Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3
Fecha fallo origen: 12 de diciembre de 2018
Fecha del hecho: 28 de julio de 2014
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.531
Fecha fallo de Cámara: 28 de noviembre de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

Una cervicalgia, con limitación funcional, con rectificación de la lordosis fisiológica.


Sexo: M
Edad: 34
Ocupación: ALBAÑIL
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 6%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 80.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 70.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 30.000
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 3.000
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 2.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-202

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 3 Dptal

Expte: SI-117638

Juicio: YABEN PAOLA CECILIA Y OTRO/A C/ IRIARTE FELIPE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Noviembre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117638 , en los autos: YABEN PAOLA CECILIA Y OTRO/A C/ IRIARTE FELIPE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.257/261, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por DIEGO GASTON LOPEZ y PAOLA CECILIA YABEN contra FELIPE IRIARTE, JOSE RAUL IRIARTE y la citada en garantía “LIDERAR COMPAÑÍA GENERA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA” y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a los actores, dentro del plazo de diez días de notificados de la aprobación de la pertinente liquidación y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000), discriminados en $137.000 a López y $ 33.000 a Yaben, con más los intereses establecidos en el respectivo considerando, con costas a los demandados vencidos.

La parte actora interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 17 de diciembre de 2018 (conf. fs.276), concedido libremente, expresó agravios en soporte papel a fs.273, digitalizado el 26 de junio de 2019, los que no fueron motivo de respuesta por la parte demandada y la citada en garantía (conf. fs.289).

La parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 17 de diciembre de 20189 (conf. fs.276), concedido libremente, expresaron agravios el 10 de julio de 2019 (ver fs.284), los que fueron objeto de contestación alguna por la parte actora a fs. 285/288, digitalizado el el 30 de julio de 2019 (conf. fs.289).

II.- INDEMNIZACIONES

2.1.- Consideraciones preliminares

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil (ley 340) porque la situación hecho que motiva de esta litis ocurrió o comenzó a producirse, se desarrolló y generó las consecuencias que son objeto de reclamo, durante su vigencia, por lo que son sus disposiciones las que rigen en esos aspectos (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

2.2.1.- Sentencia

El Sr. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente” como daño patrimonial, por considerar que se encontraba acreditado que el accionante Diego Gastón López, como consecuencia del accidente motivo de estas actuaciones, había sufrido lesiones de índole física que le habían producido tanto la disminución en la aptitud para el trabajo, como la afectación a las posibilidades genéricas en la vida social, deportiva, familiar y cultural y en atención a las circunstancias del caso estimó adecuado fijar la indemnización por incapacidad física en la suma de pesos sesenta mil ($60.000) (art. 165 “in fine” del CPCC).

2.2.2.- Agravios

El actor solicita que se modifique la sentencia en relación al monto indemnizatorio fijado para el rubro en tratamiento por considerarlo escaso e insuficiente para reparar los daños sufridos y pide que se lo eleve a la suma de $ 80.352.

Los demandados y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia por considerar que el monto indemnizatorio admitido resulta excesivo y sobreestimado

2.2.3.- Prueba pericial médica

El Sr. perito médico, José María Gómez informó que del examen realizado al actor Diego Gastón López, las constancias obrantes en autos y los estudios médicos solicitados surgía que las lesiones constatadas eran compatibles con el accidente traumático objeto de este juicio y que las mismas le habían provocado como secuela una cervicalgia, con limitación funcional, con rectificación de la lordosis fisiológica que importaban una incapacidad física del orden del 6% de la total obrera. (fs. 220/28).-

Esas conclusiones, que llegan firmes a esta instancia y de las que no encuentro mérito para apartarme, son suficientes para acreditar la existencia de un daño patrimonial en el actor López porque dichas secuelas afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (doct. arts. 384, 474 del CPCC; doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

2.2.4.- Respuesta a los agravios

Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).

