Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 9
Fecha fallo origen: 13 de junio de 2020
Fecha del hecho: 30 de junio de 2012
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.787
Fecha fallo de Cámara: 22 de abril de 2020

Abstract:

– Limitación de la movilidad de la pierna derecha
– Para los intereses se aplica desde el día del hecho la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Cabrera”).


Sexo: M
Edad: 37
Ocupación: CHANGAS
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 15%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses:
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 130.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 21.600
Lucro cesante $ 30.000
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 10.080
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 9 Dptal

Expte: SI-117787

Juicio: PALAVECINO SERGIO HERNAN Y OTRO/A C/ DE CARO PEDRO ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Abril de 2020, en Acuerdo Ordinario (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID19), los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117787 , en los autos: PALAVECINO SERGIO HERNAN Y OTRO/A C/ DE CARO PEDRO ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.439/447, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada definitiva en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por SERGIO HERNÁN PALAVECINO y VERÓNICA MARGARITA EMERI contra PEDRO ANTONIO DE CARO y la citada en garantía “ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S. A.” y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a los actores, según lo otorgado para cada uno de ellos, en forma concurrente y dentro del plazo de diez días de notificados del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, la suma de pesos cuatrocientos un mil seiscientos ochenta ($401.000), con más los intereses establecidos en el considerando V, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, con costas al demandado y a la citada en garantía.

La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.454 -digitalizado el 21/06/2019-, concedido libremente a fs.455, expresó agravios en soporte papel a fs.465/466, digitalizado el 27 de septiembre de 2019, los que fueron motivo de respuesta por la parte demandada en soporte papel (conf. fs.469/470, digitalizado el 27/09/19) y la citada en garantía por medio de escrito electrónico presentado el 01/10/19 (conf. fs.472).

El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación (conf. fs.467), concedido libremente a fs.456, expresaron agravios con un escrito electrónico presentado el 1° de octubre de 2019 (ver fs.467), los que fueron contestado por el actor en soporte papel a fs. 468/469, -digitalizado el 27 de septiembre de 2019- (conf. fs.472).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Consideraciones preliminares

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil (ley 340) porque la situación de hecho que motiva de esta litis ocurrió o comenzó a producirse, se desarrolló y generó las consecuencias que son objeto de reclamo, durante su vigencia, por lo que son sus disposiciones las que rigen en esos aspectos (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE RECLAMADA POR SERGIO HERNÁN PALAVECINO

2.2.1.- Sentencia

La Sra. Juez de grado acogió el rubro reclamado por el actor Sergio Hernán Palavecino bajo el título de “lesiones físicas y secuelas” en consideración a las lesiones padecidas y a la incapacidad emergente de la pericia médica, la cual consideró que demostraba la existencia de un daño patrimonial (indirecto) que debe ser resarcido por la disminución de las aptitudes físicas de la víctima que de ordinario constituyen instrumento de adquisición de ventajas económicas y teniendo en cuenta que al momento del accidente contaba con aproximadamente 38 años de edad, que realizaba changas y tareas de albañilería y que percibía $ 250 por día, fijó la reparación en la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000) a la fecha del hecho.

2.2.2.- Agravios

El actor solicita que se modifique la sentencia en relación al monto indemnizatorio fijado para el rubro en tratamiento por considerarlo reducido para reparar los daños sufridos y pide que se lo incremente en la justa medida, teniendo especialmente en cuenta la incapacidad laboral que padece, que tenía 37 años de edad al momento del hecho, que es padre de seis hijos menores, que no puede andar en bicicleta o en moto, salir a caminar, ni jugar al futbol.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia por considerar que el monto indemnizatorio admitido resulta injustificado y exagerado por los argumentos que en forma sintética paso a enumerar: a) por entender que no se ha acreditado que el actor hubiera visto afectada su capacidad productiva o económicamente valorable o por lo menos en la extensión que se le dio, porque no se probó que las lesiones pudieran coartar su proyecto de vida ni que pudiera afectar negativamente en las posibilidades futuras de ingresos; b) porque el perito médico determinó que las limitaciones funcionales que padece el accionante son mínimas y el porcentaje de incapacidad estimado fue sobrevalorado; c) porque que los testigos no resultan del todo creíbles en cuanto a que al unísono y sin justificar sus dichos declararon que el accionante percibía $ 250 por día, sin indicar si trabajaba todos los días o no, siendo que normalmente desarrollaba trabajos de changas, lo que denota que las lesiones no le dejaron secuelas incapacitantes.

2.2.3.- Prueba pericial médica

El Sr. perito médico legista Dr. Miguel Ángel García Ramis informó lo siguiente: a) que el actor sufrió, como consecuencia del accidente motivo de esta litis, politraumatismos y fractura de tibia en su tercio inferior y dista y en el peroné en su tercio proximal de la pierna derecha; b) que esas lesiones son dolorosas y le provocan una limitación de la movilidad de la extremidad inferior derecha que importa una incapacidad parcial y permanente del orden del 15% – (le limita el trabajo de albañil por el dolor y la limitación funcional de la pierna derecha, no puede correr, permanecer mucho tiempo parado, arrodillarse, etc) – (conf. informe de fs.330/333 y explicaciones de fs.341; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Esas conclusiones, de las que no encuentro mérito para apartarme, son suficientes para acreditar la existencia de un daño patrimonial en el actor Palavecino porque las secuelas que le dejaron las lesiones sufridas en el accidente de tránsito afectan su capacidad productiva o económicamente valorable y demás aspectos de su personalidad (doct. arts. 384, 474 del CPCC; doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

2.2.4.- Respuesta a los agravios

Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso quedó acreditado que al momento del hecho, el actor realizaba changas de albañil, actividad que le permitía tener un ingreso diario de aproximadamente de $ 250 (es decir de $ 5.000.- mensuales) con las declaraciones testimoniales.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial propicia tener en cuenta, a los fines de determinar las indemnizaciones para supuestos de incapacidad, fórmulas matemáticas, que como ha dicho esta Sala, ya eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

Teniendo en cuenta especialmente, que a la fecha del hecho, el actor Palavecino contaba con 37 años de edad (ver fs. 4), que sus ingresos eran de $ 5000 mensuales, que el perito médico estimó que padece una incapacidad parcial y permanente del 15%, propongo confirmar la sentencia en relación al monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente física”, suma que considero adecuado de acuerdo a las referidas circunstancias del caso, aplicando la formula “Vuotto” y no la fórmula “Mendez”, habida cuenta que en el fallo se dispuso calcular que los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial; art. 165 del CPCC).

2.3.- LUCRO CESANTE

2.3.1.- Sentencia

La Sra. Juez admitió el rubro “lucro cesante” por considerar que el monto reclamado en la demanda aparecía coherente con las ganancias aproximadas y el tiempo de inmovilidad acreditado y en consecuencia fijó el monto indemnizatorio en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000).

2.3.2.- Agravios

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización fijado en concepto de “lucro cesante” por considerarlo excesivo por no tener sustento que no pudo trabajar por ocho meses y porque resulta un contrasentido que hubiera trabajado todos los días cuando se asume que trabajaba haciendo changas.

2.3.3.- Respuesta a los agravios

La Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial encuadró la pretensión indemnizatoria de la parte actora en el rubro denominado “lucro cesante”. Se entiende como “lucro cesante” a la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Es la medida de una ganancia que se habría conseguido si no hubiese acaecido el hecho dañoso o el incumplimiento de la obligación. Es un cálculo de probabilidad basado sobre elementos extraños al hecho dañoso, de carácter prevalentemente aproximativo, el que debe fijarse con un criterio de razonabilidad entre el hecho dañoso y su consecuencia, las circunstancias y las actitudes del perjudicado (doct. arts. 519, 520, 1068, 1069, 1071, 1083 y concordantes del Código Civil; Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en causa: Ac.52.258, sentencia dictada el 2 de agosto de 1994, en autos: “Gómez, Aurelio y otros c/Agri, Antonio s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1994-III-208, entre muchas otras; Mayo, Jorge, comentario al art. 519 del Código Civil en el “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. –Director- y Zannoni, Eduardo A. –Coordinador-, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1979, tomo 2, p.720/722).

La jurisprudencia en forma pacífica ha entendido, como correctamente lo señaló la Sra. Juez sentenciante, que el daño para que sea compensable debe ser cierto y es suficiente para que resulte indemnizable, contar con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, durante el período que abarca el reclamo, de que la víctima hubiera logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y concs del Código Civil).

También ha sostenido que el rubro “lucro cesante” no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, razones por las cuales, quien lo reclama debe probarlo efectivamente (doct. art. 375 del CPCC; Excma. SCJBA, sentada en la causa Ac. 44.760 en los autos: “Baratelli, Sergio Horacio c/Robledo, Andrés Carlos s/daños y perjuicios”, en sentencia dictada el 2 de agosto de 1994, publicada en A. y S. 1994-III-p. 190).

A mérito de la prueba producida en autos resulta que el actor se vio privado de trabajar, lo que le impidió tener las pertinentes ganancias o ingresos de su actividad diaria, porque: a) el informe del Sr. perito médico acredita que las lesiones (fractura de la tibia y peroné derecha) sufridas como consecuencia del hecho ilícito le provocaron al actor en lo inmediato al accidente una incapacidad casi absoluta de la vida de relación en general, que estimó en seis meses; b) que las declaraciones de los testigos prueban que el accionante trabajaba al momento del hecho haciendo changas de albañilería y que tenía un ingreso diario de $ 250,00 aproximadamente. En suma: las lesiones y las secuelas permiten tener por demostrado que como consecuencia de ellas tuvo un daño, verse privado de las ganancias de su trabajo durante seis meses, que debe ser reparado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 456, 474 del CPCC).

