Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Fecha fallo origen: 20 de septiembre de 2019
Fecha del hecho: 01 de enero de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117853
Fecha fallo de Cámara: 20 de mayo de 2020

Abstract:

– Padece del Síndrome del Túnel Carpiano en su MMSS derecho.
– Se establecen montos a valores actualizados y se fijan intereses desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia la tasa del 6% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Cabrera”).


Sexo: F
Edad: 36
Ocupación: DOCENTE
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 8%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 160.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 100.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 6.045
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com Nro. 2 Dptal

Expte: SI-117853

Juicio: SOSA ALICIA MONICA C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Mayo de 2020, se reúnen en Acuerdo continuo (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117853 , en los autos: SOSA ALICIA MONICA C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2019, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar íntegramente a la demanda de daños y perjuicios promovida por ALICIA MONICA SOSA contra TRANSPORTES LA PERLITA S.A. y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil cuarenta y cinco ($156.045), con más los intereses establecidos en el considerando III, en el plazo de los cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la accionada y a la citada en garantía. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS”.

La actora interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2019, concedido libremente el 7 de octubre de 2019, expresó agravios en soporte papel a fs.379/380 –digitalizado el 4/11/19-, los que no merecieron contestación alguna

La parte demandada interpuso recurso de apelación el 01 de octubre de 2019, concedido libremente el 07 de octubre de 2019, expresó agravios el 30 de octubre de 2019, los que fueron contestado por la actora en soporte papel a fs.382/384 (digitalizado el 19 de noviembre de 2019).

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.- Hecho constitutivo de la litis

La actora relata, en el escrito de demanda, que el día 2 de julio de 2007, a las 7,10 hs. aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba en la parada de la línea de colectivos 311 sobre la ruta 23 y Talcahuano de Paso del Rey, Partido de Moreno, a fin de trasladarse hacia la Escuela n° 12 del barrio Trujuí, cuando estaba abordando el colectivo, ya en el primer escalón de acceso, el vehículo arrancó repentina y bruscamente y sí bien no perdió el equilibrio, sufrió un tirón que, producto de esa maniobra, lesionó su brazo derecho.

La demandada, al contestar la demanda, luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos narrados, afirma que las lesiones que padece la accionante no son consecuencia del hecho relatado sino de una enfermedad preexistente

2.2. Sentencia

El Sr. Juez de grado atribuyó la responsabilidad a la empresa de transporte demandada “Transportes La Perlita S.A.” en el hecho dañoso motivo de estas actuaciones por considerar que se había violado la obligación objetiva de seguridad establecida en el contrato de transporte por encontrarse acreditado el hecho denunciado, el arranque del móvil cuando la pasajera, la actora, se encontraba en plena subida e incorporación al micro, maniobra que entendió que fue la causa determinante del daño por el que se reclama y por no haberse probado causa de exoneración de esa responsabilidad por la parte demandada.

2.3.- Agravios

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia, se rechace la demanda, esencialmente, por considerar que la valoración de la prueba hecha por el Sr. Juez es insuficiente e inadecuada al haber prescindido de las pautas de la sana crítica racional que estaba obligado a observar por imperativo de las normas del Código Procesal Civil y Comercial.

2.4.- Consideraciones preliminares

Antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, enunciados precedentemente, es necesario formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma.

En segundo término, que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En tercer lugar, destaco que las partes no han cuestionado que el marco jurídico aplicable al presente caso – supuesto de daños sufridos en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros-, es la responsabilidad objetiva regulada por el art. 184 del Código de Comercio; art. 42 de la Constitución Nacional y arts.1, 2, 5, 6 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor ley 24.240 vigentes a la del hecho pasado (2 de julio de 2007) (art. 7 del Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994) por lo que la parte actora debe probar el hecho y su relación con el daño y el demandado la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o fuerza mayor.

2.5.- Propuesta para la solución del caso

Atento a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de considerar probado el hecho denunciado por la accionante: su ingreso al ómnibus propiedad de la demandada y el daño físico suscitado en su subida a raíz del arranque o puesta en marcha del móvil y la falta de elementos de prueba que exoneren de responsabilidad a la parte demandada.

El Sr. Juez de grado consideró demostrada la participación e intervención del accionar del vehículo propiedad de la demandada y conducido por su dependiente, y la ocurrencia del evento dañoso por el cual se reclama durante el servicio de transporte público a cargo de aquella; es decir que la maniobra de arranque del móvil cuando la pasajera, la actora, se encontraba en plena subida e incorporación al micro fue la causa determinante del daño objeto de la pretensión de autos sobre la base de lo que se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales Sra. Prudenti (fs.146), Sr. Antepara (fs. 147) y Sra. Martínez (fs.190) porque sus dichos son categóricos y concordantes entre sí.