La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y/o el haber jubilatorio. En el presente caso, el actor denunció que trabajaba de albañil y en la expresión de agravios pide que se considere como ingresos el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho dañoso.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial establece que se deberán a tener en cuenta, a los fines de determinar las indemnizaciones para supuestos de incapacidad fórmulas matemáticas, que como ha dicho esta Sala, ya eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).

Teniendo en cuenta especialmente, que a la fecha del hecho, el actor López contaba con 34 años de edad, que el salario mínimo vital y móvil era de $ 3.600, que el perito médico estimó que padece una incapacidad parcial y permanente del 6%,, circunstancias que no llegan controvertidas, propongo modificar la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente física” a la suma de pesos ochenta mil ($80.000), la que considero adecuada de acuerdo a las referidas circunstancias del caso y a que en el fallo se dispuso que los intereses corren a partir de la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago a calcularse a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendido y, que por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial; art. 165 del CPCC).

2.3.- DAÑO MORAL

2.3.1.- Sentencia

El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” en favor del actor Diego Gastón López y otorgó en concepto de indemnización la suma de pesos setenta mil ($70.000).

2.3.2. Agravios

El actor se queja por considerar exiguo el monto otorgado en concepto de daño moral por entender que no alcanza a satisfacer los innumerables perjuicios sufridos y pide que se lo eleve a la cantidad de pesos cien mil ($ 100.000).

Los demandados y la citada en garantía se agravian por la procedencia del rubro en tratamiento por considerar que el mismo resulta a todas luces arbitrario e infundado, por entender que el actor no ha sufrido ni tampoco demostrado que los daños tuvieran magnitud tal que justifique el monto otorgado.

2.3.3.- Respuesta a los agravios

Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa de la accionante y que los accionantes padecieron lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

Considero, conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por el actor, la magnitud de las secuelas incapacitantes, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, justo confirmar el monto fijado. (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.5.- LUCRO CESANTE

2.5.1.- Sentencia

El Sr. Juez admitió el rubro “lucro cesante” por considerar que se encontraba acreditado que el actor Diego Gastón López estuvo imposibilitado de realizar actividad laboral transitoriamente y.fijó el monto indemnizatorio en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).

2.5.2.- Agravios

Los demandados y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de desestimar el rubro “lucro cesante” por considerar que no se encontraban suficientemente acreditados las ganancias que el actor dejó de percibir por no haber podido trabajar como consecuencia del hecho ilícito.

2.5.3.- Respuesta a los agravios

Corresponde acoger los agravios de los demandados y la citada en garantía porque no se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el actor le hubieran impedido realizar labores que le importaran algún tipo de ingresos económico, lo que propongo.

2.6. GASTOS MEDICOS Y DE TRASLADO

2.6.1.- Sentencia

El Sr. Juez “a quo” acogió el rubro “gastos médicos y de traslados” y fijó el monto indemnizatorio en la suma de pesos dos mil ($ 2.000).

2.6.2.- Agravios

Los demandados y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto admite el rubro en gastos médicos, terapéuticos y de traslados por considerar que no existe en autos facturas ni recibos que acrediten tales extremos y porque la víctima fue atendida en una unidad hospitalaria.

2.6.3.- Respuesta a los agravios

Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la actora considero que el monto de la indemnización fijada en concepto de “gastos de honorarios médicos, farmacia y de movilidad” debe ser confirmado, lo que así propongo (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.7.- GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR

2.7.1.-Sentencia

El Sr. Juez de grado hizo lugar al rubro “gastos de reparación del automóvil” y en consideración a que se encuentra acreditada la destrucción total del vehículo, a la estimación efectuada por el perito mecánico, y que el presupuesto de reparación resultó igual o superior al valor de reposición, calculando el promedio del valor del mercado fijó el monto de la indemnización para su propietaria, la actora Paola Cecilia Yabe, en la suma de pesos treinta mil ($30.000).

2.7.2.-Agravios.

