– Se confirma la sentencia de primera instancia, con excepción del monto indemnizatorio por “gastos médicos y de farmacia” que se fija en la suma de $ 2.000. Se fijan intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Cabrera”).
Nro de Orden:
Libro: S-203
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com Nro. 6 Dptal
Expte: SI-117821
Juicio: TOFO S.A. Y OTROS C/ LABORDE LUIS MARIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Mayo de 2020, se reúnen en Acuerdo continuo (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117821 , en los autos: “TOFO S.A. Y OTROS C/ LABORDE LUIS MARIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2019, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por TOFO S.A. y el Sr. MARTIN ALLOCHIS RASTELLI contra LUIS MARÍA LABORDE y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a los actores el monto de pesos un millón cuatrocientos diez mil ochocientos uno con noventa y nueve centavos ($1.410.801,99) (discriminados de la forma establecida al examinar cada uno de los rubros concedidos), con más los intereses establecidos en el considerando IV, dentro del plazo de los diez días de quedar firme la liquidación a practicarse, con costas a la parte accionada. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “CAJA DE SEGUROS S.A.” de la manera establecida en el considerando V.
La parte actora interpuso recurso de apelación el 27 de junio de 2019, concedido libremente el 28 de junio de 2019, expresó agravios el 18 de octubre de 2019, los que fueron motivo de respuesta por parte del demandado ni de la citada en garantía.
El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación el 3 de julio de 2019, concedido libremente el 15 de julio de 2019, expresaron agravios el 18 de octubre de 2019, los que fueron contestado por el actor el 47 de noviembre de 2019.
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Consideraciones preliminares
Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil (ley 340) porque la situación de hecho que motiva esta litis ocurrió o comenzó a producirse, se desarrolló y generó las consecuencias que son objeto de reclamo, durante su vigencia, por lo que son sus disposiciones las que rigen en esos aspectos (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2.- DAÑOS RECLAMADOS POR MARTIN ALLOCHIS RASTELLI
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Sentencia
El Sr. Juez de grado desestimó del reclamo del actor Martín Allochis Rastelli de una indemnización por el rubro “incapacidad sobreviniente” por considerar que las pruebas producidas acreditaban que sólo había sufrido traumatismos en rodillas pero que no presentaba secuelas funcionales y que según el perito médico evidenciaba una incapacidad del 0% de la T.O.
Agravios
El actor Martín Allochis Rastelli solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia, se acceda a una suma global por incapacidad temporaria más gastos de tratamiento que rondarían en $ 70.000, porque no se tuvo en cuenta el grave traumatismo de rodillas, que si bien no deriva en una incapacidad permanente ha sido temporal durante un lapso riguroso de seis meses. Agrega que no se tuvo en cuenta el resentimiento del cotilo posterior sufrido por la ferocidad del impacto, lo que entiende que se encuentra acreditado.
Respuesta a los agravios
Prueba pericial médica
El Sr. perito médico, Dr. José María Gómez informó lo siguiente: a) que el actor sufrió traumatismos en rodillas, con herida contusa en rodilla derecha; b) que al examen médico presentaba bipedestación y apoyo monopodálico sin alteraciones; marcha sin alteraciones evidentes, el tono y fuerza muscular conservados y rodillas con rango de movilidad sin limitaciones; c) que evidenciaba una incapacidad del 0% de la T.O.; d) que no requería indicaciones de tratamiento (conf. pericia médica presentada en forma electrónica el 16 de octubre de 2018; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Esas conclusiones, de las que no encuentro mérito para apartarme, son suficientes para tener por acreditado que las lesiones sufridas por el actor Martín Allochis Rastelli en el accidente de tránsito no le dejaron ningún tipo de secuelas que afectasen su capacidad productiva o económicamente valorable y demás aspectos de su personalidad ni que hubiera requerido algún tipo de tratamiento para su rehabilitación ni que hubiera estado inmovilizado durante un tiempo. En definitiva: no se encuentra demostrado que las lesiones le hubieran ocasionado una incapacidad parcial y permanente para ser acreedor a una indemnización por “incapacidad sobreviniente” ni que hubiese padecido una incapacidad parcial para merecer una indemnización por lucro cesante (doct. arts. 384, 474 del CPCC; doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).
Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima, circunstancia que no se da en el presente caso (art. 375 del CPCC).
Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al tema de la incapacidad sobreviniente en cuanto es materia de recurso de apelación y agravios (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
DAÑO MORAL
Sentencia
El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” en favor del actor Martín Allochis Rastelli, incluyendo la lesión psicológica dictaminada por la perito psicológa y otorgó en concepto de indemnización la suma de pesos veinte mil ($20.000).
Agravios
El actor se queja por considerar exiguo el monto otorgado en concepto de daño moral y lesión psicológica en atención a la magnitud y gravedad del hecho, la angustia sufrida al verse ante la muerte misma, la desesperación que le produjo el hecho y el sufrimiento constante y eterno que provoca su recuerdo, por ello pide que se eleven sustantivamente el monto indemnizatorio.
El demandado y la citada en garantía se agravian por haberse otorgado un monto indemnizatorio por daño moral porque no se constató que el actor hubiera sufrido daños físicos y la demanda sólo prosperó en cuanto al daño material.
Respuesta a los agravios
Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijuridicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, a pesar de que no le dejaron secuelas que le provocaran una incapacidad parcial y permanente, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial).
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
Considero conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por el actor, la profundidad de los sentimientos afectados, el daño psicológico informado por la Sra. perito psicóloga y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma otorgada en concepto de daño moral es razonable, razón por la cual propongo su confirmación (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
GASTOS MÉDICOS Y DE FARMACIA
Sentencia
El Sr. Juez de grado admitió el rubro “gastos médicos y de farmacia” y cuantificó los mismos en la suma de pesos tres mil ($3.000) a la fecha de la sentencia.
Agravios
El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia rechazando el rubro en tratamiento por considerar que el actor no afrontó gasto alguno porque fue atendido en un nosocomio público.
Respuesta a los agravios
En autos se encuentra acreditado que el actor sufrió lesiones pero que no le generaron incapacidad permanente y que tampoco está demostrada la necesidad de tratamiento.
Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).
Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la actora y que ha quedado firme la tasa de interés pasiva más alta desde la fecha del hecho, considero que el monto de la indemnización fijada en concepto de “gastos médicos y de farmacia” debe ser reducido a la suma de $ 2.000, lo que así propongo (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPC).
2.3.- RECLAMOS DE TOFO S.A.
GASTOS DE REPARACION DEL VEHICULO Y LO ENGANCHADO
Sentencia
El Sr. Juez de grado hizo lugar al rubro “gastos de reparación del vehículo y lo enganchado” por considerar que el precio de las reparaciones se encontraba acreditado con la pericia y en atención a las circunstancias particulares del caso, como la fecha en que se produjeron, tipo de vehículo, año del mismo y demás aspectos del mismo y resolvió: a) respecto del automotor, cuantificar el monto del gasto de la reparación en la suma de pesos doscientos quince mil ($215.000) teniendo en cuenta que el perito dictaminó que los valores que surgían de los precios de los presupuestos acompañados eran abultados y que el valor de una camioneta como la siniestrada –año 2011- era de $ 450.000 según los informes recabados en concesionarias oficiales; y b) reparación del vehículo enganchado, teniendo en cuenta el precio del Torque Inalámbrico con memoria mandó prosperar el costo de lo reclamado en pesos ciento setenta y siete mil setenta ($ 177.070).
Agravios.
El demandado y de la citada en garantía se agravian por la procedencia del rubro indemnizatorio y el monto estimado por sus conceptos, por las siguientes razones: a) porque el perito mecánico nunca tuvo a la vista la camioneta siniestrada, quien además manifestó que no se podía seriamente detallar los daños a través de las fotos; b) porque no hay pautas para fijar el monto para reparar la camioneta dado que el perito descalificó los presupuestos acompañados por la parte actora; y c) porque no quedó demostrado que el dispositivo torque inalámbrico deba ser reemplazado en su totalidad y porque el monto fijado no guarda relación con los valores estimados en la pericia.
Respuesta a los agravios
Si bien el Sr. perito ingeniero mecánico y electricista José Vitetta en el informe presentado en forma electrónica el 15 de agosto de 2018 no ha estimado con precisión el costo de reparación de la camioneta y del torque inalámbrico, el daño causado en ambos es indudable (conforme surge de las fotografías y de la pericial mecánica). En situación tal el juez pudo recurrir a la facultad conferida por el art. 1665 3er. párr. del C.P.C., y se estima que ambas sumas fijadas son razonables.
Por ello, propongo confirmar la sentencia solamente en este aspecto (doct. arts. 165, 260, 261, 266in fine” del CPCC).
DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR.