La Sra. Prudenti dijo que cuando se detuvo el colectivo en la parada, en el momento en que una persona subía arrancó de golpe, perdió el equilibrio y otra la ayudó.

El Sr. Antepara declaró que en el momento en que una persona que estaba subiendo al micro y se agarró del pasamano con el brazo derecho, el colectivo arrancó de golpe, la Sra. pegó un grito y como estaba en el primer asiento atinó a ayudarla para que no se cayera hacía atrás.

La Sra. Martínez expresó que la actora cuando estaba subiendo al colectivo de la línea 311 de la empresa demandada, arrancó y ésta pegó un grito diciendo que había sentido un tirón.

Los testigos en forma precisa, categórica y concordante entre sí, como dijo el Sr. Juez de grado, relataron en forma sucinta y con sus propias palabras cómo sucedió el hecho dañoso.

En suma: el Sr. Juez de primera instancia tuvo por acreditado el hecho y el nexo causal con el daño valorando las referidas declaraciones testimoniales con fundamento en las pautas de la sana crítica y en los principios de la experiencia (doct. arts. 384, 456 del CPCC).

Por ello, y porque la parte demandada intenta interpretar esas declaraciones de forma tal que son contradictorias entre sí y que expresan lo opuesto a lo que dicen, sin elementos que lo prueben, opino que sus agravios deben ser desestimados.

Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en lo relativo al tema de la responsabilidad, en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

Atento a los términos de las consideraciones precedentes, corresponde tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios lo que paso a hacer a continuación:

3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

Sentencia

El Sr. Juez de grado acogió el reclamo de la actora de obtener una indemnización por el rubro “incapacidad sobreviniente” por considerar que los elementos probatorios agregados a los autos acreditaban que la Sra. Sosa, a consecuencia del hecho ilícito, había sufrido lesiones físicas leves pero que evidentemente le habían generado incapacidad física sobreviniente y, de acuerdo a la edad de la víctima al momento del hecho y su profesión, entendió que correspondía otorgar por el rubro a la actualidad la suma de $80.000.-.

Agravios

La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto fijado por considerarlo escaso teniendo en cuenta las actividades que no puede realizar como consecuencia de la secuelas incapacitantes sufridas.

La empresa demandada solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que se rechace el rubro por considerar que el síndrome del túnel carpiano diagnosticado por el señor perito médico por el cual el Sr. Juez “a quo” entendió que la actora había sufrido una incapacidad física del 8 % a la fecha de la pericia es una patología muy común que se desarrolla en actividades laborales como las que despliega la actora – docente – debido a que realiza movimientos diarios y repetitivos que causa el mencionado síndrome o lo agrava.

Respuesta a los agravios

El Sr. perito médico, Dr. José María Gómez, informó lo siguiente: a) que la lesión sufrida por la actora es compatible con el evento traumático denunciado; b) que a consecuencia de las lesiones sufridas en su MMSS derecho padece del Síndrome del Túnel Carpiano; c) que el estrecho canal por donde discurre el nervio medio es susceptible de un riesgo especial, el Síndrome del Túnel Carpiano, que se debe a un desequilibrio “continente- contenido” y no al resultado de un problema del nervio propiamente dicho; que la patología de las vainas tendinosas u otro proceso que curse con ocupación de espacio, puede resultar en la compresión del nervio propiamente dicho; que los síntomas clásicos del STC son dolor y parestesias en la zona de inervación del nervio mediano, pudiéndose irradiar en algunas ocasiones próximamente al antebrazo o al hombro; d) que la actora, a consecuencia de la lesión en su MMSS derecho sufrida en el siniestro tuvo como secuela el Síndrome del Túnel Carpiano; e) que esa secuela le ha provocado una incapacidad estimada en un 8 %. (conf. informe pericial presentado el 13/02/2017 y explicaciones presentadas el 15 de febrero de 2018; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Esas conclusiones, de las que no encuentro mérito para apartarme, son suficientes para tener por acreditado que las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito le dejaron secuelas que afectan su capacidad productiva o económicamente valorable y demás aspectos de su personalidad, que le dejaron una incapacidad parcial y permanente que el Sr. perito médico estimó en un 8% (doct. arts. 384, 474 del CPCC; doct. arts. 901, 906, 1068, 1083 y concordantes del Código Civil).

Cabe destacar, que el Sr. perito médico aclaró que no se puede descartar que a partir del siniestro denunciado a la lesión generada se hubieran sumado las propias de la actora y de su actividad laboral, pero entiendo que ello no se encuentra acreditado en autos (doct. art. 375 del CPCC).

