Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 30 de julio de 2018
Fecha del hecho: 01 de febrero de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.215
Fecha fallo de Cámara: 09 de mayo de 2019

Abstract:

– Inestabilidad antero-posterior en la rodilla derecha, con ruptura de ligamento cruzado posterior; síndrome meniscal externo, por desgarro de cuerno anterior de menisco externo; cicatrices inestéticas en la rodilla, tobillo y pie derecho.
– “Incapacidad Sobreviniente” comprensiva del “daño estético”.


Sexo: M
Edad: 18
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 12%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 150.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 50.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 1.500
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-201

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 1 Dptal

Expte: SI-117215

Juicio: SOSA IVAN NICOLAS C/ ERLIN RICARDO ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Mayo de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117215 , en los autos: SOSA IVAN NICOLAS C/ ERLIN RICARDO ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.251/257, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por IVAN NICOLAS SOSA contra RICARDO ANTONIO ERLIN y la aseguradora “BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de pesos doscientos un mil quinientos ($ 201.500), con más los intereses indicados en el considerando VIII, con costas a los accionados vencidos.

La citada en garantía interpuso recurso de apelación en soporte papel a fs.258, concedido libremente a fs.259, expresó agravios en forma electrónica el primero de febrero de 2019 (ver fs.271), el que fue contestado por la parte actora con el escrito de fs.273/276 y en forma electrónica el 18 de febrero de 2019 (Conf. fs.277).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

2.2.-Consideraciones preliminares

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho: 5 de enero de 2010, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.3.- Incapacidad sobreviniente

2.3.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente”, en el que incluyó el “daño estético”, a favor del actor y fijó el monto indemnizatorio en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).

2.3.2.- La citada en garantía se siente agraviada por considerar elevado el monto reconocido en la sentencia por el rubro en tratamiento, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en consecuencia solicita que se modifique la sentencia disminuyendo el mismo en concordancia con la real entidad del caso.

El actor, al contestar el traslado que se le confirió de la expresión de agravios de la citada en garantía, solicita que se rechace la queja por considerar que la estimación del quantum de los daños determinado por la Sra. Juez tiene fundamentos y argumentación jurídica suficiente. Entiende que el monto otorgado no es elevado de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

2.3.3.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

2.3.4.- La Sra. Juez de primera instancia consideró que había quedado acreditado que el actor había sufrido lesiones en el hecho objeto de esta litis las que de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Perito médico legista, Dr. José María Gómez, le habían provocado secuelas incapacitantes (1.- Inestabilidad antero-posterior en la rodilla derecha, con ruptura de ligamento cruzado posterior; 2.– Síndrome meniscal externo, por desgarro de cuerno anterior de menisco externo; 3.- cicatrices inestéticas en la rodilla, tobillo y pie derecho) que importaban una incapacidad física del orden del18% y estética del 9%. La Sra. Juez estableció la incapacidad en el orden del 12% la física y del 3% la estética (Conf. fs. 135/139; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Corresponde destacar que esas conclusiones se encuentran firmes porque no fueron motivo de cuestionamiento por parte de la apelante en forma alguna (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio.

Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

2.3.5.- Teniendo en cuenta especialmente la edad de la víctima (18 años), al momento del hecho, y que no se encuentra probado que desarrollaba alguna actividad económica, el monto del salario mínimo vital y móvil ($1.740), y la gravedad de las secuelas que le dejaron las lesiones experimentadas propongo confirmar la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente” comprensiva del “daño estético”, atento que no viene impugnada por baja (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

2.4.- Daño moral

2.4.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y otorgó en concepto de indemnización la suma de $ 50.000,00 (pesos cincuenta mil) para el actor.

2.4.2.- La citada en garantía solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización fijada para el rubro “daño moral” por considerarlo elevado.

2.4.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, las que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del Código Civil (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

2.4.4.- Considero, conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por el actor, el tiempo de internación, las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por la actora, dado que no fue cuestionado por bajo. Por ello propongo su confirmación (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la citada en garantía fracasa en su recurso de apelación, comprensivo únicamente de los montos de los rubros indemnizatorios acogidos.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se impongan a la citada en garantía en su condición de vencida (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Confirmar la sentencia de fs.251/257 en todo lo decide y fue materia de agravios.

2º.- Imponer las costas Alzada a la citada en garantía en su condición de vencida.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.251/257 debe ser CONFIRMADA por ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Confirmar la sentencia de fs.251/257 en todo lo decide y fue materia de agravios.

2º.- Imponer las costas Alzada a la citada en garantía en su condición de vencida.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: