Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 02 de septiembre de 2019
Fecha del hecho: 01 de enero de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117864
Fecha fallo de Cámara: 01 de julio de 2020
Sentencia de origen:

Abstract:

– Tasa de interés pura – 6 % anual – desde el momento del hecho hasta la sentencia de primera instancia.
– Con excepción del rubro “gastos de atención psicológica” que se fijó de acuerdo a la estimación del costo de una sesión al momento del dictamen psiquiátrico (10/02/16). En este caso los intereses a la tasa pura correrán hasta esta última fecha, y de ahí en más a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia.
– Queda acreditado que la actora no trabajaba, recibiendo ayuda económica de la madre y de la hija, se tiene en cuenta el salario mínimo vital y móvil actual (dado que se ha fijado tasa de interés pura – 6 % anual – desde el momento del hecho).


Sexo: F
Edad: 45
Ocupación:
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 1.200.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 2.500.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 1.000.000
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 72.000
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: Juzg Civ Y Com N° 1 Dptal

Expte: SI-117864

Juicio: RIVERO MONICA LILIANA C/TRANSPORTES ATLANTIDA SAC S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de Junio de 2020, se reúnen en Acuerdo continuo (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117864 , en los autos: RIVERO MONICA LILIANA C/ TRANSPORTES ATLANTIDA SAC S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 763/76 es apelada por la actora, por la demandada Transportes Atlántida S.A.C., por el tercero Carlos Marcelo Kachuk, siendo contestados por los dos primeros respectivamente.

II.- 1.- Mónica Liliana Rivero promovió demanda contra Transportes Atlántida S.A.C. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la ruta 23 y la calle Marcos del Bueno de Moreno, como consecuencia del cual fallecieron su madre, Haydee Inés Branchini y su hija Silvia Paola Scarpello.

Dijo que el 27/03/06 a eso de las 6 hs. su madre y su hija se trasladaban en un Peugeot 504 conducido por un vecino por la ruta 23 en dirección de San Miguel a Moreno cuando, al llegar a la calle Marcos del Bueno, advierte que el semáforo se había puesto en rojo, y como debía tomar por la calle Almagro, que es una cortada que nace 15 metros, decidió doblar a la izquierda y cuando había ya había ingresado con su parte delantera a la calle Almagro, fue embestido violentamente a la altura de la puerta delantera por el ómnibus de la línea 57 de la demandada que circulaba por la ruta 23 en sentido contrario. Continuó diciendo que, como consecuencia de la colisión, su madre murió inmediatamente y su hija poco después en el Hospital de Moreno.

Expresó que el ómnibus cruzó a alta velocidad porque quiso ganarle al semáforo, como hacen habitualmente, y que fue muy imprudente dado que la zona es de tránsito muy lento dado que hay varias paradas de colectivo. Sostuvo que era habitual que en todos los cruces donde no había semáforos se girara a la izquierda, como era el caso de la calle Almagro.

Dijo que en la intersección de la ruta 23 había una dársena con luz de giro para ingresar a la calle del Bueno yendo de Moreno hacia San Miguel, que había luz de paso para el ingreso a la ruta 23 llegando por del Bueno, para un lado y para el otro, que si se respetaba el semáforo era casi imposible que hubiera un accidente.

Fundo la responsabilidad de la accionada tanto en el art. 1109 como enm el art. 1113 del C.C.

Pidió indemnización por “valor vida humana”, daño moral, daño psicológico, daños futuros de atención psicológica y gatos de farmacia.

2.- Transportes Atlántida S.A.C. contestó la demanda pidiendo su rechazo por la eximente de culpa de un tercero por quien no debía responder. En el caso, el conductor de Peugeot por no respetar la prioridad de paso que tenía el ómnibus por circular por una ruta (vía principal) e interponerse en forma imprevisible en la línea de marcha de aquel. Por ello solicitó la citación como tercero del conductor del Peugeot, Carlos Marcelo Karchuk.

Impugnó los montos resarcitorios reclamados.

3.- La actora se opuso a la citación de tercero pedida, pero el Juez hizo lugar a la misma.

4.- Contestó la citación Carlos Marcelo Kachuk, brindando la misma versión de los hechos dada por la actora.

Dedujo reconvención por indemnización de daños y perjuicios contra Transportes Atlántida S.A.C. sobre la base de que su conductor no había respetado el semáforo en rojo de la ruta 23 y había cruzado a alta velocidad y ser el vehículo embistente. Pidió resarcimiento por incapacidad sobreviniente, daño moral, incapacidad psíquica, tratamiento psicológico, gastos médicos, daños materiales y desvalorización del automóvil y privación de uso.

5.- Se ordenó traslado de la reconvención “a las partes” (fs. 89).

6.- La actora amplió la demanda contra el chofer del interno de Transportes Atlántida, Oscar Tomás Olaechea, quien contestó en los mismos términos que la empresa.

7.- Contestó la demanda Trainmet Seguros S.A. (en liquidación) como citada en garantía e invocó la franquicia prevista en la póliza de seguro.

Pidió el rechazo de la demanda, alegando, sustancialmente, que en el cruce de la ruta en cuestión estaba prohibido doblar a la izquierda (art. 54 inc. 5 ley 11.430) y que el conductor del Peugeot hizo una maniobra muy imprudente.

8.- Olaechea contestó la demanda en similares términos que Transportes Atlántida.

9.- Transportes Atlántida y Trianmet Seguros S.A. (como cit. en garantía) contestaron la reconvención pidiendo su rechazo.

III.- Luego de producida la prueba se dictó sentencia, haciéndose lugar tanto a la demanda como a la reconvención, atribuyéndose un 60 por ciento de responsabilidad a Kachuk (conductor del Peugeot 504), y un 40 por ciento a Transportes Atlántida S.A. y a Olaechea.

Para así decidir, la jueza partió de la base de que existía sentencia firme condenatoria por doble homicidio culposo contra Kachuk y Olaechea en sede represiva, lo que hacía cosa juzgada en materia civil (art. 1102 C.C.), pero consideró que el conductor del Peugeot tenía mayor responsabilidad en el acaecimiento del siniestro no sólo por haber emprendido el cruce con el semáforo en rojo sino también por haber cruzado el carril contrario de circulación.

Fijó los montos resarcitorios condenando a pagar a demandados y reconvenido en proporción a los porcentajes de responsabilidad indicados.

IV.- 1.- La actora se agravia en primer término de la distribución de responsabilidad decidida. Dice que se trató de un chofer profesional que pasó en rojo un importante cruce en una zona densamente poblada, con el pavimento mojado a bordo de un colectivo (vehículo de lentas reacciones y altísima peligrosidad activa y pasiva). Admite que Kachuk cruzó en rojo pero al menos lo hizo a paso lento, señalizando su movimiento mediante luces, de acuerdo a lo que dijeron los testigos, no es chofer profesional, conducía un vehículo de menor riesgo y fue embestido. Dice que, si bien su conducta fue imprudente, no puso en riesgo la vida de los demás, sino la de sí mismo. Respecto de la conducta de Olaechea dice que debe juzgarse de acuerdo con el art. 902 del C.C. Insiste en que el colectivo cruzó en rojo a alta velocidad.

En otro orden, se queja de los montos fijados por “valor vida”, daño moral, daño psicológico y gastos de atención psicológica por reducidos. Se agravia también de la tasa de interés pura (6 % anual) fijada, diciendo que la jueza ha fijado los montos a valores históricos. En especial dice que el monto fijado por tratamiento psicológico ha sido sobre la base del dictamen pericial que estimó el costo del tratamiento a la fecha de su presentación.

2.- Transportes Atlántida S.A.C. se agravia de la forma de distribución de la responsabilidad por el siniestro. Dice que acepta la responsabilidad de su parte pero no el porcentaje atribuido, toda vez que Kachuk, en abierta infracción, invadió la mano contraria de la ruta 23 al girar a la izquierda interponiéndose en el carril de circulación del colectivo, de intenso tránsito, maniobra que califica de temeraria.

Se queja también de los montos fijados por “valor vida” por altos, pidiendo su reducción. Dice que, de acuerdo a los informes obrantes en autos, ambas víctimas percibían salarios en los años 2005 y 2006 en promedio de $ 1.000, y que la actora al momento del informe pericial psicológico (2016) trabajaba en un geriátrico. Expresa que las dos fallecidas en el momento del accidente eran mayores de edad y no convivían con la actora.

Se agravia del monto fijado a favor de Kachuk por daños materiales al vehículo, alegando que no era de su propiedad sino de un tal Fabián Andrés Roldán.

Por último se queja del monto fijado por daño moral para Kachuk.

3.- Carlos Marcelo Kachuk se agravia de la distribución de responsabilidad decidida. Dice que jamás atravesó el semáforo en rojo sino que intentó doblar quince metros antes de llegar al mismo, esperó precisamente que el semáforo se pusiera en rojo y cuando esto ocurrió se dispuso a girar hacia la calle Almagro, y fue el colectivo de Transportes Altántida el que, violando el art. 54 de la LT, generó el accidente de acuerdo a las declaraciones testimoniales de autos.

También se agravia de la tasa de interés pura (6 % anual) fijada por no responder a la realidad inflacionaria del país.

V.- 1.- Responsabilidad.

Como dice la jueza en la sentencia, la sentencia condenatoria por doble homicidio culposo contra ambos conductores de los vehículos en el trágico accidente de autos hace cosa juzgada en esta sede (art. 1102 C.C., vigente al momento del hecho), y lo único que debe determinarse es el porcentual de responsabilidad civil que corresponde adjudicar a cada uno de los conductores de los vehículos participantes del hecho (y a la empresa Transportes Atlántida como propietaria de uno de ellos).

No encuentro razones para atribuir mayor grado de responsabilidad al conductor del Peugeot 504. Es cierto que, como dice la sentencia de la Cámara Penal Departamental (fs. 53/60 del Incidente de apelación en causa n° 2270/07 “Kachuk, Carlos M. y otro s. Homicidio culposo” del Juzgado Correccional n° 4 Departamental), Kachuk realizó una maniobra prohibida al emprender el giro a la izquierda en un lugar en el que no podía hacerse (art. 54 incs. 1 y 5 de ley 11.430 vigente al momento del hecho; circunstancia esencial determinada en la sentencia penal), pero el interno de la línea 57 de la compañía demandada siguió de largo por la ruta, con el pavimento húmedo y cuando todavía era de noche, sin respetar el semáforo en rojo a tan alta velocidad, que impactó fuertemente en el lateral derecho del automóvil desplazándolo varios metros y provocando la muerte de dos de sus ocupantes y lesiones en el conductor (conf. fotografías de fs. 36/37 y demás constancias obrante sen la causa penal).

Por ello, propongo modificar la sentencia de forma de adjudicar la responsabilidad por el siniestro en un cincuenta por ciento a Oscar Tomás Olaechea y Transportes Atlántida S.A.C. por un lado, y en un cincuenta por ciento a Carlos Marcelo Kachuk por el otro (art. 1113 2do. párr. del C.C.).

2.- Indemnización.

2.1.- Reclamo de Mónica Liliana Rivero.

2.1.1.- Pérdida de asistencia económica (“valor vida”).