Por todo ello, atento que el perito médico estimó en seis meses el período de inmovilidad, propongo reducir el monto del rubro “lucro cesante” a la suma de pesos treinta mil ($30.000), a la fecha del hecho (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- DAÑO MORAL

2.4.1.- Sentencia

La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” en favor del actor Sergio Hernán Palavecino, dentro del cual incluyó el daño psicológico y otorgó en concepto de indemnización la suma de pesos doscientos mil ($200.000).

2.4.2. Agravios

El actor se queja por considerar exiguo el monto otorgado en concepto de daño moral, por entender que no alcanza a satisfacer los innumerables perjuicios sufridos, su estado económico, profesión y composición del núcleo familiar, condiciones fácticas que rodean el hábitat del actor a los que hace alusión la jurisprudencia que deben tener en cuenta al momento de cuantificar la indemnización, razones por las que pide que se lo eleve.

El demandado y la citada en garantía se agravian por considerar que la suma otorgada resulta elevada porque excede la finalidad de proveerle satisfacciones sustitutivas con relación a las lesiones sufridas y los padecimientos que pudo haber tenido el actor, ya que en la cuantificación del rubro “daño moral” debe hacerse en función de la gravedad de las lesiones sufridas, de los tratamientos médicos a los que debió someterse la víctima, del tiempo de curación y de las secuelas padecidas. En el caso consideran que las lesiones padecidas no han frustrado el proyecto de vida del actor, ni le han impedido continuar con su vida de relación o provocado una angustia profunda.

2.4.3.- Respuesta a los agravios

Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

Considero conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por el actor, la magnitud de las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados, el daño psicológico informado por la Sra. perito psicóloga, los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, y que se ha fijado la tasa de interés pasiva desde la fecha del hecho que debe reducirse a $ 130.000 (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.5.-TRATAMIENTO PSICOLÓGICO

2.5.1.- Sentencia

La Sra. Juez de grado acogió el rubro “gastos de tratamiento psicológico” en favor del actor Sergio Hernán Palavecino porque la Sra. perito psicóloga aconsejó la necesidad de que hiciera un tratamiento de frecuencia semanal durante aproximadamente un año y fijó el monto indemnizatorio en la suma de pesos veintiún mil seiscientos ($21.600), con más los intereses respectivos que se calcularán a partir del 15 de diciembre de 2017 (fecha de la presentación del informe pericial psicológico).

2.5.2. Agravios

El demandado y la citada en garantía solicitan que el monto de la indemnización se establezca en sus justos límites, debiendo ser reflejo de equilibrio y equidad, sin defectos, por considerar que la cantidad de sesiones terapéuticas no se condice con el diagnóstico de “angustia”.

2.5.3.- Respuesta a los agravios

Atento que en autos se encuentra acreditada la magnitud y gravedad de las lesiones, padecimientos y trauma sufridos por el actor y la necesidad del tratamiento, su duración y costos, propongo rechazar el agravio y confirmar la sentencia en relación al rubro en tratamiento.

III.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado y la citada en garantía triunfan en lograr la reducción del monto del rubro lucro cesante y daño moral.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se impongan en un sesenta por ciento a la actora y en un cuarenta por ciento a la demandada y a la citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC.)

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.439/447 en sentido de reducir el monto de la indemnización otorgada en concepto lucro cesante a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) y la de daño moral a la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000).-

2º.- Confirmar la sentencia de fs.439/447 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios

3º.- Imponer las costas de Alzada en un sesenta por ciento a la actora y en un cuarenta por ciento a la demandada y a la citada en garantía.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.439/447 debe ser confirmada en lo sustancial por ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.439/447 en sentido de reducir el monto de la indemnización otorgada en concepto lucro cesante a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) y la de daño moral a la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000).-

2º.- Confirmar la sentencia de fs.439/447 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios

3º.- Imponer las costas de Alzada en un sesenta por ciento a la actora y en un cuarenta por ciento a la demandada y a la citada en garantía.

REGÍSTRESE.- NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 prorrogada por la nro. 14/20). Se hace saber que los términos procesales se encuentran suspendidos (Res. S.C.B.A. nro. 386/20 prorrogada por Res. del Sr. Presidente de la S.C.B.A. nro. 14/20), por lo que el plazo de la presente notificación comenzará a correr una vez que finalice dicha suspensión. Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.

 


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