Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 04 de julio de 2018
Fecha del hecho: 23 de julio de 2016
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.138
Fecha fallo de Cámara: 02 de julio de 2019
Sentencia de origen: Confirmada

Abstract:

– Cicatrices varias (en región submentoniana, en pabellón auricular izquierdo, mácula cicatrizal en región malar izquierda con hundimiento asimétrico por fractura de dicho hueso y arco cigomático homolateral). Secuelas de movilidad en el tobillo izquierdo e hipotrofia leve de los músculos de la pierna izquierda y una cicatriz maleolar interna longitudinal de 15 cm. de longitud.


Sexo: F
Edad: 21
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 280.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 100.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 22.800
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 5.000
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-202

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 1 Dptal

Expte: SI-117138

Juicio: OTTO ROCIO BELEN C/ ARTERO SERGIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117138 , en los autos: OTTO ROCIO BELEN C/ ARTERO SERGIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.163/168, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por ROCÍO BELÉN OTTO contra SERGIO DARÍO ARTERO y la citada en garantía “AGROSALTA COOPERATIVA ARGENTINA DE SEGUROS LIMITADA” y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar al actor dentro del plazo de diez días de aprobada la pertinente liquidación la suma de pesos cuatrocientos diez mil ochocientos ($410.800), con más los intereses establecidos en el considerando VII, con costas al accionado y a la citada en garantía en el carácter de vencido.

La citada en garantía interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 05 de julio de 2018, concedido libremente en igual forma el 30 de noviembre de 2018, expresó agravios de igual manera el 21 de febrero de 2019 (ver fs.186), el que no fue motivo de respuesta por parte del actor (Conf. fs.187).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Consideraciones preliminares

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y 27.077) porque la situación de hecho motivo de esta litis ocurrió, se desarrolló y generó las consecuencias que son objeto de reclamo cuando ya había comenzado a tener vigencia (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

2.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente” como daño patrimonial, por considerar que se encontraba acreditado que la accionante, como consecuencia del accidente motivo de estas actuaciones había sufrido lesiones de índole físicas que le habían producido tanto la disminución en la aptitud para el trabajo, como la afectación a las posibilidades genéricas en la vida social, deportiva, familiar y cultural y estimó prudencial fijar la indemnización en la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000).

2.2.2.- La citada en garantía considera que el importe reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente resulta excesivo de acuerdo a las probanzas de autos, por las siguientes razones: a) por entender que el experto no ha justificado, en modo alguno, el alto grado de incapacidad otorgado a la accionante, incluyendo en el porcentaje patologías previas y propias de la actora; b) por interpretar que el dictamen pericial carece de fuerza probatoria porque el perito se limitó a otorgar un porcentaje de incapacidad sin efectuar a la actora no sólo estudios médicos, sino una revisión que corroboren y justifiquen la supuesta incapacidad; c) porque la Sra. Juez de grado se limitó a establecer un monto de incapacidad injustificado por estar fundado en el informe pericial médico; d) porque la Sra. Juez “a quo” estableció un porcentaje de incapacidad a todas luces excesivo por limitarse a efectuar un simple cálculo matemático.

Por tales razones, la citada en garantía solicita que se modifique la sentencia en el sentido de rechazar el rubro indemnizatorio en tratamiento o en todo caso reducir el monto de la indemnización por considerarlo excesivo y porque el informe de la ART, a la que se encontraba afiliado el actor al momento del hecho, le había otorgado un 18,5% de incapacidad, el que corresponde se proceda a descontar del monto de la condena.

2.2.3.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

2.2.4.- Viene al caso destacar que la Sra. Juez de grado desestimó el reclamo por daño psíquico por considerar que no se había acreditado que la actora hubiera tenido como consecuencia del accidente de tránsito una lesión psíquica, porque la Sra. perito psicóloga, Lic. Andrea Romina Spettoli, había informado que no se observaban en la actora indicadores que evidenciaran alteración alguna en sus aptitudes psíquicas ni secuelas psicológicas ni disminución de potencialidades psíquicas, ni que el accidente hubiera repercutido en su personalidad, es decir que le hubiese dejado secuelas traumáticas o estresantes ni indicadores que demostrasen algún trastorno en su vida afectiva (Conf. fs.143/149; doct. Arts. 384, 474 del CPCC).