Titulo así lo que en la demanda se llama “valor vida” porque es la forma correcta de hacerlo, dado que la vida humana no tiene un valor en sí misma porque no está en el mercado, sino que lo que se resarce en estos casos es la pérdida de asistencia económica que la víctima fallecida brindaba al reclamante o, en su caso, la pérdida de la chance de recibirla (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, 116.733 del 3/04/18 entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.). Como ha dicho la Sala tantas veces, los parámetros del C.C.C. (art. 1745) deben tenerse en cuenta dado que ya aran aplicados por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

Ello implica que si se trata del primer supuesto se tiene en cuenta: a) edad del reclamante; b) vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por el fallecido y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaba la víctima para asistir al reclamante (causa citadas).

Si se trata de pérdida de chance de ayuda futura, se valora: a) edad del reclamante; b) vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) actividad laboral e ingresos del reclamante; e) actividad laboral e ingresos del fallecido; f) si el fallecido tenía a su cargo la asistencia de otras personas (v.g.: esposa, conviviente, hijos), y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaría para ayudar al reclamante (causas citadas).

La sentenciante ha evaluado la actividad laboral que desempeñaban las fallecidas y sus ingresos y ha dado por acreditado que la actora no trabajaba, recibiendo ayuda económica de ambas. La demandada no se agravia de que se conceda resarcimiento por este concepto por la muerte de la madre y de la hija, sino sólo del monto por alto. Dice que según la pericial psicológica a la fecha del dictamen (febrero de 2016), la actora trabajaba en un geriátrico, que todas eran mayores de edad y que las fallecidas no convivían con la actora.

La accionada no funda esta última aseveración y, por el contrario, la actora dice en los agravios que surge de las actas de fs. 1 y 2 de la causa penal que las fallecidas tenían el mismo domicilio que ella, lo que también se desprende del poder judicial presentado al iniciarse el juicio. Es comprobable que es así, lo que hace presumir una asistencia económica mutua entre las convivientes, no siendo relevante que al momento del informe psicológico haya mudado su domicilio a Necochea, donde precisamente puede haberse ido a vivir como consecuencia de la muerte de su madre y de su hija.

Es poco lo que puede presumirse de ayuda económica por parte de la madre fallecida dado que la actora era mayor de edad, aunque, reitero, su procedencia no ha sido cuestionada por la demandada apelante. En el caso de la muerte de la hija, más allá de la testimonial citada por la juez – de la que deriva que la ayudaba económicamente al momento del hecho -, lo que se indemniza es la pérdida de chance de ayuda futura (art. 1745 inc. 3 C.C.C, que receptó la doctrina y la jurisprudencia en la materia).

Con relación al pasaje a dólares estadounidenses que hace la actora en sus agravios de montos fijados por esta Sala en otras oportunidades cabe señalar que no puede hacerse mecánicamente dada la constante y abrupta variación de la cotización de esa moneda en nuestro país, como lamentablemente sufrimos, y porque los ingresos y las rentas de las personas físicas y jurídicas, salvo excepciones, son en moneda argentina.

Analizando los ingresos de ambas fallecidas (citados en la sentencia y no controvertidos), la edad de la actora al momento del hecho (45 años), la edad de la madre (66 años, conf. fs. 6), la de la hija (25 años, conf. fs. 5), que esta última no tenía a su cargo hijos u otras personas, y las pautas arriba señaladas, estimo que el monto indemnizatorio estimado por ambas fallecidas ($ 1.200.000), a la fecha de la sentencia de primera instancia, es razonable, por lo que debe confirmarse, del que deberá responderse de acuerdo al porcentual de responsabilidad atribuido en el apartado precedente, (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C, art. 165 C.P.C.).

2.1.2.- Daño moral.

Se queja la actora de los montos fijados por este concepto, no así la accionada.

Ha dicho esta Sala en varias oportunidades que no debe existir sufrimiento y dolor más grandes que el causado por la muerte de un hijo o una hija. En el caso, Silvina Scarpello era una persona joven al momento del hecho (25 años de edad), y, como se dijo, vivía con la actora, quien también era muy joven (45 años), . A ello se sumó que el mismo día perdió a su madre (de 66 años de edad, o sea, con muchos años de vida por delante para compartir con su hija).