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 1744 del CCN; art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio. En el presente caso, la actora denunció que al momento del hecho trabajaba como docente dependiente de la Provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, la actora en la demanda (de mayo de 2008) estimó el monto por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 20.000. Actualizando dicha suma hasta la fecha de la sentencia apelada (20/09/19) por medio del índice más alto de la página https://colproba.org.ar/liquidaciones/index.php, que es el CER, arroja $ 189.000. Pero también deben tenerse en cuenta los atinados cuestionamientos efectuados por la demandada en la expresión de agravios (en especial que no existe constancia de que la actora haya tenido que someterse a tratamiento kinesiológico).

Por lo tanto, teniendo en cuenta en cuenta que a la fecha del hecho (2/07/07) la actora contaba con 36 años de edad, que en la actualidad el salario mínimo de un docente de la Provincia de Buenos Aires es de $ 23.253 y que la sentencia ha fijado valores actualizados, propongo modificar la suma acordada a $ 160.000,00 a la fecha de la sentencia apelada (doct. arts. 901,906, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

DAÑO MORAL

Sentencia

El Sr. Juez de grado decidió acoger el rubro “daño moral” en favor de la actora y fijó el monto de la indemnización la suma de $ 70.000.

Agravios

La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por considerar que los padecimientos sufridos ameritan un monto mayor.

La parte demandada se agravia por considerar que la cuantificación dispuesta para el rubro “daño moral” no se corresponde con la entidad de las reales afecciones generadas, ni con el tipo y características de las secuelas por resultar excesivamente elevada en relación a los antecedentes jurisprudenciales de esta Excelentísima Cámara y dada la naturaleza eminentemente resarcitoria deberá ser fijada prudencialmente para no constituir fuente de enriquecimiento sin causa, razones por las cuales solicita que el rubro debe ser rechazado.

Respuesta a los agravios

En la especie se encuentra acreditada la antijuridicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, que padeció lesiones que le dejaron la incapacidad permanente ya señalada. Por lo tanto el “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro en consideración y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16; art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

Considero conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por el actor y las secuelas que le dejaron una incapacidad parcial y permanente del orden del 8%, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, que la suma otorgada en concepto de daño moral es insuficiente, razón por la cual propongo modificarla en el sentido de elevarla a la suma de $100.000,00 a la fecha de la sentencia apelada (arts. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

GASTOS MÉDICOS, DE TRASLADO Y FARMACIA

Sentencia

El Sr. Juez de grado admitió el rubro “gastos de traslados y farmacia” y los cuantificó en la suma de $ 6.045.

Agravios

La parte demandada solicita que se rechace el rubro por “no existir daño físico” y por contar la actora con obra social.

Respuesta a los agravios

Lo primero debe ser rechazado dado que, como ya se ha considerado, la actora padeció daño físico, y respecto de lo segundo también dado que claramente dice la sentencia que se acuerdan los $ 6.045 sobre la base de la factura de fs. 295/96, lo que no es objeto de agravio (art. 260 C.P.C.).

IV.- INTERESES

Sentencia

El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses desde la fecha del hecho – fecha de la mora- (2 de julio de 2007) hasta la firma del fallo se deben calcular aplicando una tasa del 6 % anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa pasiva prevista para el plazo fijo digital a treinta días, entendiendo esta como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Agravios

La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que los intereses se calculen a la tasa pasiva para plazo fijo digital porque la fijada no solo es baja y no se compadece con la función propia de los intereses moratorios, sino que fue estimada sin otro fundamento que la remisión a los fallos “Vera” y “Nidera” en los que las cuestiones debatidas no son idénticas a las de los presentes autos.

Respuesta a los agravios

No cumple la actora con las exigencias del art.260 del C.P.C. dado que no explica fundada y razonadamente por qué motivo habría que apartarse de la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.” de la S.C.B.A., siendo que la sentencia dice que se fijan valores actualizados. Por lo tanto deben ser desestimados.

V.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la actora triunfa en los agravios referidos a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral y resulta perdidosa en relación a una cuestión accesoria como es la tasa de interés; en cambio la parte demandada fracasa íntegramente en su recurso de apelación.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se impongan a la parte demandada por su calidad de vencida (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.)

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización en concepto de “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 160.000.- y b) elevar el monto del resarcimiento por daño moral a la suma de $100.000.-.

2º.- Confirmar la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2019, en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios

3º.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2019 debe ser confirmada en lo sustancial por ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización en concepto de “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 160.000.- y b) elevar el monto del resarcimiento por daño moral a la suma de $ 100.000.-.

2º.- Confirmar la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2019, en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios

3º.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE por medios electrónico (conf. Res. del Presidente de la SCBA nro. 10/20, prorrogada por las nros. 14/20, 18/20 y Res. SCBA 480/20) Y DEVUÉLVASE. 


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