites de la cobertura y a la imposición de las costas debe ser declarada desierta, porque la parte citada en garantía ha dejado firme los fundamentos de la sentencia en crisis en esos aspectos, dado que las quejas de la apelante carecen del apoyo de una crítica razonada y concreta (doct. arts. 242, 260, 261, 266 “in fine” y 272 del CPCC).

4.6.- Por todo ello propongo se declaren desierto los agravios de la citada en garantía en los aspectos referidos a los límites de la cobertura y a la imposición de las costas (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- COSTAS DE ALZADA

En atención, a la propuesta formulada en los Considerados precedentes, de ser compartida, la citada en garantía triunfa sólo parcialmente en su recurso de apelación, en lo relativo al monto de la indemnización por el rubro “valor vida” y en una cuestión accesoria, la tasa de interés, y fracasa en los otros aspectos.

Por ello, considero que las costas de Alzada se deben imponer a la citada en garantía en un setenta por ciento y a la actora en el treinta por ciento (doct. art. 71 primer párrafo del ritual).

Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, y con el preciso alcance que resultan de los mismos, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

.- Modificar la sentencia de fs.323/331 en los siguientes aspectos: a) admitir el rubro “valor vida” solamente para la viuda, Sra. Angela Dominga Mosqueda y el hijo Nicolás Leonardo Damonte, fijando el monto de la indemnización en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), en proporciones iguales b) el sentido que los intereses deberán calcularse a una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días; c) declarar desierto los agravios de la citada en garantía en los aspectos referidos a los límites de la cobertura y a la imposición de las costas.

.- Confirmar la sentencia de fs.323/331, en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

.- Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía en un setenta por ciento y a la actora en el treinta por ciento (doct. art. 71 primer párrafo del ritual).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia de fs.323/331 que solo se la modifica en relación al rubro “valor vida” y a una cuestión accesoria, la tasa de los intereses.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

.- Modificar la sentencia de fs.323/331 en los siguientes aspectos: a) admitir el rubro “valor vida” solamente para la viuda, Sra. Angela Dominga Mosqueda y el hijo Nicolás Leonardo Damonte, fijando el monto de la indemnización en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), en proporciones iguales b) el sentido que los intereses deberán calcularse a una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días; c) declarar desierto los agravios de la citada en garantía en los aspectos referidos a los límites de la cobertura y a la imposición de las costas.

.- Confirmar la sentencia de fs.323/331, en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

.- Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía en un setenta por ciento y a la actora en el treinta por ciento (doct. art. 71 primer párrafo del ritual).

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: