Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 27 de abril de 2018
Fecha del hecho: 07 de marzo de 2013
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.153
Fecha fallo de Cámara: 05 de febrero de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Paresia braquio-crural derecha, con alteración en la marcha, provocada por la lesión cerebral cápsula-lenticular, corona radiada y parénquima periventricular izquierdo.
– Montos que quedan firmes en primera instancia.


Sexo: M
Edad: 72
Ocupación: JUBILADO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 20%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 200.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 80.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 1.500
Tratamiento psicológico $ 52.800
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 2.000
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-201

Juzgado de origen: Juag Civ y Com N° 10

Expte: SI-117153

Juicio: SABELLA JUAN CARLOS C/ BALDERRIN HECTOR CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117153 , en los autos: SABELLA JUAN CARLOS C/ BALDERRIN HECTOR CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.379/385, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por JUAN CARLOS SABELLA contra HECTOR CARLOS BALDERRIN por considerarlo único responsable del hecho ilícito motivo de autos y en consecuencia, condenarlo a él, y en forma extensiva a la aseguradora citada en garantía “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.” a abonarle al actor la suma de pesos trescientos sesenta y tres mil quinientos ($363.500), con más los intereses de la forma establecida en el considerando sexto y las costas del juicio, en el plazo de 10 días de notificados de la aprobación de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución.

El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.396, concedido libremente a fs.397, expresaron agravios en forma electrónica el 27 de agosto de 2018 (ver fs.408), los que fueron motivo de réplica por parte de la actora a fs.409/412.

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho: 5 de enero de 2010, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

2.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “Daño físico. Incapacidad resarcible” por considerar que el actor, como consecuencia del accidente de tránsito motivo de esta litis, sufrió un severo traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, además de traumatismos varios en su integridad y excoriaciones múltiples, con hematoma parenquiomatoso, paresia faciobraquial derecha, con hematoma bipalpebral derecho, ACV hemorrágico y hematoma en su ojo derecho, que le provocaron según la pericia médica practicada por el Dr. José María Gómez secuelas consolidadas –alteración en la marcha, provocada por la lesión cerebral cápsula-lenticular- que le dejaron una incapacidad física parcial y permanente del orden del 20% de la T.O. y en consideración a la edad de la víctima, estimó adecuado hacer lugar al rubro y fijar la indemnización en la suma de $ 200.00,00 a la fecha del fallo.

2.2.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que modifique la sentencia en el sentido de reducir significativamente el importe de la indemnización del rubro a un justo y adecuado resarcimiento, esencialmente, por considerar que la Sra. Juez de grado hizo una apreciación arbitraria de la prueba y desconoció las impugnaciones efectuadas a los dictámenes periciales médicos, con los siguientes argumentos: a) porque el actor sufrió un traumatismo de cráneo “sin pérdida de conocimiento”; b) porque el ACV que sufrió el actor no guarda relación con el accidente, sino que se originó en un trastorno vásculo-encefálico no traumático; c) porque el actor tenía antecedentes de base por los cuales no gozaba de buena salud y presentaba un cuadro de situación física y clínica propias de su “sexo y edad”; d) porque el actor no usaba el casco de seguridad al momento del accidente, lo que entienden que es una conducta culpable de la propia víctima que tiene relación con causal con el daño físico sufrido en el accidente.

El actor, al contestar el traslado que se le corrió de la expresión de agravios, solicitó el rechazo de la apelación del demandado, con expresa imposición de costas, esencialmente, por considerar que el agravio no encuentra fundamento y sólo tergiversa los dichos del perito médico, por las razones, que en prieta síntesis, paso a enumerar: a) por considerar que la pericia médica del Dr. José María Gómez debe ser analizada en su totalidad, dado que no solo expresó lo reseñado por los apelantes sino también los antecedentes de interés médico legal, realizó la correspondiente entrevistas al actor, indicó los tratamientos recibidos por este, su examen físico y solicitó y evaluó estudios complementarios; b) por entender que la pérdida o no de conocimiento no es un hecho relevante a la hora de estimar la incapacidad y el daño sufrido, aunque no aparezca señalada esa circunstancia en el precario médico del hospital; c) por interpretar que la descripción que hizo el Sr. Perito médico de las lesiones sufridas por el actor es una muestra de que sufrió un severo traumatismo; d) porque el Sr. Perito médico manifestó que existía en el precario médico un diagnóstico incorrecto sobre el ACV hemorrágico que generaba confusión por la contradicción entre una patología no traumática y una traumática; e) que el actor gozaba de buena salud porque no hay un solo antecedente que indique lo contrario (Conf. primer agravio. Monto por daño físico del escrito de fs.409/412).