Esa decisión no fue motivo de queja alguna por parte de la accionante, motivo por el cual se encuentra firme e inmodificable (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Respecto del aspecto físico de la actora, el Sr. perito médico del trabajo, el Dr. Sergio Juan Buela, dictaminó que había sufrido, como consecuencia del accidente de tránsito, las siguientes lesiones:

Un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento.

Fractura de macizo facial (hueso malar y arco cigomático izquierdo) y cicatrices varias (en región submentoniana, en pabellón auricular izquierdo, mácula cicatrizal en región malar izquierda con hundimiento asimétrico por fractura de dicho hueso y arco cigomático homolateral).

Fractura de tobillo izquierdo (maléolo tibial), por el que fue operada con osteosíntesis interna (2 tornillos) con secuelas de movilidad (trastornos de movilidad de esta articulación) e hipotrofia leve de los músculos de la pierna izquierda y una cicatriz maleolar interna longitudinal de 15 cm. de longitud como secuela

Estimó el total de incapacidad laboral permanente en el 40% de la total obrera (Conf. escrito electrónico presentado el 25 de marzo de 2018, al que se alude en el escrito en soporte papel de fs.115; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades…”. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

En conclusión: los traumatismos sufridos por la actora como consecuencia del accidente de tránsito, que le dejaron secuelas que le afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad, según el informe del perito médico Dr. Sergio Juan Buela, son las siguientes:

Cicatrices varias (en región submentoniana, en pabellón auricular izquierdo, mácula cicatrizal en región malar izquierda con hundimiento asimétrico por fractura de dicho hueso y arco cigomático homolateral).

Secuelas de movilidad en el tobillo izquierdo e hipotrofia leve de los músculos de la pierna izquierda y una cicatriz maleolar interna longitudinal de 15 cm. de longitud.

El experto dictaminó que dichas secuelas le provocan una 30% de incapacidad.

Teniendo en cuenta especialmente la edad de la actora, Rocío Belén Otto, al momento del hecho (21 años), las secuelas que le afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), que no quedó acreditado qué actividad económica desarrollaba ni sus ingresos económicos y el monto del salario mínimo vital y móvil a la época del hecho dañoso, y que ha sido apelado sólo por alto, considero que la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente física” debe ser confirmada (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial).

Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “incapacidad sobreviniente” (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.3.- GASTOS MEDICOS, DE FARMACIA Y DE TRASLADOS

2.3.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “gastos médicos, de farmacia y de traslado” por considerar que se encontraba acreditada la existencia de lesiones, lo que presume que la víctima debió incurrir en gastos de médicos, de farmacia y de traslados, aun habiendo sido tratada en instituciones pública gratuitas, así como la no exigencia de presentaciones de acreditaciones por tales erogaciones y por las constancias de fs.123/124 consideró justo y razonable fijar por este concepto la suma de pesos ocho mil ($8.000).

2.3.2.– La citada en garantía solicita que se revoque la sentencia rechazando el rubro porque no se había acreditado gasto alguno y la propia accionante admitió haber sido atendida en distintos hospitales públicos.

2.3.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (con cita de la Excma. SCJBA, Ac. 26.176, entre otros, y doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la actora y lo que más adelante se resuelve en materia de tasa de interés, considero que el monto de la indemnización fijada en concepto de “gastos de médicos, de farmacia y de traslados” debe ser reducido a la suma de $ 5.000 (arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- GASTOS DE REPARACION DE LA MOTOCICLETA

2.4.1.- La Sra. Juez de grado hizo lugar al rubro “gastos de reparación de la moto” porque considerar que se encontraba acreditado que la actora era la propietaria de la motocicleta con el título de fs.34, los daños con las fotografías de fs.23/27 y que los gastos de repuestos y mano de obra para su reparación surgían del presupuesto reconocido de fs. 124 bis, y en atención a que el valor de dicho vehículo rondaría en la suma de $80.000.- fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos veintidós mil ochocientos ($22.800).

