RECURSO DE APELACION DE HONORARIOS – TERMINOS DE SU CONCESION (ART. 246 C.P.C.C. O ART. 57 LEY 14967) – PROCEDIMIENTO ESTIMATORIO ART. 27 INC. A) LEY 14967 – PROCEDENCIA. SALA I CAMARA CIVIL Y COMERCIAL.
Ante la falta de indicación de la norma en la que se encuadró el recurso concedido (art. 246 del C.P.C.C. o 57 de la ley arancelaria para abogados) la Sala I destacó que, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente y la garantía de tutela judicial efectiva, y teniendo un criterio amplio a dicho efecto (art. 18 de la Const. Nac., art. 15 de la Const. Prov.), remitió la causa a la instancia de origen para que proceda a sustanciar conforme art. 246 del C.P.C.C. Sostuvo que conforme dispone el art. 35 inc. b) que remite al art. 27 inc. a) de la ley 14.967 la abogada interviniente en las dos primeras etapas del proceso se encuentra legitimada para reputar inadecuado el valor del inmueble denunciado, destacando que la propuesta debe sustanciarse con los obligados al pago (art. 53 de la ley 14.967).
Expte: SI-121127
Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LUJAN
Juicio: SALGADO, STELLA MARIS S/ SUCESION AB-INTESTATO
Mercedes, en día de la firma.-
Autos y Vistos: Considerando:
I.- La Dra. S, primera letrada de los herederos, apela la resolución del 12/9/23 que establece la base regulatoria en el 25% del valor impuesto al acto que asciende a la suma de $ 375.994,25 y regula los honorarios profesionales.
El recurso es concedido el 26/9/23 en relación y sin citar la norma aplicable. En Sala, la recurrente expresa que reputa inadecuado el valor fiscal al acto a los efectos regulatorios conforme facultan los arts. 27 y 35 de la ley 14.967. Aclara que el inmueble no reviste ni conserva destino de vivienda familiar en beneficio de los herederos declarados y que se encuentra en venta, y estima el valor de la propiedad en U$S 70.000 (siendo el 25% que le corresponde a la causante de U$S 17.500). Pide que se vuelvan las actuaciones al juzgado (EE 2/10/23).
Ante la falta de indicación de la norma en la que se encuadró el recurso concedido (art. 246 del C.P.C.C. o 57 de la ley arancelaria para abogados) y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente y la garantía de tutela judicial efectiva, y teniendo un criterio amplio a dicho efecto (art. 18 de la Const. Nac., art. 15 de la Const. Prov.), esta Sala remite a la instancia de origen a que se expida sobre la presentación del 2/10/23 en los términos del art. 246 del C.P.C.C.
Se sustancia el memorial y los herederos con nuevo patrocinio letrado contestan (EE 18/12/23). Resaltan que conforme el art. 57 ley 14.967 se trataba de una apelación de honorarios y que fue inexacta la resolución de cámara que baja a pronunciarse en los términos del art. 246 CPCC. Sostienen que es inexacta la base regulatoria estimada por la apelante dado que no se opuso oportunamente a la valuación fiscal al acto y solicita que se confirme el auto apelado.
II.- En forma liminar, es preciso determinar que siendo que lo único que llega cuestionado son los honorarios de la Dra. S. y la base regulatoria en relación a los mismos, llegando firmes los honorarios de la restante profesional, con dicho alcance se dicta la presente resolución (arts. 34 inc. 4, 161 inc. 2, 270 y cctes. del C.P.C.C.).
Al respecto, cabe destacar que, de acuerdo a las constancias de autos, la Dra. S. patrocinó a los herederos declarados, haciéndolo en forma exclusiva desde el inicio hasta el dictado de la declaratoria de herederos con fecha 9/5/2012, y fue sustituida en tal labor con fecha 26/5/22 que los herederos se presentan con la Dra. R..
Con fecha 3/9/23 los herederos denuncian el inmueble acompañando la valuación fiscal con el impuesto al acto y se resuelve el auto que viene recurrido. Es decir, no tuvo oportunidad la apelante de oponerse a la base regulatoria propuesta.
Conforme dispone el art. 35 inc. b) que remite al art. 27 inc. a) de la ley 14.967 la nombrada profesional se encuentra legitimada para reputar inadecuado el valor del inmueble. Ello, claro está, la propuesta debe sustanciarse con los obligados al pago (art. 53 de la ley 14.967).
Tal temperamento ha sido adoptado por la Dra. Simarro en su presentación del 2/10/2023, de lo que se confirió traslado con fecha 7/12/23, habiéndose opuesto los herederos.
En este orden de ideas, de acuerdo a las constancias de autos, habiendo la apelante estimado el valor del inmueble en U$S 70.000, corresponde dejar sin efecto la regulación oportunamente practicada a la Dra. S. con fecha el 12/9/23 y revocar la resolución apelada dejando establecido que deberá procederse conforme lo dispuesto por el art. 27 ap. a) de la ley arancelaria, previa sustanciación de la estimación efectuada a todos los interesados y a los herederos en el domicilio real.
Sin costas de alzada atento a la falta de contradicción (arts. 68, 69 y ss del C.P.C.C.).
POR ELLO, conforme lo anteriormente expuesto y citas legales y jurisprudenciales efectuadas, SE RESUELVE: Dejar sin efecto la regulación oportunamente practicada a la Dra. S. con fecha el 12/9/23 y revocar la resolución apelada dejando establecido que deberá procederse conforme lo dispuesto por el art. 27 ap. a) de la ley arancelaria, previa sustanciación de la estimación efectuada a todos los interesados y a los herederos en el domicilio real. Sin costas de alzada. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
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