Esguince en uno de sus pies.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 0 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 7.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-202
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 9 Dptal
Expte: SI-117660
Juicio: SANABRIA MARIA FLORENCIAC/ TRANSPORTE ATLANTIDA S.A.C. LINEA 57 Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Diciembre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117660 , en los autos: “SANABRIA MARIA FLORENCIAC/ TRANSPORTE ATLANTIDA S.A.C. LINEA 57 Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.373/379, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por MARIA FLORENCIA SANABRIA contra TRANSPORTE ATLÁNTIDA S.A.C., LINEA 57 y, en consecuencia, condenar a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUAL -en forma concurrente y en la medida de la cobertura de esta última- a abonarle a la actora, dentro del plazo de diez días de notificados de la aprobación de la pertinente liquidación que se practique, la suma de pesos seis mil quinientos ($6.500), , con más los intereses respectivos fijados en el respectivo considerando, con costas a los demandados vencidos.
La actora interpuso recurso de apelación en soporte papel a fs.382, digitalizado el 21 de febrero de 2019, concedido libremente a fs.383, expresó agravios de igual forma a fs.398/401 – digitalizado 01 de agosto de 2019 – (conf. fs.402), los que no fueron motivo de respuesta por la parte demandada y la citada en garantía (conf. fs.405).
La parte demandada interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 26 de febrero de 2018 (conf. fs.394), concedido libremente a fs.390, expresó agravios en igual forma el 5 de agosto de 2019 (ver fs.402), los que fueron objeto de contestación por la actora a fs.403/404 – digitalizado el 16 de agosto de 2019 – (conf. fs.405).
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Consideraciones preliminares
Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos al rubro daño moral y a la tasa de interés porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil (ley 340) porque la situación que motiva esta litis ocurrió o comenzó a producirse, se desarrolló y generó las consecuencias que son objeto de reclamo, durante su vigencia, por lo que son sus disposiciones las que rigen en esos aspectos (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2.- DAÑO MORAL
2.2.1.- Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” en favor de la actora María Florencia Sanabria teniendo en cuenta la índole de la lesión acreditada que había padecido a raíz del hecho – un esguince en uno de sus pies- que la llevó a guardar tiempo de reposo y molestias, los cuales entendió que sin dudas habían influido en su espíritu más allá de la ausencia de secuelas incapacitantes y que el rubro no busca lograr una equivalencia sino otorgar una satisfacción para quiénes han sido heridos en sus afecciones legítimas, consideró equitativo fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00) a la fecha del hecho, 8 de diciembre de 2009.
2.2.2. Agravios
La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar prudentemente el importe asignado para la reparación del daño moral, esencialmente, por considerar que la suma otorgada en concepto de daño moral no logra reparar en forma adecuada, en función del carácter esencialmente resarcitorio del instituto, no sólo el dolor, sino también las aflicciones, angustias y pesares. Afirma que la suma asignada en el rubro en tratamiento no contempla la revalorización de la persona, su integridad y la defensa de los más débiles o vulnerables según el criterio sustentado en el art. 1738 del nuevo Código Civil y Comercial. Pide que el monto de la indemnización se fije en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia.
2.2.3.- Respuesta a los agravios
1.- El Sr. perito médico traumatólogo Dr. Juan Carlos Elizalde informó que la actora: a) sufrió el 8 de diciembre de 2009 un esguince de pie derecho, al caer sobre el mismo, mientras se trasladaba en un medio de transporte público; b) fue asistida en la guardia del Hospital “Blas L. Dubarry” de Mercedes; c) se le indicó un reposo laboral de 20 días aproximadamente y el uso de un inmovilizador; d) padeció una incapacidad parcial y transitoria a causa del esguince sufrido en su tobillo derecho; e) no presentaba incapacidad ponderable al momento del examen médico porque deambulaba sin claudicación en su miembro inferior derecho, no presentaba edemas en el mismo, ni desejes ni cicatrices en la región del tobillo, ni en el dorso del pie (con fs.320/323; doct. arts. 384, 474 del CPCC)-
2.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa de la accionante, que la víctima sufrió lesiones, las que si bien no le provocaron una disminución de sus aptitudes laborales o productivas de carácter permanente, sí le han ocasionado no sólo dolor, sino también aflicciones, angustias y pesares como consecuencia del accidente de tránsito, por lo que el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil y arts. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial; esta Sala en el Expte. n° 117.247, sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 en los autos: “Barrera, Víctor Eduardo c/Serrizuela, José Alejandro y otro s/daños y perjuicios”; Expte. n° 117.475, sentenciada dictada el 27 de agosto de 2019 en los autos: “Coronel, Carmen Graciela y otro c/Rodríguez, Paula Mariela y otro s/daños y perjuicios”, entre otros).
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.;
Considero, conforme a las características del hecho dañoso, al traumatismo sufrido por la accionante, que las aflicciones, angustias y pesares derivados de ello suponen la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y la profundidad de los sentimientos afectados cuyo quebranto es el objeto a reparar en este rubro y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, razonable elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a pesos siete mil ($ 7.000) a la fecha del hecho (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC; esta Sala expte. n° 117.475, sentenciada dictada el 27 de agosto de 2019 en los autos: “Coronel, Carmen Graciela y otro c/Rodríguez, Paula Mariela y otro s/daños y perjuicios”, entre otros).
2.3.- INTERESES
2.3.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen dispuso que el monto por el cual prospera la condena devengará intereses los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (08/12/2009) hasta el día de su efectivo pago a excepción de los gastos psicológicos en el cual se toma como fecha de inicio el de la fecha del informe pericial, conforme lo resuelto por la S.C.B.A. en la causa 119.176 del 15 de junio de 2016 en los autos: “Cabrera, Pablo David c/Ferrari, Adrián, Rubén s/daños y perjuicios”.
2.3.2.- La demandada solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que los intereses desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia a un interés puro del 6% anual y de ahí en adelante o sea hasta el efectivo pago se calculen a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días de acuerdo a la doctrina de la Excma. Excma. SCJBA, entre otros en las causas “Vera, Juan Carlos c/Pcia. de Buenos Aires s/daños y perjuicio, sentencia del 18 de abril de 2018” (C120.536) y “Nidera, S.A. c/Pcia. de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, fallo del 3 de mayo de 2018 (C121.134) y numerosos fallos del fuero.
2.3.3.- Atento a que el monto de la indemnización acogida en concepto de “daño moral” fue establecido a valores de la fecha del hecho, considero que corresponde confirmar la tasa de interés fijada (SCBA, C.119.176 “Cabrera” del 19/06/16).-
III.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la actora resuelta ganadora y la demandada perdidosa por lo que considero que corresponde que las costas de Alzada se las apliquen a ésta. (art. 68 C.P.C.)
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs.373/379 en el siguiente aspecto: elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma pesos siete mil ($ 7.000).-
2º.- Confirmar la sentencia de fs.373/379 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios
3º.- Imponer a la demandada las costas Alzada.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.373/379 debe ser confirmada modificada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs.373/379 en el siguiente aspecto: elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma pesos siete mil ($ 7.000).-
2º.- Confirmar la sentencia de fs.373/379 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios
3º.- Imponer a la demandada las costas Alzada.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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