Sentencia
El Sr. Juez de la instancia de origen desestimó el rubro “desvalorización del automotor” por considerar que la procedencia del mismo requería el examen de visu del vehículo por parte del perito actuante y el experto afirmó que no pudo observar personalmente la camioneta.
Agravios
La parte actora solicita que se revoque la sentencia en el sentido de acoger el rubro indemnizatorio en tratamiento porque el vehículo sufrió un menoscabo cierto y enorme producto del accidente, que más allá de las nuevas tecnologías nunca podrá ser maquillado definitivamente u ocultado.
Respuesta a los agravios
El agravio debe ser rechazado porque el resarcimiento de este tipo de daño no escapa a la regla de que debe ser probado, razón por la cual ese déficit probatorio debe ser asumido por el reclamante y porque no procede en supuestos, como el de autos, cuando la reparación es antiecónomica porque alcanza a casi el 50% del precio de una unidad 0 Km según la estimación del perito mecánico (art. 375 del CPCC; SCBA, Ac. 44.760 del 02/08/94, Ac. 52.441 del 4/04/95, Ac 54.878 del 25/11/976)
PRIVACION DE USO.
Sentencia
El Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar a la procedencia del rubro “privación de uso” por considerar que se había logrado demostrar el daño experimentado por la camioneta y por el tipo de vehículo su inutilización importaba la concesión del detrimento, y porque habiendo informado el experto que se necesitaba entre tres y cuatro meses para su reparación cuantificó el monto indemnizatorio en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000).
Agravios
La accionante solicita que se modifique la sentencia en el sentido de hacer lugar a la totalidad de lo reclamado por entender que se había probado con las facturas el tiempo de reparación invocado en la demanda.
El accionado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto acoge el rubro por interpretar que no se ha acreditado el perjuicio sufrido.
Respuesta a los agravios
El Sr. perito mecánico y electricista José Vitetta informó que los daños que presentaba la pick upa eran importantes y que el tiempo de reparación era de tres a cuatro meses (doct. arts. 384, 474 del CPCC).
En suma: el informe pericial acredita que la camioneta de la parte actora presentaba daños importantes y el tiempo que se necesitaba para su reparación Por ello considero razonable el monto indemnizatorio fijado en la sentencia, razón por la cual propongo confirmarla en ese aspecto (art. 165, 260, 261, 266 “in fine” del C.P.C.C.).
LUCRO CESANTE
Sentencia
El Sr. Juez admitió el rubro “lucro cesante” por considerar que se había acreditado que la empresa Tofo S.A. había sufrido un grave perjuicio económico y financiero por el daño ocasionado en el Indicador de Torque Inalámbrico con memoria interna de la empresa Tofo S.A. porque eso le impidió realizar ajustes para la fabricación de diez plataformas reservadas, por lo que no pudo llevar a cabo nuevas pruebas a raíz de haber finalizado la cosecha de trigo a esa época, motivo por el cual tuvo que esperar un año para poder realizar nuevos testeos (conf. informe de la empresa “Class Argentina S.A.” de fs.396/397 y la pericia agronómica de fs.418/419). Agregó que si bien no se había producido prueba que permitiera conocer cuál era la ganancia dejada de percibir, haciendo uso de la facultad conferida en el art. 165 del CPCC, cuantificó el daño en la suma de $872.950 (de acuerdo al valor en dólares estadounidenses del 5% de cada una de las plataformas no entregadas, según cotización en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (promedio compra/venta -$44,20 por dólar estadounidense) a la fecha de la sentencia.
Agravios
La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto indemnizatorio a un porcentaje no inferior al 30 % del valor de cada unidad según el informe de “Class Argentina S.A.” de fs.396/397.
El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por causarle gravamen que el mismo prospere por $ 872.950 porque es presupuesto para hacer lugar al rubro “lucro cesante” que se haya demostrado la ganancia que se ha dejado de percibir.
Respuesta a los agravios
La Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial encuadró en el rubro denominado “lucro cesante” a la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Es la medida de una ganancia que se habría conseguido si no hubiese acaecido el hecho dañoso o el incumplimiento de la obligación. Es un cálculo de probabilidad de carácter prevalentemente aproximativo, que debe fijarse con un criterio de razonabilidad entre el hecho dañoso y su consecuencia, las circunstancias y las actitudes del perjudicado (doct. arts. 519, 520, 1068, 1069, 1071, 1083 y concordantes del Código Civil; Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en causa: Ac.52.258, sentencia dictada el 2 de agosto de 1994, en autos: “Gómez, Aurelio y otros c/Agri, Antonio s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1994-III-208, entre muchas otras; Mayo, Jorge, comentario al art. 519 del Código Civil en el “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. –Director- y Zannoni, Eduardo A. –Coordinador-, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1979, tomo 2, p.720/722).