El gran sufrimiento de la actora, además de ser presumible, se desprende del informe pericial psiquiátrico. Surge del mismo que debió someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico, que llevó luto dos años, que padece hipertensión arterial, que ha sido medicada con antidepresivos, y sufre una depresión reactiva de grado moderado (fs. 541/47).

Por ello estimo que el monto indemnizatorio por este concepto, teniendo en cuenta los montos fijados por el tribunal como base comparativa, debe elevarse a la suma de $ 2.500.000 a la fecha de la sentencia apelada. También deberá abonarse de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido (art. 1078 C.C. y 165 C.P.C.).

2.1.3.- Daño psicológico y psiquiátrico.

Se agravia la actora de que la jueza haya reconocido una suma indemnizatoria solamente para afrontar el tratamiento psicológico y psiquiátrico ($ 60.000, producto de multiplicar $ 2.000 por 30 meses) y que no reconozca resarcimiento por el daño psicológico. Dice que toda persona que padezca una alteración funcional (transitoria o permanente), física o mental, que implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional y laboral, debe ser indemnizada, conforme precedente de la Suprema Corte que cita.

Dice que debe respetarse el principio de reparación integral, y que, más allá de dónde se coloque la indemnización – en el daño moral o como incapacidad sobreviniente o ambas cosas al mismo tiempo -, lo cierto es que debe repararse. Dice que la dolencia de la actora por la muerte de su madre y de su hija es gravísima y que la pericia psiquiátrica le reconoce una incapacidad psíquica permanente del 20 por ciento.

La demandada, al contestar los agravios, no contradice estos argumentos (se limita a rebatir la cuestión de la responsabilidad y la tasa de interés).

De acuerdo a lo expresado por la actora, pretende que se indemnice la incapacidad psíquica, que es algo distinto al gasto por tratamiento psicológico. Si bien en la demanda se rotuló el rubro como daño psicológico, de los fundamentos esgrimidos (sobre todo al hablar de las secuelas psíquicas dejadas por la muerte de su madre y de su hija), puede entenderse que fue pedido (art. 163 inc. 6 C.P.C.).

Esta Sala tiene dicho reiteradamente que el daño psicológico no tiene autonomía, dado que sólo existe el daño material (entre otros, compuesto por la incapacidad permanente) y el daño extrapatrimonial o moral, y, en consecuencia, el daño psicológico debe tenerse en cuenta para cuantificar uno y otro. Si no ha producido incapacidad para desarrollar actividades productivas o económicamente valorables debe tenerse en cuenta sólo para medir el daño moral. De lo contrario, se lo considera para evaluar ambos daños (causas n° causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 116.733 del 3/04/18, 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, 117.436 del 27/07/2020, 117.857 del 06/05/2020, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, entre otros).

En el caso de autos, de la lectura del informe pericial psiquátrico (fs. 541/47) se desprende que el trágico accidente en que murieron su madre y su hija desestabilizaron y desestructuraron su aparato psíquico, y que padece un cuadro depresivo de tipo reactivo de grado moderado, pese a que hizo tratamiento psiquiátrico y psicológico y que fue medicada con psicofármacos. La experta dictamina un grado de incapacidad permanente del 20 por ciento.

No es difícil imaginar que indudablemente la muerte de los dos seres queridos tiene que haber dejado en la actora secuelas psíquicas de carácter permanente que afectan su capacidad laboral o de desarrollo de actividades económicamente valorables (como dice actualmente el art. 1746 del C.C.C. con la intención de incluir a la actividad del ama de casa), y no empece a ello que actualmente trabaje en un geriátrico en la ciudad de Necochea, dado que, aplicando la doctrina que emana del art. 1746 del C.C.C. (que era aplicada con anterioridad por la jurisprudencia), no es obstáculo para el reconocimiento de indemnización por este concepto que la víctima haya podido seguir realizando ese tipo de actividades.

Teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (45 años), y el salario mínimo vital y móvil actual (dado que se ha fijado tasa de interés pura – 6 % anual – desde el momento del hecho), recurriendo a los parámetros del art 1746 del C.C.C. (aplicable, reitero, con anterioridad a su vigencia) propongo fijar como indemnización por este concepto la suma de $ 1.000.000 a la fecha de la sentencia apelada. (arts. 1067, 1068, 1069, 1083, y cctes. C.C.: art. 165 C.P.C.), de la que se responderá de acuerdo al porcentaje de responsabilidad establecido.

2.1.4.- Gastos de atención psicológica.

También se agravia la actora del monto fijado por este concepto argumentando que el perito psiquiatra ha dictaminado que requería de una terapia psicológica, con controles psiquiátricos, de uno a tres años, y que, si la entrevista fue realizada pasados diez años del accidente, debe tomarse el máximo sugerido. Lo establecido en la sentencia fue referido en el apartado precedente.

Entiendo que le asiste razón a la actora, dado lo que surge del informe médico psiquiátrico ante la gravedad de las pérdidas de los familiares queridos, por lo que sugiero su elevación a $ 72.000 (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.), siempre de acuerdo al porcentaje de responsabilidad establecido.

2.1.5.- Tasa de interés.

Se queja la actora de la tasa de interés pura fijada desde el momento del hecho hasta la sentencia, alegando que los valores indemnizatorios no se han fijado actualizados (conf. doctrina de la S.C.B.A. de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.”). No es así dado que se desprende implícitamente del fallo que los valores han sido fijados actualizados, y esta Sala tiene dicho que debe seguirse la jurisprudencia de la casación provincial (causas n° 116.900, “Torre”, del 20/09/18, 116.908 del 29/11/18, 117.561 del 12/09/19, entre varias)

No obstante, se advierte que el rubro “gastos de atención psicológica” se ha fijado de acuerdo a la estimación del costo de una sesión al momento del dictamen psiquiátrico (10/02/16, fs. 541/47), por lo que en este caso los intereses a la tasa pura correrán hasta esta última fecha, y de ahí en más a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago (esta Sala, causa n°117.840, “Ledesma c. Burga”, del 20/05/20)

2.2.- Reclamo de Carlos Marcelo Kachuk.

2.2.1.- Daños materiales al vehículo.

Se agravia la demandada Transportes Atlántida del reconocimiento del daño material del automóvil por no ser Kachuk propietario del mismo, sino el sr. Fabián Andrés Roldán. Le asiste razón dado lo que surge del informe de dominio de fs.292/93, y no se ha acreditado en autos razón alguna por la cual tal resarcimiento deba ser percibido por el solicitante. En consecuencia, sugiero su revocación.

2.2.2.- Daño moral.

Se queja la reconvenida del monto fijado por este concepto alegando que la misma sentencia reconoce que Kachuk no ha producido prueba sobre el daño sufrido.

La sentenciante ha presumido el fuerte impacto emocional sufrido a raíz de las características del accidente que surgen de la causa penal. Se comparte tal apreciación pero no puede pasarse por alto que no se ha producido prueba acerca del daño físico o psicológico sufrido (arts. 375 y 384 C.P.C.), por lo que sugiero que se reduzca a la suma de $ 300.000 a la fecha de la sentencia apelada, siempre debiendo responderse de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido en la presente (art. 1078 C.C.).

2.2.3.- Tasa de interés.

Los agravios de Kachuk deben desestimarse por las razones dadas al tratar los de la actora Rivero.

VI.- Costas.

Si mi voto es compartido, las costas de primera instancia deben ser confirmadas.

