Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 15 de noviembre de 2022
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala III
Número de expediente de Cámara:8066
Fecha fallo de Cámara: 13 de septiembre de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

CADUCIDAD DE INSTANCIA – ACTOS IDONEOS / INTERRUPTIVOS – DENUNCIA DE NUEVO DOMICILIO A LOS FINES DE LA NOTIFICACION DEL TRASLADO DE DEMANDA –SALA III-

La Sala III revocó l a decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 que había declarado la caducidad de la instancia. La Cámara destacó que “el pedido del actor denunciando nuevo domicilio para notificar al demandada…, resulta un acto admisible que produce la interrupción, máxime, cuando fue proveído favorablemente.- La mencionada actividad revela la voluntad de mantener vivo el proceso.- Puntualmente, lo que distingue los actos idóneos para impulsar el proceso de los que no lo son, es que los primeros componen el proceso y están enderezados a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal; y en el caso la actividad del actor en examen reúne tales condiciones”


Texto completo del Fallo:

ROJOS MARÍA TERESA Y OTRO/A C/ ABALOS JOSE LUIS Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Sala III – Expte. 8066 –

Juzgado de origen: CIVIL Y COMERCIAL NRO. 10 DEPTAL.

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital, celebrando Acuerdo Telemático (arts. 1º apart. b 1.1. de la Resolución 10/2020 y 7 de la Resolución 14/2020; art. 4 inc. a y b Resolución 18/2020; Resolución 165/2020; Acuerdo 3971; Acuerdo 3975/2020; Resolución 33/2020 y Acuerdo 480/2020 y sus sucesivas prórrogas) los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI LUIS MARIA NOLFI, con la presencia virtual del Secretario, para dictar sentencia en el Expediente N° SIII-8066, en autos caratulados: ROJOS MARÍA TERESA Y OTRO/A C/ ABALOS JOSE LUIS Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Es justa la resolución apelada del 15 de noviembre de 2022 (cód. de identificación de trámite nro. 234100390008152038)?

SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Luis María Nolfi dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el dr. Antonio Fortunato Mancuso, por si y en representación de María Teresa Rojos, contra la resolución dictada el 15 de noviembre de 2022, que tuvo por operada en estos obrados la caducidad de la instancia. El apelante expresa los agravios que dicha resolución le ocasiona a través de la pieza presentada electrónicamente el 13 de diciembre de 2022, no habiendo sido replicados por la contraria.-

El apelante se queja del pronunciamiento apelado fragmentando su pieza expositora de agravios en cuatro parcelas, correspondiendo cada una de ellas a cuatro movimientos procesales que considera impulsorios de las actuaciones y fundamento para solicitar la revocatoria de la caducidad de instancia por no haber transcurrido el plazo de tres meses entre el último de los actos individualizados y la petición de declaración de caducidad de instancia.-

El apelante desarrolla cada uno de los cuatro agravios en que dividió el memorial, pormenorizando cada acto considerado por su parte impulsorio, a la que nos remitimos en honor al principio de economía procesal, cito jurisprudencia en apoyo de su petición y finalizó la pieza pidiendo que se revoque la resolución atacada con imposición de costas a la parte demandada.-

II.- El pedido de caducidad de instancia que desencadena el resolutorio apelado data del 30 de septiembre de 2022, allí, estrictamente, no se denuncia que se haya registrado por segunda vez un período de inactividad procesal de la parte actora, ni se hace referencia y menos individualiza cual considera el último acto procesal útil.-

La demandada, en la referida presentación, se limitó a señalar que la actora impulsa la tramitación de este proceso lo más lento posible, teniendo cuidado de que opere su caducidad y, en base a ello, solicitó se la intime a impulsar el procedimiento.-

La señora juez “a quo” es quien pone fecha a la última actividad procesal útil de la parte actora, señalando la certificación de copias de actuaciones digitales realizada por la Actuaria del juzgado el 26/4/2022 (ver Considerando IV, primer párrafo). En función de ello, el tiempo transcurrido desde esa fecha, considerando no haberse efectuado actividad procesal útil desde la misma y lo dispuesto en los artículos 315 (último párrafo) y 316 del rito, decretó la caducidad de instancia que llega apelada.-

Sentado ello, ahora el quid de la cuestión se sitúa sobre la determinación de si reviste actividad procesal útil los actos procesales alegados por la parte actora como impulsorios del proceso transcurridos entre el 26 de julio y 5 agosto de 2022,.-

Si la respuesta resulta afirmativa, obviamente, no transcurrió el plazo de tres meses fijado en el artículo 310, inciso 3°.-

Los actos alegados por el apelante como impulsorios del proceso, a criterio del infrascripto, implican actividad procesal útil para la continuación del trámite (art. 315 del C.P.C.C.).-

Puntualmente, en el escrito presentado el 26/7/2022 el actor viene a denunciar un nuevo domicilio de uno de los demandados (Lucas Nicolás Barrera), más precisamente, denuncia que se hallaba detenido en la Alcaidía Penitenciaria de Campana. En autos, obra anterior cédula de notificación de traslado de demandada al mencionado Barrera con resultado negativo, informándose que el requerido no vivía en el domicilio denunciado primigeniamente.-

Así fue que, en función de la presentación del 26/7/2022, el juzgado el 5/8/2022 proveyó: “Teniendo en cuenta lo denunciado y a los fines de evaluar la aplicación del art. 12 del Código Penal respecto del co-demandado Sr. Barrera Lucas Nicolás, informe las actuaciones en las que se encuentre imputado, en su caso, a efectos de conocer la situación procesal del mismo”.-

Se entienden por actos interruptivos a aquellas peticiones que activan el procedimiento, haciéndolo avanzar hacia su destino normal, es decir, la sentencia en forma directa e inmediata que se traduzcan en un proceso, avance o confirmación de la instancia mediante una actividad idónea y adecuada para el fin requerido (CSJN, 26/6/90, JA, 1990-IV-27).-

Ello así, evidencia que el pedido del actor denunciando nuevo domicilio para notificar al demandado Barrera, resulta un acto admisible que produce la interrupción, máxime, cuando fue proveído favorablemente.-

La mencionada actividad revela la voluntad de mantener vivo el proceso.-

Puntualmente, lo que distingue los actos idóneos para impulsar el proceso de los que no lo son, es que los primeros componen el proceso y están enderezados a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal; y en el caso la actividad del actor en examen reúne tales condiciones.-

Así se ha expresado que “Acto interruptivo es aquel que exterioriza y materializa, mediante un hacer diferente del sólo decir, la intención de cambiar el status quo procesal demostrado –así- que todavía existe interés en la continuación del procedimiento; un hacer diferente del sólo decir, que, además, es lo posible y necesario (lo adecuado, idóneo y oportuno) de acuerdo a las circunstancias para sacar o remontar al procedimiento del estadio en que se encuentra, para dinamizar el procedimiento o al menos no consentir (ni por supuesto provocar) el estancamiento o la detención del procedimiento aunque no se logre el efectivo avance de éste” (Sosa, Toribio Enrique, “Caducidad de Instancia” Ed. La Ley, 2° edic., pág. 68).-

Así las cosas, estimo que el pedido del actor de notificar el traslado de la demanda a un codemandado en un domicilio diferente al que ya se había diligenciado una anterior cédula con resultado negativo (ver cédula e informe agregados el 14/10/2020, cód. de identificación de trámite nro. 255500390006756895), resulta un acto idóneo para impulsar el proceso, en efecto, implica una actividad procesal que interrumpe el término de la caducidad de instancia.-

En igual orden de ideas, se ha señalado que “El acto interruptivo de la caducidad de instancia si bien debe ser idóneo no es indispensable que sea procedente, aunque sí ha de ser admisible. Es decir, el acto admisible interrumpe con prescindencia de que no se le reconozca eficacia o sea proveído desfavorablemente para la parte que lo produjo, desde luego, siempre que exteriorice, sin lugar a dudas, la intención de impulsar el procedimiento, vale por su sola formulación o presentación con prescindencia de que sea notificado, o, si es resolución que se convierta en firme. De tal modo que la intención del actor de perfeccionar la pendiente notificación del traslado de la demanda ordenada en autos, mediante la presentación en secretaría de la respectiva cédula, constituye, independientemente de su resultado luego del confronte, una actividad útil que ineludiblemente tiende a la prosecución del proceso y que lo impulsa hacia su fin natural que es la sentencia, máxime cuando, como es sabido, la perención debe estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva” (CC0100 SN 8967 S 15/12/2011).-

En definitiva, considero que la actividad desarrollada por la parte actora entre el 26 de julio y 5 de agosto de 2022 constituye acto interruptivo de la caducidad de instancia, ya que tuvo por finalidad impulsar el trámite de la causa mediante el pedido de notificación de la demanda.-

Entonces, siendo ello así, entre el 5 de agosto de 2022 y el pedido de caducidad de instancia que desencadena el resolutorio apelado, no ha transcurrido el plazo prescripto en el art. 310, inc. 3° del Código Procesal. Por lo tanto, no ajustándose la situación fáctica descripta precedentemente a los presupuestos del instituto en tratamiento, debe revocarse el pronunciamiento apelado.-

Voto por la NEGATIVA.-

El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr Luis María Nolfi dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°) REVOCAR el decisorio del 15 de noviembre de 2022 (cód. de identificación de trámite nro. 234100390008152038, debiendo regresar las actuaciones a la instancia de origen y seguir según su estado.-

2°) Costas en el orden causado, atento no mediar contradictor (artículo 68, 2do. párr. y cc. del Cód. Proc.).-

ASI LO VOTO

El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.-

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Mercedes, en el día de la firma digital.-

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la resolución apelada debe ser revocada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°) REVOCAR el decisorio del 15 de noviembre de 2022 (cód. de identificación de trámite nro. 234100390008152038, debiendo regresar las actuaciones a la instancia de origen y seguir según su estado.-

2°) Costas en el orden causado, atento no mediar contradictor (artículo 68, 2do. párr. y cc. del Cód. Proc.). NOT. Y DEV.-

CONSTE: La decisión se notifica de manera automática a los siguientes domicilios electrónicos: 20183383680@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR


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