PODER JUDICIAL POR INSTRUMENTO PRIVADO – VALIDEZ – SALA III
La Sala III de nuestra Cámara Civil y Comercial reiteró lo resuelto en las sentencias interlocutorias de las causas 4204 del 4/10/17, 4419 del 21/03/18, 4629 del 7/08/18, 4516 del 16/05/18, 7969 del 12/4/2024 y 8565 del 30/4/2024 entre otras, para así revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia. La Sala consideró que los instrumentos privados acompañados para acreditar personería resultaban suficientes para las cuestiones de representación procesal en trámite (conf. arts. 284 y 363 del CCCN).
Carátula: SABINO CESAR IGNACIO S/ SUCESION
Organo de alzada: Sala III – Expte. 9224
Juzgado de origen: JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 – MERCEDES
Mercedes, suscripto en la fecha de la firma digital. (27/6/24)
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido subsidiariamente al de reposición impetrado en la presentación electrónica de fecha 30/4/2024 por la Dra. María Virginia Sabino, apoderada de los Sres. Ana Clara, Juan Ignacio, Matías y Juan Pablo Sabino, Camila y Martín Díaz y la Sra. Silvana Mabel Freije, todos ellos poderes otorgados mediante instrumento privado, contra la resolución de fecha 24/4/2024 que manda a acreditar en debida forma la personería invocada, mediante su instrumentación mediante escritura pública.
II.- En lo esencial, al exponer los agravios que la resolución le causa, la apelante se queja por la imposición de la magistrada de la instancia anterior al exigir justificar la personería mediante escritura pública. Considera suficiente el mandato otorgado por sus poderdantes mediante instrumento privado, instrumentos que fueran acompañados a la presentación electrónica de fecha 21/3/2024.
Ello, en función de lo establecido por los arts. 1015 y 1017 del Código Civil y Comercial, que establecen el principio de libertad de formas.
Asimismo considera que, desde el momento en que las provincias delegaron a la nación la facultad de dictar la legislación de fondo, la materia delegada no podría ser dejada de lado por una ley procesal local. Sostiene entonces que lo prescripto por el art. 47 del CPCC ha quedado sin el respaldo que le daba el viejo inc. 7 del art. 1184 del código velezano, sin que el nuevo inc. d del art. 1017 CCCN, coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal, pueda darle el sustento que aquella legislación derogada le daba.
Citando doctrina que juzga aplicable, informa que la autonomía de la voluntad inherente a la capacidad procesal de la que gozan las personas físicas admite la delegación del ejercicio de la representación, cuando la misma sea necesaria, funcional u orgánica.
CONSIDERANDO:
III.- Es de aplicación lo resuelto por esta Sala en las sentencias interlocutorias de las causas 4204 del 4/10/17, 4419 del 21/03/18, 4629 del 7/08/18, 4516 del 16/05/18, 7969 del 12/4/2024 y 8565 del 30/4/2024 entre otras.
En dichas oportunidades se sostuvo que: “Cierto es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyCN) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico el que determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento. Es decir, el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (Álvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811; en igual sentido Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Jorge H. Alterini, La Ley, T. II, págs. 887/888, edic. 2015)”.
“Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública” (cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95004; RS8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale).
Viene al caso añadir que así también lo ha entendido la Sala II de la Cámara 2da. del Departamento Judicial La Plata, a saber: “El Código sancionado con la ley 26.994 es una norma adaptada a las nuevas realidades sociales, que se ha desprendido de formulismos que atentan, de distintas maneras, contra la agilidad propia de las relaciones y vínculos jurídicos actuales. Este es el sentido que expresamente admite el artículo 1015 del mismo cuando establece “Libertad de las formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”. Y de ese grupo se apartó a la representación del litigante por su letrado. Siempre las formas surgen de la propia norma, por lo que no podría por vía judicial hacerse el camino inverso, crearlas por vía judicial, lo que es contrario a la flexibilidad que surge de la ley. Sobre el particular, el artículo 363 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por ende, “el principio general del Código es el de la libertad de las formas (arts. 284 y 1015), excepto cuando se la establece bajo pena de nulidad” … “En definitiva, y sobre el tópico puntual cabe concluir que «… En el artículo 1017 del Código Civil y Comercial no se reproduce el inciso 7 del artículo 1184 del derogado Código Civil, que establecía la obligatoriedad de la escritura pública para el otorgamiento de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, con lo que estos instrumentos en lo sucesivo quedan comprendidos en la libertad de formas que es el principio general del Código” (CC0202 LP 120272 133 I 16/06/2016).
IV.- En efecto, por el momento, la documentación agregada el día 21/3/2024 mediante el cual los Sres. Ana Clara, Juan Ignacio, Matías y Juan Pablo Sabino, Camila y Martín Díaz y la Sra. Silvana Mabel Freije apoderan a la Dra. María Virginia Sabino, abogada (T° VII F° 18 CATL) para que los representen resulta suficiente para las cuestiones de representación procesal en estos actuados (conf. arts. 284 y 363 del CCCN).
De este modo, corresponde tener presentada a la Dra. María Virginia Sabino, en carácter de apoderada de los Sres. Ana Clara, Juan Ignacio, Matías y Juan Pablo Sabino, Camila y Martín Díaz y la Sra. Silvana Mabel Freije, en mérito a los poderes acompañados y por acreditada la personería invocada por la mencionada letrada.
Por las razones esgrimidas anteriormente el pronunciamiento apelado de fecha 24/4/2024 debe ser revocado y por consiguiente, continuar el trámite de los presentes actuados según su estado.
POR ELLO, y demás fundamentos consignados anteriormente, SE RESUELVE: 1°) REVOCAR el decisorio recurrido de fecha 24/4/2024 y consecuentemente, tener por presentada a la Dra. María Virginia Sabino, en carácter de apoderada de los Sres. Ana Clara, Juan Ignacio, Matías y Juan Pablo Sabino, Camila y Martín Díaz y la Sra. Silvana Mabel Freije en mérito a los poderes presentados y por acreditada la personería invocada por la mencionada letrada (arts. 284 y 363, 1015 y 1017 del CCCN) , debiendo regresar los presentes a la instancia de origen a los fines de la prosecución del tramite según su estado. 2°) Sin costas por no mediar contradictor (art. 68, 2do párr. del CPCC). NOT. y DEV.
CONSTE: La decisión se notifica de manera automática a los siguientes domicilios electrónicos:
27313894032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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