La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto indemnizatorio fijado por considerarlo insuficiente teniendo en cuenta la magnitud de los daños acreditados y el valor del mercado de los mismos a la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

Los demandados y la citada en garantía se agravian por la procedencia del rubro indemnizatorio en tratamiento por considerarlo a toda luz arbitrario e infundado porque consideran que no se ha demostrado que los daños tengan una magnitud tal que justifique el monto otorgado.

2.7.3.- Respuesta a los agravios

El Sr. perito ingeniero mecánico Norberto A. Lo Cane Schloszarcsik informó que los daños que presentaba el automóvil Renaul R 9 tenían la condición de destrucción total de la unidad y que el valor de reparación era de $ 48.538 y el de reposición de $ 50.000 a la fecha del dictamen (31 de marzo de 2017) (doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Por lo tanto, si el automóvil sufrió destrucción total, es justo que se indemnice el valor de mercado del mismo las consecuencias del accidente (doct. arts. 499, 1068, 1069 y concs. del Código Civil).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos de reparación del automotor” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 in fine” del CPCC).

2.8.- PRIVACION DE USO.

2.8.1.- Sentencia

El Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar al rubro “privación de uso” por considerar que la reparación del automotor podría haber demorado un mes y fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos tres mil ($ 3.000).

2.8.2.- Agravios

Los demandados y la citada en garantía consideran que la suma fijada en concepto de privación de uso del automotor resulta exagerada y sin fundamento porque la demandante no demostró que el vehículo se encontraba imposibilitado de uso por el plazo de 30 días y por ende la suma es injustificada y arbitraria.

2.8.3.- Respuesta a los agravios

Esta Sala tiene dicho que la aplicación estricta del criterio de que este tipo de daño no escapa a la regla de que debe ser probado (SCBA, Ac. 44.760 del 02/08/94, Ac. 52.441 del 4/04/95, Ac 54.878 del 25/11/976), es procedente cuando se pretende una indemnización fuera de lo ordinario (v.g. pérdidas comerciales), pero que es de toda lógica presumir que quien posee un automóvil lo tiene para ser utilizado como medio de movilidad para fines de esparcimiento personal y familiar o cualquier otra finalidad, siendo que lo que se indemniza son las molestias, demoras y pérdida de tiempo que implica tener que utilizar otros medios alternativos, así como el mayor gasto que insume el tener que recurrir a un medio de movilidad de rapidez equivalente (causas n! 108 del 5/10/04; 110.671 del 10/11/06; 112.404 del 15/10/09; 114.080 del 30/10/12; 115.353 del 13/10/15; 115.396 del 14/08/15 entre otras).

El lapso que debe tenerse en cuenta en estos casos es el que razonablemente insume la reparación del vehículo conforme a los daños sufridos. De acuerdo a los daños acreditados, estimo justo tener en cuenta un tiempo de un mes. Por ello considero justo el monto indemnizatorio fijado en la sentencia, razón por la cual propongo confirmarla en ese aspecto (art. 165 C.Proc.).

III.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, los demandados y la citada en garantía fracasan en su apelación, salvo en relación al rubro “lucro cesante”. Teniendo en cuenta que resultan esencialmente vencidos y que se trata de una acción de indemnizaciones por daños y perjuicios, cuyos montos quedan librados al libre arbitrio judicial, propongo que las costas de Alzada se las impongan por su condición de vencidos (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.)

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.257/261 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente física” a la suma de pesos ochenta mil ($80.000), y b) desestimar el rubro “lucro cesante”.-

2º.- Confirmar la sentencia de fs.257/261 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios

3º.- Imponer a los demandados y a la citada en garantía las costas Alzada en su condición de vencidos.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.257/261 debe ser confirmada en lo sustancial por ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.257/261 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente física” a la suma de pesos ochenta mil ($80.000) y b) desestimar el rubro “lucro cesante”.-

2º.- Confirmar la sentencia de fs.257/261 en todo lo demás que decide en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios.

3º.- Imponer a los demandados y a la citada en garantía las costas Alzada en su condición de vencidos.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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