2.4.2.– La citada en garantía solicita que se revoque la sentencia en el sentido de desestimar el rubro por considerar que no existe prueba alguna de la magnitud y existencia de los daños invocados en la demanda sobre la motocicleta.

2.4.3.- Considero que el agravio de la apelante debe desestimarse porque las fotografías de fs.23/24 demuestran la existencia y magnitud de los daños producidos en la motocicleta en el accidente de tránsito y que el presupuesto obrante a fs. 123, reconocido a fs.124 bis acredita el valor de los repuestos y de la mano de obra para su reparación (doct. arts. 384, 391 del CPCC).

Por ello y en uso las facultades del art. 165 del CPCC propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos de reparación de la motocicleta” (doct. arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial; art. 260, 261 266 “in fine” del CPCC).

2.5.- DAÑO MORAL

2.5.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y otorgó en concepto de indemnización la suma de pesos cien mil ($100.000).

2.5.2. La citada en garantía solicita que revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro concedido en concepto de “daño moral” por considerar que se han acreditado las circunstancias personales de la actora -la existencia de lesiones gravísimas que realmente impidan el normal desenvolvimiento de la persona- que merezcan el otorgamiento de la indemnización.

En subsidio, considera que el monto otorgado es sumamente elevado y duplica lo reclamado por la propia accionante en su demanda.

2.5.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa de la accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (doct. arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C. y arts. 1738, 1740 y 1741 C.C.C.).

2.5.4.- Considero, conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos, especialmente el traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento que puso en riesgo su vida, el tiempo de internación, la intervención quirúrgica a que fue sometida, las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por la actora, por lo que propongo su confirmación (art. 1741 C.C.C. , arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del C.P.C.C).

2.6.- INTERESES

2.6.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen dispuso que el monto por el cual prospera la condena devengará intereses desde la fecha de la mora, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (23/07/2016 hasta el día de su efectivo pago.

2.6.2.- La citada en garantía solicita que se modifique la sentencia en relación a la tasa de los intereses que se manda liquidar por considerar que la totalidad de los montos establecidos se encuentran actualizados al momento de su dictado, por lo que entiende que aplicar intereses desde la fecha del hecho, causaría una indexación del crédito y además un enriquecimiento sin causa, razón por la cual pide que se calculen los intereses al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del presente pronunciamiento.

2.6.3.- Atento que no surge de la sentencia que los montos de las indemnizaciones acogidas hayan sido establecidos a valores actualizados, considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto aplica de la tasa de interés de acuerdo a la doctrina de la SCBA sentada en la causa “Cabrera” C.119.176 del 16/06/16 (esta Sala en causas nros. 116.900, del 20/09/2018; 117.098, del 29/11/2018; entre otras).

III.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la citada en garantía fracasa en lo esencial en su recurso de apelación.

Por ello y porque la parte actora no contestó los agravios de la apelante propongo que las costas de Alzada se distribuyan por su orden (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Confirmar la sentencia de fs.163/168 en todo lo que decide y fue materia de agravios, con excepción de la suma indemnizatoria por gastos médicos, de farmacia y traslados que se fija en la suma de $ 5.000.-

2º.- Distribuir las costas Alzada por su orden.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que debe ser confirmada la sentencia fs.163/168 por ajustarse a derecho

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Confirmar la sentencia de fs.163/168 en todo lo que decide y fue materia de agravios, con excepción de la suma indemnizatoria por gastos médicos, de farmacia y traslados que se fija en la suma de $ 5.000.-

2º.- Distribuir las costas Alzada por su orden.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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