2.2.3.- El Sr. perito médico, Dr. José María Gómez, luego de analizar los antecedentes médicos obrantes en autos y en la causa penal de interés médico legal, la entrevista personal y examen físico del actor, el análisis de los estudios complementarios, llegó a las siguientes conclusiones: a) que el actor presentaba como secuela: paresia braquio-crural derecha, con alteración en la marcha, provocada por la lesión cerebral cápsula-lenticular, corona radiada y parénquima periventricular izquierdo; b) que esas secuelas provocaron una incapacidad física permanente del orden del 20% de la T.O. (Conf. fs.242/250; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

A raíz de la impugnación efectuada por el demandado y la citada en garantía a fs.253, el Sr. perito formuló las siguientes aclaraciones: a) que la redacción del precario médico agregado a la IPP 2840/13: “Sabella, Juan Carlos…ACV hemorrágico. TEC sin pérdida de conocimiento. Cefalohemato frontal” (Conf. fs.12) generaba confusión por la contradicción entre una patología no traumática y una traumática; b) que el diagnóstico de ACV hemorrágico no es correcto, porque se origina en un trastorno vásculo-encefálico no traumático, no guardando relación con el siniestro de autos, con las lesiones padecidas por el actor ni con las secuelas detalladas en el informe pericial médico; porque en las enfermedades cerebrovasculares no hay antecedentes traumáticos; c) que el citado certificado precario informa la existencia de un TEC sin pérdida de conocimiento, cefalohematoma frontal, lo que certifica el antecedente traumático de las lesiones y secuelas que padece el actor; d) que en la evaluación de ingreso del Sr. Sabella al Centro Médico del Oeste se consignó: “cefalohematoma frontoparietal derecho, con hematoma bipalpebral”, lo que certifica el antecente traumático; e) que el diagnostico que se desprende de los antecedentes obrantes en autos, que generaron la secuela informada (paresia braquio-crural derecha, con alteración en la marcha, provocada por la lesión cerebral cápsula-lenticular, corona radiada y parénquima periventricular izquierdo), fue un TEC Grave con hematoma intracerebral. En definitiva, comparto las aclaraciones del Sr. perito médico, porque en forma objetiva y con fundamento científico clarifica el confuso “precario médico”, estableciendo que la lesión sufrida por el actor fue traumática, un TEC sin pérdida de conocimiento (Conf. fs.261/262; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

2.2.4.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona del actor, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).

La valoración de las constancias citadas en el apartado precedente 2.2.3., me permite sostener que las lesiones físicas padecidas por el Sr. Juan Carlos Sabella, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de este juicio, le han dejado secuelas (paresia braquio-crural derecha, con alteración en la marcha, provocada por la lesión cerebral cápsula-lenticular, corona radiada y parénquima periventricular izquierdo) que le han producido un daño material indirecto, por afectarle su capacidad laboral o productora de bienes porque no se encuentra en igual situación a la que tenía antes del ilícito – ya no puede realizar los trabajos de albañilería que realizaba ante del accidente- y en los demás aspectos de su personalidad porque no puede desarrollar plenamente su vida de relación (practicar el hobbies que tenía: la pesca) (doct. arts. 901,906, 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).

La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la parte actora (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio.

Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

Además viene al caso señalar que no llega discutida a esta instancia el tema de la responsabilidad, la falta de utilización del casco protector por parte del actor solamente esa circunstancia sólo la tiene en cuenta como con causal del daño.

Teniendo en cuenta especialmente la edad de la víctima al momento del hecho (72 años), que las lesiones, según el perito médico, le dejaron secuelas de gravedad permanentes y que era una persona jubilada y hacía trabajos de albañilería que dejó de hacerlos por la alteración en la marcha, considero que el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente”, es razonable para reparar el daño sufrido (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en relación en cuanto acoge el rubro de “incapacidad sobreviniente” por daño físico y fija el monto de la indemnización en la suma de $ 200.000.- a la fecha del fallo apelado (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.3 DAÑO PSIQUICO. INCAPACIDAD Y TRATAMIENTO

2.3.1.- La Sra. Juez de grado sobre la base de las conclusiones de la Sra. Perito psicóloga acoge el rubro reclamado bajo la denominación “Daño psíquico. Incapacidad y tratamiento” y consideró justo fijar el monto de la indemnización en la suma de pesos ochenta mil ($80.000,00).