La jurisprudencia en forma pacífica ha entendido que el daño para que sea compensable debe ser cierto y es suficiente para que resulte indemnizable contar con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, durante el período que abarca el reclamo, que la víctima hubiera logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y concs del Código Civil).
También ha sostenido que el rubro “lucro cesante” no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, razones por las cuales, quien lo reclama debe probarlo efectivamente (doct. art. 375 del CPCC; Excma. SCJBA, sentada en la causa Ac. 44.760 en los autos: “Baratelli, Sergio Horacio c/Robledo, Andrés Carlos s/daños y perjuicios”, en sentencia dictada el 2 de agosto de 1994, publicada en A. y S. 1994-III-p. 190).
La empresa “Class Argentina S.A.” informó que: a) la accionante “Tofo S.A.” era su proveedora de plataformas Trigo-soja y de sus repuesto desde hacía17 años; b) que el 16 de septiembre de 2013 se había confeccionado una orden de compra por la cual el accionante debía proveerle de 95 plataformas, que detalla en el informe, para la campaña de trigo (noviembre y diciembre de 2014) y de soja (enero y febrero de 2015) de las que solo les entregó 85 porque como consecuencia del accidente de tránsito motivo de estas actuaciones se destruyó el prototipo de plataforma con toda la información recolectada en las pruebas realizadas para la posterior construcción y por la finalización de la campaña de cosecha de principio del año 2014; c) detalló el costo de cada una de las 10 plataformas que no recibió, que suma un total de U$S 787.100 (conf. fs.396/397; doct. arts. 384, 401 del CPCC).
A mérito de esa prueba resulta que, a consecuencia del hecho ilícito motivo de autos, quedó acreditado que la parte actora sufrió un daño resarcible porque dejó de percibir una ganancia que habría conseguido si no hubiese acaecido el hecho dañoso al verse privada de realizar ajustes para la fabricación de diez plataformas reservadas y no pudó llevar a cabo nuevas pruebas por haber finalizado la cosecha de trigo/soja, circunstancias que la obligaron a retardarse un año para poder realizar nuevos testeos, hechos que no llegan controvertidos a esta instancia (conf. informe de la empresa “Class Argentina S.A.” de fs.396/397 y la pericia agronómica de fs.418/419; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
En suma: quedó acreditada la existencia de la probabilidad cierta de las pérdidas experimentadas por la empresa actora, como consecuencia del accidente de tránsito motivo de autos, es decir un perjuicio concreto y no hipotético que pudiera constituirse en un enriquecimiento sin causa (conf. informe de la empresa “Class Argentina S.A.” de fs.396/397 y la pericia agronómica de fs.418/419; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Ante esos hechos que no llegan controvertidos a esta instancia, el Sr. Juez de grado, en uso de la facultad del art. 165 del CPCC, pudo hacer una estimación, de acuerdo a las circunstancias del caso y al curso normal y ordinario de las cosas de las ganancias dejadas de percibir.
Ahora bien, frente a la orfandad total de prueba acerca de las ganancias dejadas de percibir (no se ofreció ni produjo pericial contable), considero que la estimación efectuada por el juez es razonable dado que se funda sólo en el art. 165 3er. párr. del C.P.C.
Por todo ello, propongo confirmar el monto indemnizatorio del rubro “lucro cesante” en cuanto fue objeto de recurso de apelación y agravios (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, ambas partes fracasan en lo fundamental en sus respectivos recursos, por lo que propongo que las costas de alzada sean soportadas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCC.)
Con la modificación propuesta, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Confirmar la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2019 en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravios, con excepción del monto indemnizatorio por “gastos médicos y de farmacia” que se fija en la suma de $ 2.000.-
2º.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2019 debe ser confirmada en lo sustancial por ajustarse a derecho.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Confirmar la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2019 en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravios, con excepción del monto indemnizatorio por “gastos médicos y de farmacia” que se fija en la suma de $ 2.000.-
2º.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE por medios electrónico (conf. Res. del Presidente de la SCBA nro. 10/20, prorrogada por las nros. 14/20, 18/20 y Res. SCBA 480/20) Y DEVUÉLVASE.
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