– Limitación en la movilidad del pulgar de la mano derecha (pinzamiento del trapecio) y la rodilla derecha.
– Se establece la tasa de interés del 6 % anual a aplicar desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 320.000 |
Incapacidad física | $ 26 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 170.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 3.645 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 13.000 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-203
Juzgado de origen: JUZG CIV Y COM NRO. 6
Expte: SI-117856
Juicio: PAREDES MARIA DE LOS ANGELES C/ CHAPARRO MONICA ISABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de ABRIL de 2020, en Acuerdo Ordinario (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID19) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117856 , en los autos: “PAREDES MARIA DE LOS ANGELES C/ CHAPARRO MONICA ISABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucia y Roberto A. Bagattin.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucia dijo:
I.- La sentencia de fs. 526/34 es apelada por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros y por los demandados Mónica Isabel Chaparro y Pedro Javier González, quienes expresan agravios en forma electrónica, los que no son contestados.
II.-1.- La Sra. María de los Angeles Paredes promovió demanda contra Mónica Isabel Chaparro y Pedro Javier González por indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 16/11/11 a eso de las 9 hs. en la ciudad de Mercedes, y pidió la citación en garantía de Paraná S.A. de Seguros.
Dijo que conducía una motocicleta por la avda. 40 del lado izquierdo del carril y en el sentido de calle 9 a calle 13, y al llegar a la calle 11 por esta vía circulaba un automóvil Fiat Uno – manejado por Chaparro y propiedad de González -, el cual, en vez de frenar y cerciorarse de que no se acercaban vehículos por la avenida, ingresó sin aminorar la marcha y giró a la izquierda, por lo que la embistió con la parte delantera en la parte lateral trasera de la motocicleta. Como producto de ello, cayó al asfalto, sufriendo lesiones de diversa índole.
Reclamó reparación por lesiones físicas y sus secuelas, gastos por tratamiento psicológico, gastos médicos, rehabilitación y de farmacia, gastos de traslados, de reparación de la motocicleta y desvalorización, lucro cesante, gastos varios y daño moral.
2.- Contestaron la demanda los accionados y la citada en garantía. Luego de la negativa de la versión dada por los actores de los hechos, dijo el apoderado que el accidente ocurrió por culpa de la motociclista, quien circulaba a excesiva velocidad y sin control del vehículo por la avda. 40. Expresó que la actora admitía que lo hacía por la izquierda del carril en violación del art. 39 de la ley 24.449, y que además advirtió que se acercaba por la calle 11 el automóvil y que iba a girar para tomar la avenida, pese a lo cual continuó su marcha, y, en temeraria maniobra, se interpuso, chocando con la parte delantera de la moto. Alegó así, la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima.
Negó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios pedidos.
3.- Producida la prueba, se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda, con costas. Para así decidir el juez se basó fundamentalmente en el peritaje del ingeniero mecánico, por el cual el automóvil, introduciéndose en la avenida 40 en posición angular, detectó al biciclo, frenó y este golpeó con su lateral izquierdo al automotor y cayó sobre su lado derecho al pavimento. Dijo que ello era avalado por las dos declaraciones testimoniales y que la actora tenía prioridad de paso por arribar por la derecha a la encrucijada en una arteria de mayor jerarquía, sin que tuviera importancia que fuera la embistente.
Fijó los siguientes montos indemnizatorios: incapacidad sobreviniente $ 320.000: tratamiento psicológico $ 3.645; gastos médicos $ 15.000, gastos de traslado $ 5.000 y daño moral $ 170.000. Rechazó los rubros lucro cesante, gastos de reparación y desvalorización de la motocicleta. Fijó intereses a la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
III.- Los agravios versan en primer lugar respecto de la responsabilidad. Dice el apelante que según el peritaje mecánico, la moto fue la embistente y que circulaba con “alguna velocidad”. Ello así porque según el perito la velocidad permitida en las avenidas es de 60 km/hora, pero en los cruces la máxima es de 30 km/hora. Señala que la actora reconoció al absolver posiciones que vio la moto pero que tenía prioridad y que el choque se produjo entre la parte delantera de la moto y el lateral del auto. Normalmente – expresa – si los conductores respetaran la velocidad de 30 km/hora los choques no se producirían porque la misma permite frenar a tiempo. Asimismo que la actora avanzaba por la izquierda de su carril y el auto ya había transpuesto la mano de circulación contraria y el cantero central de la avda. 40. Descalifica los testimonios porque ninguno de los testigos vio el choque.
En segundo lugar se agravia del monto fijado por incapacidad física dado que no se ha probado la entidad de este perjuicio y duplica lo pedido en la demanda. También de los montos fijados por daño moral y gastos médicos y de traslado por superar ampliamente lo pedido en la demanda y además, en relación a lo segundo por contar la actora con obra social. Expresa que se ha fallado “ultra petita”.
Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada, aduciendo que debe fijarse la tasa del 6 por ciento anual conforme a la doctrina de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.” de la S.C.B.A.
