Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3
Fecha fallo origen: 31 de marzo de 2016
Fecha del hecho: 07 de septiembre de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116003
Fecha fallo de Cámara: 10 de abril de 2018
Sentencia de origen:

Abstract:

Se concluyó que los padecimientos físicos sufridos por los actores fueron de poca entidad y sin secuelas, pero colisionar en horas de la madrugada con un animal deambulando por la ruta, es una situación atemorizante y angustiante, lo que supone un daño en el espíritu y la tranquilidad. Dos actores a los cuales se les otorgó igual indemnización a cada uno


Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Civil y Comercial N° 3

Expte: SI-116003

Juicio: PAJARO ELSA BEATRIZ Y OTRO/A C/ LANNELONGUE JUAN RENE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. LAURA INES ORLANDO Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116003 , en los autos: PAJARO ELSA BEATRIZ Y OTRO/A C/ LANNELONGUE JUAN RENE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Roberto Ángel Bagattin.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Orlando dijo:

I.- Antecedentes:

Conforme fue relatado en el escrito inaugural, el dia 07 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 6.00 hs., los actores, Elsa Beatriz Pájaro y Julio Rodolfo Agüero circulando a bordo del automóvil de su propiedad marca Renault Symbol, dominio IJG-179, a la altura del km. 94 de la ruta nacional número 6, colisionaron con una vaca que deambulaba por dicha vía, a raíz de lo cual habrían sufrido los daños que describieron en dicho libelo.

Accionan contra Nicandro Ismael Barreto y Juan Rene Lannelongue a fin de que tales daños y perjuicios le sean íntegramente resarcidos. La legitimación pasiva de los mismos derivaría del carácter de cuidador y dueño respectivamente, del semoviente contra el cual chocaron.

En el responde fs. 76/80, en una presentación conjunta, los requeridos negaron no sólo la ocurrencia misma del siniestro y por ende de los daños descriptos, sino que la vaca en cuestión, de raza Holando Argentina y que portaba una caravana de color amarillo n° 1476, estuviera a su cuidado o fuera de su propiedad.

En la sentencia que obra a fs. 363/365, y que fuera recurrida por los actores, se consideró que si bien la ocurrencia del hecho del que provino el daño no había sido desacreditado, no habían logrado los reclamantes demostrar la atribución de la propiedad del somoviente al Sr. Lannelongue. Ello descartó entonces toda posibilidad de endilgarle a éste la obligación reparatoria.

Ya radicados los autos ante esta Alzada, a fs. 279/289, amén de expresarse agravios contra el fallo de la anterior instancia, se denunció un hecho nuevo que, admitido a fs. 292, generó la producción de prueba informativa cuyo resultado obra a fs. 298/299 y 337.

Según fuera denunciado por los actores, el co-demandado Lannelonghe habría sido titular de dos RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios), uno sin denuncia de animales a la fecha del siniestro (fs. 298 vta.) y otro, correspondiente a la jurisdicción de Marcos Paz bajo el cual se encontraban denunciados 221 bovinos a igual fecha. Sin embargo, conforme surge del informe de fs. 317, el propietario del Registro informó desde el año 2008, que dichos animales se encontraban en un campo de explotación tambera sobre la ruta 6, k. 125,500.

Finalmente, oficiada la delegación Cañuelas del Senasa, con jurisdicción sobre el km. 94 de la misma vía nacional, fue informado que a la fecha del accidente, el Sr. Lannelonghe, no poseía RENSPA en dicha locación (fs. 336)

Todo parece corroborar entonces, la orfandad probatoria que consideró el a quo, justificaba el rechazo de la demanda.

II.- Responsabilidad:

Ahora bien, los diferentes informes producidos en esta instancia así como a fs. 147/155 , avalan, en mi parecer, sólo la primera de las cuestiones pero con el siguiente alcance: que la propiedad del semoviente no puede tenerse acreditada con la prueba informativa producida. Pero disiento con la siguiente: que ello conlleve al rechazo de la demanda.

La obligación del productor agropecuario de obtener los Registros pertinentes conforme su actividad, denunciando, en su caso, animales existentes, movimientos, decesos, vacunaciones, etc. son obligaciones que, por analogía a lo que ocurre en otras instituciones, podrán probar a favor del mismo. Pero si no puede acreditarse la registración, ello no prueba lo contrario pues, de ser así, un simple incumplimiento los relavaría de toda responsabilidad derivada de tal ganado (es decir que la falta de registración o denuncia, de suyo condenable en el orden administrativo, se transformaría en un premio en el orden civil).