En cuanto a las costas de segunda instancia: a) de la demanda deducida por Mónica Liliana Rivero deberán ser soportadas por Transportes Atlántida S.A. porque resulta sustancialmente vencida, y b) de la reconvención interpuesta por Carlos Marcelo Kachuk en un cincuenta por ciento a cargo de Transportes Atlántida S.A. y en un cincuenta por ciento a cargo del reconviniente (arts. 68 y 71 C.P.C.).

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar la sentencia apelada de forma tal que se establece que a Transportes Atlántida S.A. y a Oscar Tomás Olaechea se le adjudica un cincuenta por ciento de responsabilidad por el accidente de autos y a Carlos Marcelo Kachuk el cincuenta por ciento restante.

2°.- Modificar los montos resarcitorios por daño moral y por gastos de atención psicológica a favor de Mónica Lilina Rivero en las sumas de $ 2.500.0000 y $ 72.000 respectivamente.

3°.- Revocar parcialmente la sentencia en cuanto no reconoce resarcimiento por daño psicológico (incapacidad psicológica) y fijar el monto resarcitorio por este concepto en la suma de $ 1.000.000.

4°.- Modificar el monto resarcitorio por daño moral a favor de Carlos Marcelo Kachuk, el que se fija en $ 300.000.

5°.- Modificar la sentencia en cuanto a que, respecto del rubro gastos de atención psicológica, los intereses correrán a tasa pura (6 % anual) desde la fecha del hecho hasta la fecha del informe médico psiquiátrico, y de ahí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo.

6°.- Dejar establecido que todos los montos quedan fijados a la fecha de la sentencia de primera instancia, y que deberán abonarse en proporción a los porcentajes de responsabilidad decididos (50 por ciento).

7°.- Imponer las costas de segunda instancia: a) de la demanda deducida por Mónica Liliana Rivero a cargo de Transportes Atlántida S.A.; y b) de la reconvención interpuesta por Carlos Marcelo Kachuk en un cincuenta por ciento a cargo de Transportes Atlántida S.A. y en un cincuenta por ciento a cargo del reconviniente.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- Modificar la sentencia apelada de forma tal que se establece que a Transportes Atlántida S.A. y a Oscar Tomás Olaechea se le adjudica un cincuenta por ciento de responsabilidad por el accidente de autos y a Carlos Marcelo Kachuk el cincuenta por ciento restante.

2°.- Modificar los montos resarcitorios por daño moral y por gastos de atención psicológica a favor de Mónica Lilina Rivero en las sumas de $ 2.500.0000 y $ 72.000 respectivamente.

3°.- Revocar parcialmente la sentencia en cuanto no reconoce resarcimiento por daño psicológico (incapacidad psicológica) y fijar el monto resarcitorio por este concepto a favor de Mónica Liliana Rivero en la suma de $ 1.000.000.

4°.- Modificar el monto resarcitorio por daño moral a favor de Carlos Marcelo Kachuk, el que se fija en $ 300.000.

5°.- Modificar la sentencia en cuanto a que, respecto del rubro gastos de atención psicológica, los intereses correrán a tasa pura (6 % anual) desde la fecha del hecho hasta la fecha del informe médico psiquiátrico, y de ahí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo.

6°.- Dejar establecido que todos los montos quedan fijados a la fecha de la sentencia de primera instancia, y que deberán abonarse en proporción a los porcentajes de responsabilidad decididos (50 por ciento).

7°.- Imponer las costas de segunda instancia: a) de la demanda deducida por Mónica Liliana Rivero a cargo de Transportes Atlántida S.A.; y b) de la reconvención interpuesta por Carlos Marcelo Kachuk en un cincuenta por ciento a cargo de Transportes Atlántida S.A. y en un cincuenta por ciento a cargo del reconvincente.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE por medios electrónico (conf. Res. del Presidente de la SCBA nro. 10/20, prorrogada por las nros. 14/20, 18/20, Res. SCBA 480/20 y Res. 535/20) Y DEVUÉLVASE. 


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