– Cicatriz quirúrgica de 15 cm. de longitud, molestias al caminar, que la obligaban a utilizar plantillas en su calzado y una limitación funcional por la disminución en la amplitud de movimientos de flexo extensión y lateral en la articulación de su tobillo derecho.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 100.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 40.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 5.760 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 1.791 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-201
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5
Expte: SI-117206
Juicio: VILLEGAS, GISELA SUSANA.C/DÍAZ SUSANA BEATRIZ S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117206 , en los autos: “VILLEGAS, GISELA SUSANA.C/DÍAZ SUSANA BEATRIZ S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.277/284, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por MONICA PATRICIA GUTIERREZ, MERCEDES SIMÓN VILLEGAS y GISELA SUSANA VILLEGAS contra SUSANA BEATRIZ DIAZ y en consecuencia, condenarla a abonar a los actores la suma total de pesos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y uno con siete centavos ($47.551,07), conforme la proporción correspondiente a cada uno de ellos, con más los intereses de la forma establecida en el considerando III y en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución, con las costas del juicio.
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.292, concedido libremente a fs.293, expresó agravios en forma electrónica el 30 de septiembre de 2018 (ver fs.303/309), los que no fueron motivo de réplica alguna por parte de la demandada (conf. fs.311).
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios (porque las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad), los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho: 4 de enero de 2007, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2.INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
2.2.1.- El Sr. Juez de la instancia de origen desestimó el tratamiento del reclamo del rubro “daño psicológico” como un daño independiente por considerar que en principio el daño en nuestro régimen legal sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial y en consecuencia no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma. También porque la perito psicóloga Licenciada Elisa Zaccardi diagnosticó que la actora presentaba un estado de desarrollo de angustia postraumática que podía ser revertido mediante un tratamiento psicológico y un cuadro de depresión neurótica o reactiva, traducido en sensación de poco ánimo, inhibiciones e inseguridades, aspectos que entendió que no vulneraban capacidad alguna de la Sra. Villegas para enmarcarlos dentro del daño patrimonial, sino que avanzaban sobre el quebranto espiritual y de los más profundos afectos que el hecho pudo haberle causado y en tanto tenían naturaleza extrapatrimonial consideró que debían ser tratados dentro del ámbito del rubro “daño moral y que el costo del tratamiento psicológico lo debía abordar junto con los demás gastos reclamados.
El art. 260 del Código Procesal le impone al apelante concretar la crítica dirigida a los fundamentos de la sentencia. Este Tribunal viene sosteniendo desde antiguo a través de sus distintas composiciones, que el escrito de expresión de agravios, debe contener la crítica concreta, razonada, seria, precisa, fundada y objetiva de los errores del fallo, puntualizados de tal forma que el mismo pierda jerarquía de verdad conclusiva. Si el recurrente no elabora así su expresión de agravios no existe -en rigor- una herramienta apta para cuestionar eficazmente la sentencia apelada (conf. esta Sala en las causas: 99.623, 100.541, 103.871, 110.262, 110.223, 112.435, 114.286, 115.095, 117.109 entre muchas otras).
A pesar del criterio no estricto que tiene esta Sala para evaluar la idoneidad de la expresión de agravios, la actora no atacó los argumentos reseñados “ut supra” mediante los cuales el Sr. Juez de grado fundamentó su decisión de no tratar en forma autónoma el daño psicológico y los gastos por tratamiento psicológico. La expresión de agravios, en ese aspecto, no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión del Sr. Juez de primera instancia, razón por la queja debe ser desechada (doct. arts. 260 y 261 del CPCC).
2.2.2.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente”, solamente en el aspecto del daño físico patrimonial indirecto reclamado e interpretó equitativo fijar el monto indemnizatorio en la suma reclamada de pesos treinta mil ($30.000).
2.2.3.- La actora Gisela Susana Villegas solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto indemnizatorio fijado por el Sr. Juez de grado por considerarlo totalmente exiguo y reducido en función de la entidad de los daños experimentados y por quebrantar el principio de reparación integral y plena y el de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional.
El demandado y la citada en garantía no contestaron el traslado que se les corrió de esa expresión de agravios.
2.2.4.- El Sr. Juez de primera instancia llegó a la conclusión de que la actora había sufrido fractura del tobillo derecho, que necesitó intervención quirúrgica para colocar material de osteosíntesis y reintervención a los 5 meses para retirarlo y que presentaba como secuelas una cicatriz quirúrgica de 15 cm. de longitud, molestias al caminar, que la obligaban a utilizar plantillas en su calzado y una limitación funcional por la disminución en la amplitud de movimientos de flexo extensión y lateral en la articulación de su tobillo derecho que importaba una incapacidad parcial y permanente del orden del 20% en función de lo que surgía de los siguientes antecedentes obrantes en autos: a) la Historia Clínica de la accionante remitida por el Hospital Municipal de Marcos Paz (fs. 110/119); b) la Historia Clínica del Hospital “Eva Perón” (fs.140/145) y c) el informe del Sr. Perito Médico Dr. Jorge Oscar Latrónico obrante a fs. 228, conclusiones que no llegan controvertidas a esta instancia (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine”, 384, 391, 474 y concordantes del CPCC).