Es por ello que considero que el producido de la prueba informativa, del que ningún resultado puede extraerse a favor del actor, no implica sin mas admitir la postura del demandado sino que corresponde evaluar las restantes medidas producidas y constancias habidas en el proceso para determinar si el desafortunado animal era o no propiedad de Lannelogue o estaba bajo la supervisión de Barreto.

Y, en el caso, tengo la convicción que el análisis de lo actuado en la causa penal conduce a una conclusión opuesta a la del a quo y que, por ende, el recurso debe ser admitido.

Resulta dirimente que lo actuado en la IPP 09-00-009631-10 que tengo a la vista, fue ofrecido como prueba por ambas partes. Ello implica en palabras de la Suprema Corte, reiteradas en innumerables precedentes que “Si la causa penal fue ofrecida como prueba por ambas partes, no puede una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece” (SCBA LP C 120650 S 12/07/2017 Juez NEGRI (SD) Carátula: Ricart, Eduardo Valentín contra Madrid, Jorge Daniel y otros. Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Negri-Soria-de Lázzari-Pettigiani; SCBA LP C 104064 S 14/09/2011 Juez KOGAN (SD) Carátula: Ramirez, Oscar c/Duhart, Ricardo Daniel s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari, entre muchos otros).

Es decir que si, como ha ocurrido en autos, la causa penal fue ofrecida por ambas partes, no puede una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece, porque juega aquí el principio de adquisición procesal. El principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas.

Y de lo actuado a fs. 1 de la misma, surge que ante el personal policial que se hizo presente en el lugar del siniestro poco rato después de su ocurrencia, los aquí demandados admitieron el carácter que tan enfáticamente en estos obrados negaron: ser cuidador (Barreto) y propietario (Lanneloghe) del animal que atravesó la ruta y contra el cual colisionaron los accionantes.

En dicha pieza, que encabeza la IPP fueron ambos identificados no sólo por sus nombres sino incluso, por el documento de identidad luego corroborado con las fotocopias de los mismos que obran a fs. 72 y 73 de estas actuaciones.

Del precario policial se desprende que fue Barreto quien no sólo admitió ser el cuidador de los semovientes, sino quien reconoció que los mismos habrían salido accidentalmente del campo. Luego, Lanneloghe también refirió en forma espontánea ser el propietario de las vacas que deambulaban por la ruta.

Ante tan contundentes reconocimientos vertidos ante personal policial, que no sólo no fueron redargüídos de falsedad sino ni siquiera desmentidos en esta sede, la actitud de los demandados de ampararse en una genérica negativa y luego estar al resultado de lo que aquí pudiera probarse, no puede ser premiada con el rechazo de la demanda.

Es cierto que la prueba informativa no permite atribuir la propiedad de la vaca a Lanneloghe y que los testigos de fs. 218/222 declararon que las vacas de su propiedad no cruzaban la ruta. Pero sin embargo y mas allá de lo que surge de la primera de las pruebas mencionadas donde se informa que no existe ninguna constancia de que Lannelogue explotara un campo a la altura del km. 94 de la ruta 6, éstos son contestes cuando manifiestan que en el campo allí ubicado, exactamente donde ocurrió el siniestro, éste tenía un tambo. Es decir que del testimonio de las personas que depusieron bajo su propuesta, se desprende que Lanneloghe no habría denunciado ante SENASA tal establecimiento.

Es mi convicción que estas contradicciones en modo alguno pueden probar a favor de Lanneloghe por lo que la única medida que se mantiene enhiesta es el espontáneo reconocimiento, al que reitero ninguna alusión se hizo en estos autos, de que los animales que el día 07 de septiembre de 2010 cruzaban imprudentemente la ruta 6, estaban bajo la supervisión de Barreto y eran propiedad del restante demandado. Ello, en los términos de los artículos 1113, 1124, 1126 y cc. del Cód. Civil vigente a la fecha del siniestro, los hace responsables de las consecuencias dañosas del accidente.

III.- Daños. Rubros:

Atento lo que supra he concluido que corresponde resolver respecto de la responsabilidad y la consecuente obligación de reparar los daños, de ser compartido mi voto, corresponde su determinación.

Reclamaron los accionantes los siguientes rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente respecto de ambos que desglosaron en los siguientes ítems: daño físico por la suma de $65.000 y psíquico de $26.000 así como daño moral por la suma de $25.000 para la Sra. Pájaro; idénticos rubros para el co-actor Agüero a razón de $34.000, 14.000 y $25.000. En forma conjunta, las sumas de $12.000 por gastos de farmacia, 18.000 en concepto de lucro cesante y 18.000 como daños emergente.

a) Incapacidad sobreviniente:

En primer lugar, habré de establecer las sumas que considero adecuadas para reparar la incapacidad parcial y permanente que, como secuela del accidente se hubiera determinado que padecen las víctimas.

A este respecto, oportuno es recordar que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 42528, 19- 6-90, voto Dr. Mer cader, A. y S. 1990-II-539; Ac. 54767, ll-7-95, voto Dr. San Martin, DJBA t. 149, pág. 161). Ello así y previo a valorar las concretas medidas producidas a fin de sostener este rubro debo aclarar, de un lado, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, si bien constituyen un importante aporte referencial, carecen de precisión matemática y por ende su valoración judicial es amplia (arts. 384 y 474 del cód. proc.). Y luego, que el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente no puede sustentarse en meros cálculos matemáticos ajenos al fuero, siendo el porcentual de incapacidad referido a la total obrera, una pauta de apreciación más, no determinante de la cuantía a acordar. Lo que debe resarcirse en forma integral es la concreta disminución de las aptitudes de la víctima del ilícito para su desempeño en los diversos menesteres de la vida de relación y su repercusión económica. Por tanto, lo que sí reviste importancia es establecer cuáles son las secuelas que presenta la víctima como con secuencia del hecho dañoso y su proyección invalidante, en función de su concreto emplazamiento económico social (CC0002 SM 43338 RSD 59-98 S 17-3- 1998, Juez Ca banas, JUBA sumario B2001035).

 

En el sublite, los contendientes procesales han ofrecido la prueba pericial médica, tanto para determinar la incapacidad física sufrida cuanto la psíquica.

El primero de los expertos al producir su dictamen técnico como así también al materializar los peticionados pedidos de explicaciones (fs.337/42 y 353/54 respectivamente) arriba a las conclusión tanto respecto de la Sr. Pájaro como del Sr. Agüero de que no han sufrido secuelas o incapacidades invalidantes como consecuencia del accidente de marras. Las heridas o contusiones recibidas (mas graves en el caso de la Sra. Pájaro) no requirieron internación, procedimiento quirúrgico o suturas en ninguno de los casos mas allá de curaciones de limpieza y luego la espera de su cicatrización natural.

Ahora bien, como ya fuera puesto de relieve, los actores incorporaron a su pretensión resarcitoria el daño psíquico.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil no contempla una expresa discriminación entre daño físico y daño psíquico; razón por la que puede sostenerse que la expresión genérica empleada por el Codificador – daño – resulta abarcativa de ambas especies (conf. doctrina sentada por la SCBA L. 41.225, Ac. 54.767, entre otros).

Con esta directriz de análisis, desde mi criterio, puede afirmarse que la reparación por la incapacidad sobreviniente debe ser considerada desde una óptica omnicomprensiva de las disminuciones experimentadas, tanto físicas como psíquicas. Esta solución – amén de apoyarse en una visión unitaria de la persona como un ente con aptitudes psíquico – físicas – se condice con la exigencia de la reparación integral adoptada por nuestra legislación civil. Claro está, como lo apunta Eduardo Zannoni, que la tesis propiciada no enerva la eventual suerte favorable de la pretensión indemnizatoria tendiente a resarcir, de un modo independiente, los gastos que irroguen los hipotéticos gastos que requieran los tratamientos que se revelen fácticamente como necesarios o idóneos para la disminución o atenuación de la estructura psicológica del individuo ( aut. cit El Daño en la responsabilidad civil , Editorial Astrea, Bs. As. 2005; pg. 194; arg. arts 1068 y 1086 del Código Civil).

Ahora bien, el daño psicológico consiste en la perturbación permanente de equilibrio espiritual preexistente de carácter patológico, causada por un hecho ilícito que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder de ello. Se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que debe guardar un adecuado nexo causal con el hecho dañoso.