IV.- 1.- Responsabilidad.
Está fuera de discusión en autos que la actora tenía prioridad de paso en la encrucijada (art. 41 Ley 24.449, adhesión por ley prov. 13.927). Tiene dicho esta Cámara, siguiendo la jurisprudencia de la casación provincial, que la prioridad de paso es absoluta, y que solamente puede hacerse una excepción a la responsabilidad que implica para quien arriba desde la izquierda a una encrucijada cuando ha habido de parte de este vehículo un significativo adelantamiento (causas n° 107.822 del 29/06/04, 109.243 del 5/04/05, 109.426 del 16/08/05, 110.671 del 14/11/06 y 110.553 del 13/02/07, 112.199 bis del 24/11/08, 112.404 del 15/10/04, 112.563 del 07/07/09, 116.057 del 29/12/16, 116.730 del 17/04/18, 116.932 del 10/04/19, 117.364 del 24/06/19, entre otras).
No es el caso de autos. Según dictamina el perito ingeniero en su prolijo informe, la motocicleta, al intentar evadir al Fiat Uno que se interpuso en su camino, golpeó con su lateral izquierdo al guardabarro delantero derecho de este último. El golpe fue en ese lugar porque se estaba introduciendo en la avenida doblando hacia la izquierda. La zona de impacto, como claramente surge del croquis confeccionado por el perito, fue cerca del cantero central de la avda. 40; o sea, apenas el Fiat ingresó en el segundo carril (mano de calle 9 a 13). Es decir, no puede hablarse de que el automóvil hubiera traspuesto dicho carril. Es de señalar que, si bien el art. 41 de la LNT no contempla a las avenidas como vías de mayor jerarquía, un mínimo de precaución lleva a que quien desee cruzarlas o ingresar a ellas, sea más prudente, tanto porque normalmente son de mayor tránsito como porque, al pasarse el primer carril, cambia el sentido de la mano en el segundo.
En cuanto a la velocidad de la motocicleta no me parece que la estimada por el perito (60 km/hora con un mínimo de 42,70 km/hora) sea de suficiente entidad como para exceptuar la prioridad de paso de la que gozaba. El carácter de embistente de la motocicleta, por supuesto, nada cambia, dado que se trata de embistente físico, y, como tantas veces se ha dicho, tal condición puede cambiar abruptamente según las circunstancias en que se produce la colisión (Esta Sala, causas nro. 115.366 del 20/08/15; 116.420 del 21/09/15; 116.903 del 11/10/18).
Propicio, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este aspecto.
2.- Indemnización.
Como primera consideración – dado que tiene que ver con todos los agravios referidos a la cuantificación de los daños -, cabe señalar que cuando se fijan valores a la fecha de la sentencia, puede el juez apartarse de lo pedido en la demanda sin vulnerar el principio de congruencia, sobre todo cuando se ha solicitado “o lo que en más o en menos V.S. considere justo” (conf. demanda de autos, fs. 89vta.). En el caso, ello es lo que ha hecho el juez en la sentencia de autos (conf. Considerando segundo A), fs. 528vta.). Claro está que tal forma de proceder condiciona la tasa de interés a fijar (tema al cual luego me referiré dado que es materia de agravios).
2.1.- Incapacidad física.
En esta materia el apelante sólo dice que no se ha probado la entidad del perjuicio (sin hacer referencia alguna a la prueba producida en autos), que el monto es excesivo (sin decir por qué) y que duplica lo pedido en la demanda.
Esto último ya ha sido respondido en el apartado precedente. Respecto de las dos primeras observaciones, tiene dicho esta Sala que cuando se trata del daño material, los agravios deben contener una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo dado que así lo exige el art. 260 del C.P.C. (Esta Sala, causas nro. 117.483 del 15/10/19 y 117.558 del 10/09/19), cosa que el escrito agraviatorio no cumple (art. 261 C.P.C.). Sin perjuicio de ello, es de señalar que en autos se ha producido prueba pericial médica, que detalladamente describe las lesiones sufridas por la actora y las secuelas incapacitantes que le quedaron (fs. 464/68). La parte ahora apelante en su momento observó el dictamen limitándose a decir que no debían sumarse los distintos porcentajes de incapacidad producidos por cada lesión sino estimarse sobre la capacidad restante (fs. 473/74), lo que fue especialmente tenido en cuenta por el juez (fs, 529vta,). La otra observación que hiciera es una mera duda o discrepancia subjetiva sobre el grado de incapacidad que implica la limitación del arco de flexión, siendo de observar que el experto ratificó su informe (fs. 478), y no encuentro mérito para apartarme (arts. 473 y 474 C.P.C.).
En consecuencia, cabe ratificar el monto fijado (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.).
2.2.- Gastos médicos y de traslado.
Además de decir que los montos fijados exceden lo pedido en la demanda (cuestión que ya fue tratada), el apelante alega que la actora contaba con obra social según surge de la pericial médica y de la documental acompañada. Le asiste razón porque así se deriva de la documental cuyas copias obran a fs. 43/44 y del informe médico pericial (fs. 464vta.). Además, fue atendida en el hospital público. Por ello estimo razonable reducir el resarcimiento por gastos médicos a la suma de $ 8.000.