2.3.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto admite el rubro “daño psíquico” como un “tertium genus” por las siguientes razones: a) porque no debe resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral, porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización y b) porque el actor no acreditó, ni resulta con fundamento en el fallo, que la afección psíquica del actor sea irreversible y/o no pueda subsanarse mediante el tratamiento sugerido por la experta.

2.3.3.- La Sra. perito psicóloga, Lic. Loana Soledad Gómez, arribó a las siguientes conclusiones: a) que de la evaluación de la entrevista clínica y de las técnicas proyectivas se concluye que hay daño psíquico a consecuencia del hecho. Padece de depresión neurótica o reactiva, en grado moderado del 10% según el Baremo de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, la que entiende que no es irreversible y permanente; b) que es posible establecer un nexo con-causal entre el hecho de la litis y las características previas de la personalidad del peritado, donde el hecho ocurrido rompe con el equilibrio del sujeto, observándose como principales síntomas, indicadores de inseguridad, depresión e inhibición; c) que es factible que el Sr. Sabella pueda recuperarse mediante un tratamiento psicológico para poder elaborar lo ocurrido, fortalecer sus recursos yoicos y mecanismos defensivos mediante un tratamiento de una duración aproximada de dos años a razón de dos sesiones semanales, con un costo aproximado de $ 300 por sesión.(fs.339/342 y explicaciones de fs.353/356; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

2.3.4.- Este Tribunal viene sosteniendo que el “daño psíquico” normalmente carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse: 1) ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales ya señalados de la personalidad del individuo, es decir en el ámbito de la “incapacidad sobreviniente”; y 2) ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del “daño moral”.

La valoración de las conclusiones de la Sra. perito psicóloga, Lic. Loana Soledad Gómez, me permite sostener que no surge de qué forma el síndrome postraumático (en grado leve) que le diagnosticó al actor pueda producirle una disminución parcial y permanente de su capacidad productora de bienes (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).

Por todo ello, propongo evaluar el “daño psíquico” reclamado por el actor dentro del rubro “daño moral” y admitir el rubro “tratamiento psicológico” por la suma de $ 52.800 (a razón de 2 sesiones semanales durante dos años y a un costo estimado por la Sra. Perito psicóloga de $ 300 cada una) (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).

2.4.- DAÑO MORAL

2.4.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” teniendo en cuenta la pena, la angustia, la inseguridad, etc., y habida cuenta de la edad y lo que se desprende de la pericia psicológica fijo el monto de la indemnización en la suma de $ 80.000,00 a la fecha del fallo.

2.4.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerar que se encuentra admitido sobre las mismas bases o premisas que el rubro “daño psíquico”.

2.4.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del actor y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente“in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y por lo tanto no requieren prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

2.4.4.- Conforme a las características del hecho dañoso, los graves traumatismos sufridos, el tiempo que estuvo internado, las afecciones psíquicas que le produjo el hecho, la profundidad de los sentimientos afectados, y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el actor (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “daño moral” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- COSTAS

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado y la citada en garantía fracasan en su recurso de apelación porque las modificaciones propuestas no les hacen perder el carácter de vencidos por referirse a rubros indemnizatorios.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan al demandado y a la aseguradora citada en garantía en su condición de vencidos (art.68, inciso 1° del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.379/385 en los siguientes aspectos: a) evaluar el “daño psíquico” reclamado por el actor dentro del rubro “daño moral” y b) admitir el rubro “tratamiento psicológico” por la suma de $ 52.800 (pesos cincuenta y dos mil ochocientos)

2º.- Confirmar la sentencia de fs.379/385 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios

3º.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidos.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.379/385 debe ser CONFIRMADA por ajustarse a derecho en lo principal, solo se modifica en cuanto a rubros indemnizatorios.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1º.- Modificar la sentencia de fs.379/385 en los siguientes aspectos: a) evaluar el “daño psíquico” reclamado por el actor dentro del rubro “daño moral” y b) admitir el rubro “tratamiento psicológico” por la suma de $ 52.800 (pesos cincuenta y dos mil ochocientos)

2º.- Confirmar la sentencia de fs.379/385 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios

3º.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidos.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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