Encuentra su encuadre en la norma genérica del art. 1068 del Cód. Civ. que pertinentemente dice: Habrá daño siempre que se cause a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria… por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. El daño psicológico es una lesión al funcionamiento del cerebro, que altera el razonamiento o las facultades intelectuales de la persona humana y produce una incapacidad en el ámbito psíquico o de la mente, ya sea transitoria o permanente (Taraborrelli Jose Nicolás, en Daño Psicológico, Pub. J.A. 1977- II, págs. 777/83 y voto del mismo autor, in re: Toledo, Susana Nelida C/Lofiego e Hijos SRL S/Daños y perjuicios 21 de agosto de 2003).

En autos, la Licenciada Lorena Abinal, en su dictamen de fs. 301/305, concluyó respecto de la Sra. Pájaro que como secuela del accidente porta una incapacidad psíquica del 5% mientas que la del Sr. Agüero es del 3%. Sin embargo, en el punto 4) al referirse al pronóstico de la misma concluye que probablemente podrían remitir con un adecuado tratamiento que estima necesario hacer durante un año a razón de una sesión semanal.

Sabido es que el Juez es libre de valorar los informes periciales, mediante las reglas de la sana crítica; es decir que su ponderación debe ser guiada en sus conocimientos personales y en la normas generales de la experiencia (Hernando Devis Echandía en Compendio de la Prueba Judicial, tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, pg. 134).

Mediante la aplicación de este criterio expuesto, y no obstante las observaciones y aclaraciones formuladas no encuentro razones objetivas y sólidas que justifique un rechazo de las conclusiones periciales. En efecto, los mismos han sido desarrollados en base a un método lógico deductivo, con aplicación de las técnicas científicas generalmente aceptadas como idóneas para un correcto esclarecimiento y consecuente determinación de las afecciones sufridas por los accionantes como así también las consecuencias de las mismas (arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal; conf. SCBA Acuer dos 41.770; 55.555, 71.889, entre muchos otros).

Así las cosas tengo como cabalmente acreditado que ninguno de los reclamantes ha sufrido como consecuencia del hecho ilícito cuya responsabilidad ha sido atribuída a los co-demandados Barreto y Lannelongue un daño físico resarcible como tampoco estimo que deba ser reparado el daño psíquico que sí ha determinado la experta psicóloga en tanto el mismo no reviste el carácter de permanente en cuanto puede ser revertido con el pertinente tratamiento del que sí deberán hacerse cargo los responsables.

En razón de ello corresponde conceder a cada uno de los reclamantes la suma de $20.000 en concepto de tratamiento psicológico (50 sesiones a razón de $400 cada una).

b) Daño moral:

Como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial, el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II- 390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una per sona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9- 94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS: 156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).

Y ello en tanto la dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos del sujeto como ser coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psi-cofísicos (cfr. Zabala de González M., Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad espiritual y social) , T. 2, c, pág. 62 y sgtes.).

Asimismo, cabe tener presente que el daño moral no reviste carácter punitorio, sino resarcitorio, según así se desprende del texto del art. 1078 del CC, y por último, es pacífica la doctrina según la cual éste rubro no debe satisfacerse simbólicamente sino atendiendo a la idea de reparación o sea la finalidad de restablecerlo, remediar dentro de lo posible el estado espiritual anterior al evento, cuidándose luego que por esta vía no se consume un indebido enriquecimiento en perjuicio del damnificado (C. Morón, Sala II, c. 12395, RI 136/83; c. 11830, RI 85/83, c. 12211, RI. 183/27; c. 11809, RI. 57/83 entre otros; Conf. ORGAZ A.: El Daño Resarcible, ed. Omega, Bs. As. 1960, 2da. ed. p. 42 y 230 y act. ZANNONI, S.A: El Daño en la Responsabilidad Civil, ed. Atrea, Bs. As., 1982, p. 244, y ss.; BORDA: La Reforma del Código Civil, ed. Perrot, año 1971, p. 200 y 227; art. 474 CPCC).

En el caso de autos, si bien los padecimientos físicos sufridos por los actores fueron de poca entidad y a la fecha han remitido sin secuelas, colisionar en horas de la madrugada con un animal que deambulaba por una ruta nacional, sin hesitación es una situación de suyo atemorizante y angustiante lo que supone un daño en el espíritu y tranquilidad de los accionantes. Ello así considero que la seguridad personal e integridad física han sido menoscabados por la manera de conducirse del demandado, evaluando el pretium dolori en la suma de $ 25.000 para cada uno de ellos.

c) Gastos de farmacia:

En relación al rubro “gastos médicos, de farmacia, estudios y traslados” reiteradamente ha dicho este Tribunal que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso.

Teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de las lesiones sufridas por los actores y los tratamientos a que fueron sometidos propongo que se fijen en la suma reclamada de $ 12.000 en total para ambos conforme fuera reclamado (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

d) Daño emergente y lucro cesante:

Por último y bajo un mismo acápite, los ahora apelantes solicitaron las sumas de $18.000 en concepto de daño emergente y $15.000 como lucro cesante.

El primero de ellos parece aludir a una diferencia entre la suma que por destrucción total del vehículo habrían recibido de su asegurador y el valor real del mismo. Sin embargo, las pruebas producidas no avalan la pretensión pues, de un lado en su responde de fs. 120 Federación Patronal informó haber abonado la suma de $46.905, 77 a la asegurada Pájaro y luego, a fs. 274 ante un nuevo pedido de informes, se remitió la copia de un recibo del que surge que la asegurada recibió un automóvil 0km de parte de Federación Patronal.

Si bien del confronte de ambas piezas surge una contradicción que no ha sido salvada, son suficientes para desestimar el rubro pues sobre la reclamante recayó la carga de demostrar aquello que invocó para sostener su pretensión y no lo hizo. Propongo por tanto al Acuerdo, desestimar el rubro en cuestión.

Igualmente carente de andamiento resulta la suma requerida en concepto de lucro cesante.

Es útil recordar que el lucro cesante es la ganancia cierta que el damnificado iba a obtener y que ya no podrá hacerlo por la ocurrencia del daño lo que significó la frustración de un enriquecimiento legítimo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “…el ordenamiento civil entiende el lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo”; y que si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado no se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento “una probabilidad suficiente de beneficio económico” (Corte Suprema, 2/11/1995, “Sandler, Héctor R. v. Estado Nacional” –Fallos: 318:2228-).

Ahora bien, considero que dichas pautas objetivas para determinar la existencia del lucro cesante no han sido siquiera mínimamente acreditadas por los peticionantes, razón por la cual es mi convicción que lo reclamado en tal concepto debe ser desestimado, lo que dejo así propuesto al acuerdo.

IV.- Intereses:

El alto tribunal de la provincia precisó su doctrina acerca de la tasa de interés aplicable en supuestos como el de autos en la causa C. 119.163 del 15/06/16, “Cabrera, Pablo D. c. Ferrari, Adrián s. Daños y perjuicios” (sent. del 15/06/16). Allí dijo que debe ser la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del C.C., y art. 768 inc. c) del C.C.C.).

Dicho criterio ha sido receptado en la jurisprudencia reiterada de esta Sala y propongo, por tanto, que al monto del capital de condena se adicionen intereses como fue peticionado en la demanda, que deberán calcularse en la forma expuesta en el párrafo que antecede, conforme lo resuelto por el Superior.

V.- Costas:

Habida cuenta la forma en que se propone decidir, postulo que las costas de ambas instancias sean soportadas por los demandados en su carácter de vencidos, conforme al principio general que rige la materia (art. 68 y cctes. del C.P.C.C.).

En consecuencia, a esta primera cuestión planteada VOTO POR LA NEGATIVA.

El señor juez Dr. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Orlando dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de: I.- Revocar la sentencia apelada y acoger la demanda interpuesta contra Juan Rene Lannelongue y Nicandro Ismael Barreto, condenando a éstos a abonar a los actores dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de ciento dos mil pesos ($102.000) con más los intereses correspondientes que deberán calcularse en la forma expuesta en los considerandos. II.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

I.- Revocar la sentencia apelada y acoger la demanda interpuesta contra Juan Rene Lannelongue y Nicandro Ismael Barreto, condenando a éstos a abonar a los actores dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de ciento dos mil pesos ($102.000) con más los intereses correspondientes que deberán calcularse en la forma expuesta en los considerandos.

II.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. NOT. Y DEV.-


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