En cuanto a los gastos de traslado, habida cuenta de que la actora debió llevar férula, usar muletas y moverse en silla de ruedas durante tres meses, considero que la suma de $ 5.000 es justa (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.).
2.3.- Daño moral.
Vuelve a decir respecto de este daño lo relativo al exceso en relación al monto reclamado (lo que ya fue respondido) y a alegar decir que es excesivo sin fundar tal aserción. Esta Sala es muy flexible con las exigencias del art. 260 del C.P.C. cuando de daño moral se trata ya que depende como ningún otro del arbitrio judicial pero no al extremo de aceptar que no se diga absolutamente nada. Téngase en cuenta que en autos se ha producido pericial psicológica (fs. 215/16) y pericial médica (fs. 464/68 y 478), y en esta última se ha informado detalladamente acerca de las lesiones sufridas por la actora, tratamientos y secuelas incapacitantes – que constituyen elementos significativos para valuar el daño moral -, sin que ninguna referencia a esas prueba hace el apelante. Por lo tanto corresponde confirmar el monto fijado (arts. 260 y 261 C.P.C., y 1078 C.C.).
2.4.- Tasa de interés.
Le asiste razón al apelante en cuanto a que si se fijan valores actualizados al momento de la sentencia, la tasa de interés que corresponde aplicar sobre los montos indemnizatorios desde la fecha del hecho hasta ese momento, es la tasa de interés puro del 6 por ciento anual, conforme a la doctrina de la S.C.B.A. sentada en las causas C 120.536, “Vera”, del 18/04/18, y C. 121.134, “Nidera S.A.”, del 3/05/18.
El juez de grado se aparta expresamente de esa doctrina diciendo que el mismo día 3/05/18 el superior tribunal provincial se expidió en la causa C 119.294, “Sánchez, Daniel c. Pacheco, Mario”, y el 9/05/18 en la causa C 119.370, “Hernández, Alejandro c. Municipalidad de Tres Arroyos”, aplicando la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días. Asimismo dice que la Salas 2 y 3 Departamental en sentencias del 18/09/18 han seguido igual criterio.
Se equivoca el juez “a quo”. La Suprema Corte no ha variado hasta ahora la doctrina de “Vera” y “Nidera S.A.”. Como todo tribunal de apelación (ordinaria o extraordinario) está acotado a los límites del o los recursos que se presentan ante sus estrados. En la causa “Sánchez c. Pacheco”, quien interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue la parte actora (no la demandada), y, entre otras quejas, se agravió de que la Cámara hubiera fijado la tasa pasiva y no la tasa activa del Banco de la Provincia. Naturalmente la Corte rechazó el agravio, confirmando lo decidido. Y en el caso “Hernández c. Municipalidad de Tres Arroyos”, también apeló la actora. Aunque no se explica qué tasa se había fijado por la Cámara, se supone que había sido la tasa pasiva, sin especificar que debía ser la tasa pasiva más alta y la Corte fija esta última (conforme fallo “Cabrera” del 15/05/16). En ambos casos, si la Corte hubiese fijado la tasa pura del 6 % anual hubiera incurrido en “reformatio in pejus”.
En el expte. de la Sala 2 Departamental citado por el sentenciante los recurrentes eran los actores que querían la tasa activa y se ratifica la “tasa Cabrera”. Y en el de la Sala 3 el recurrente era el demandado, quien quería la tasa pasiva común y el tribunal ratifica la “tasa Cabrera”.
Por consiguiente, reitero, no hay razones para apartarse de la doctrina de las causas “Vera” y “Nidera S.A.”, como ha hecho esta Sala en varias oportunidades (causas n° 116.912 del 3/07/18, 117.247 del 12/03/10; 117.397 del 11/6/19, entre otras), por lo que propicio que se modifique la sentencia fijando la tasa de interés del 6 por ciento anual desde la fecha del hecho hasta la fecha del fallo.
V.- Costas de segunda instancia.
Fracasando la recurrente en las cuestione esenciales y no habiendo mediado contradicción por parte de la actora, las costas de alzada deberán ser por su orden.
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucia dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que se modifica el monto resarcitorio por gastos médicos en la suma de $ 8.000 y la tasa de interés a aplicar desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia que se establece en el 6 por ciento anual.
2°.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que se modifica el monto resarcitorio por gastos médicos en la suma de $ 8.000 y la tasa de interés a aplicar desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia que se establece en el 6 por ciento anual.
2°.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden. NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 prorrogada por la nro. 14/20). Se hace saber que los términos procesales se encuentran suspendidos (Res. S.C.B.A. nro. 386/20 prorrogada por Res. del Sr. Presidente de la S.C.B.A. nro. 14/20 y 18/20), por lo que el plazo de la presente notificación comenzará a correr una vez que finalice dicha suspensión. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
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