2.2.5.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
La valoración de las constancias citadas en el apartado precedente 2.2.4., me permite sostener que las lesiones físicas padecidas por la Sra. Gisela Susana Villegas, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de este juicio, le han dejado como secuelas una cicatriz quirúrgica de 15 cm. de longitud, molestias al caminar, que la obliga a utilizar plantillas en su calzado y una limitación funcional por la disminución en la amplitud de movimientos de flexo extensión y lateral en la articulación de su tobillo derecho que le han producido un daño material indirecto, por afectarle su capacidad laboral o productora de bienes y los demás aspectos de su personalidad porque no puede desarrollar plenamente su vida de relación (doct. arts. 901,906, 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).
La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.
En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.
El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio.
Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).
Teniendo en cuenta especialmente la edad de la víctima al momento del hecho (18 años), que no desarrollaba actividad económica, el monto del salario mínimo vital y móvil ($760), la gravedad de las secuelas que le dejaron las lesiones experimentadas que le provocaron un daño material indirecto, a propongo modificar de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente” por daños físicos en el sentido de elevarla a la suma de $ 100.000 (pesos cien mil) (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).
2.3.- DAÑO MORAL
2.3.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por entender que en la especie aparecía palpable, en tanto que la víctima contaba con 18 años al momento del hecho, que había sido afectada en su integridad física, en su tranquilidad y libertad de desplazamiento, además de soportar los dolores de las lesiones e incomodidades naturales de la internación, cirugía y del tratamiento de recuperación. Teniendo en cuenta además las conclusiones de la perito psicóloga, consideró equitativo fijar la indemnización en la suma pretendida de $ 10.000,00 (pesos diez mil).
2.3.2.- La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar considerablemente el monto de la indemnización del rubro por considerarlo reducido, en función de todos los padecimientos espirituales y morales que el hecho motivo de autos le habían ocasionado.
2.3.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa de la actora y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente y afecciones de tipo psicológico, el rubro “daño moral” resulta procedente“in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y por lo tanto no requieren prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
2.3.4.- Conforme a las características del hecho dañoso, los graves traumatismos sufridos, las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, el tiempo de internación, las afecciones psíquicas que le produjo el hecho, la profundidad de los sentimientos afectados, considero razonable modificar la suma establecida por el “a quo” para reparar el “daño moral” sufrido por la actora en el sentido de elevarla a $ 40.000 (pesos cuarenta mil) (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- TRATAMIENTO PSICOLOGICO
2.4.1.- El Sr. Juez admitió el rubro “gastos para la realización de una terapia psicológica futura” por considerar que su necesidad había quedado probada con el dictamen de la Sra. Licenciada psicóloga Elisa Zaccardi la que entendió que para revertir el estado de angustia postraumática que presentaba la actora era necesario que realizara un tratamiento psicológico sostenido con una frecuencia semanal durante dos años a un costo de $ 60.- por cada sesión y en consecuencia fijó el monto de la indemnización en la suma de $ 5.760,00 (pesos cinco mil setecientos sesenta).
2.4.2.- La actora solicita que se modifique la sentencia por considerar exigua el monto de la indemnización fijada en concepto de gastos por tratamiento psicológico por haber tomado el valor de cada sesión a $ 60 cada una cuando en la actualidad el mismo no es inferior a los $ 600.
El agravio de la actora debe ser rechazado porque no demostró lo contrario a la decisión del Sr. Juez de grado y por otra parte la condena le adicionó intereses, a calcular a la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, utilizando la variante digital publicada en la página www.scba.com.ar.
Por todo ello, propongo confirmar el monto fijado en concepto de gastos para el “tratamiento psicológico” (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).
2.5.- GASTOS DE MEDICAMENTOS
2.5.1.- El Sr. Juez de grado fijó en conceptos de gastos de medicamentos, remises, plantillas y reparación de bicicleta y tratamiento kinesiológico la suma de $ 1.791,07 (pesos mil setecientos noventa y uno con siete centavos), correspondiendo a Mónica Patricia Gutierrez y Mercedes Simón Villegas por partes iguales.
2.5.2.– Los actores solicitan que se modifique la sentencia por considerar que la suma fijada en concepto de gastos de medicamentos y el costo de los tratamientos realizados a Gisela Susana Villegas es exigua y piden que se la eleve en proporción a la lesión sufrida por la víctima y los tratamientos a los debió someterse.
2.5.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).
Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la actora considero que el monto de la indemnización fijada en concepto de “gastos de farmacia, médicos y de traslado” debe confirmado (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora triunfa en su recurso de apelación en relación a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan a la demandada y la citada en garantía en su condición de vencidas (art.68, inciso 1° del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs.277/284 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos cien mil ($100.000); b) elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto de daño moral de pesos cuarenta mil ($40.000)-
2º.- Confirmar la sentencia de fs.277/284 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
3º.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.277/284 debe ser CONFIRMADA en lo sustancial, dado que sólo se la modifica en el sentido de elevar el monto de las indemnizaciones por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs.277/284 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos cien mil ($100.000); b) elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto de daño moral de pesos cuarenta mil ($40.000)-
2º.- Confirmar la sentencia de fs.277/284 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
3º.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: