Así lo resolvió el Juzgado Contencioso Administrativo No 1 departamental.
Expte. Nº 20362 .-
Autos:»NICOLA TERESA ELVIRA C/ POLICIA COMUNAL DE ALBERTI y otro/a S/HOMOLOGACION – OTROS JUICIOS «.-
Mercedes, de diciembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «NICOLA TERESA ELVIRA C/ POLICIA COMUNAL DE ALBERTI y otro/a S/HOMOLOGACION – OTROS JUICIOS «, expediente Nº 20362, que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, a mi cargo y ,
RESULTA:
Que a fs. 13/14 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial n° 4 Departamental, se declara incompetente en función de lo previsto en los arts. 1, 2, 8 y ccts. de la ley 12008, y remite el expediente a este Juzgado a mi cargo, circunstancia que viene consentida por las partes intervinientes en el convenio.
CONSIDERANDO:
I.- Que la ley 13.951 de mediación provincial, impone el sometimiento del acuerdo arribado entre las partes a la homologación Judicial (arg. art. 19).
Que a los fines de resolver la petición, no puedo desconocer 2 circunstancias fundamentales al someter a exámen el acuerdo presentado: lo referido a la materia disponible, y al marco procesal que fija respecto a la homologación el art. 19 de la ley 13.951
El primer escollo que aparece como insalvable es precisamente que el acuerdo no tendría que haber terminado en este fuero especializado, no por hacer incapié en la competencia resuelta, sino por haber transitado desde su inicio un camino equívoco y fácilmente evitable, con solo haber centrado la atención en la propia interpretación axiológica del texto de la ley; pues el inciso 4 del art. 4° de la ley 13.951 dispone expresamente que quedan exceptuadas de la mediación obligatoria las causas en que «… el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte…».
En el mismo sentido el art. 1° del Anexo Unico del Decreto n° 2.530, reglamentario de la ley 13.951 establece que «… La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares…».
Y si bien pueden aparecer casos donde se presente -ab initio- la duda respecto a la intervención de un órgano del estado provincial o municipal, la carátula del formulario de inicio y la que se plasma en las actas de cierre de la mediación cierran toda discusión al respecto.
II.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, ni siquiera en función de los principios de tutela judicial efectiva y aquellos que priorizan la economía procesal en busca de la solución de un conflicto, me permiten en este caso en particular, buscar una solución alternativa al escollo antes expuesto, dando prioridad a las voluntades de las partes consignadas en el acuerdo.
Es que la facultad del Estado Provincial para efectuar transacciones esta especialmente vedada por el art. 15 inc.»a» del Dec.ley 7543/69 sin autorización expresa del Poder Ejecutivo; y aún cuando pueda interpretarse que pudiera ser beneficioso el acuerdo a su respecto, ello puede vulnerar el derecho de defensa (art. 18 C.N.). Máxime aún cuando, si bien en el responde del traslado ordenado se expusiera por parte de su representante local que no le merecía objeción, claramente hace notar que el mismo le es inoponible.
Y es aquí donde nuevamente se produce la otra circunstancia -que podría interpretarse subsidiaria, en su caso-, y es la relativa a la imposibilidad de cumplir con la pauta legal del art. 19 de la ley 13.951.
Conforme a las disposiciones del Código Procesal Provincial, las sentencias homologatorias tienen por objeto pretensiones que se hayan articulado ante el órgano judicial, y a la cual las partes ponen fín a través de una forma alternativa de conclusión del proceso; es decir destinada a la resolución de un conflicto.
Así, a diferencia de lo previsto en el art. 308 del C.P.C.C. (conf. art. 77 CPCA) donde a los efectos de homologar un acuerdo se dispone que debe examinarse los requisitos formales previstos por la ley, el art. 19 de la ley de mediación exije que el sentenciante «…entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes…».
Y existe una gran diferencia entre la aprobación de un acuerdo con un mínimo de condiciones para su validez, que la tarea de examinar las motivaciones que llevaron a las partes a acordar de la forma en que lo hicieron.
Indagar la justa composición de intereses, lleva a un terreno de diversas connotaciones y subjetividades, propias ya de un proceso judicial con intereses contrapuestos; y no de un proceso donde solo existen dudas sobre los derechos de las partes mas que conflicto. Lo que en su caso debe quedar en un marco privado.
Todo ello, sin poder tener a la vista las posiciones iniciales de todas las partes, hacen imposible, salvo en el plano conjetural, poder concluir si el acuerdo es o no una justa composición de los intereses, lo cual lleva a rechazar la homologación peticionada, lo que así decido.
Por estos fundamentos, lo dispuesto por los arts.161, 336 y cctes del CPCC, arts.77 y cctes del CPCA, art. 4° inc. 4 y ccts. ley 13.951, y demás citas legales dadas;
RESUELVO:
1.- Rechazar la homologación del convenio transaccional celebrado en mediación.
2.-No habiendo mediado oposición, y siendo una cuestión novedosa, corresponde que las costas sean impuestas por su orden (art.51 inc 1 último párrafo del CPCA -cfme ley 14.437).-
3.- Regular los honorarios de la Dra. …………………………. en su carácter de letrada patrocinante de la actora, y del Dr. ……………………………… apoderado de Provincia Seguros S.A. en la suma de pesos …………………….. ($ ……………..) a cada uno de ellos (arts.10, 15, 16, 22, 25, 51 y cctes. Dec.ley 8904/77) cantidad a la que se deberá adicionar el 10% en concepto de aportes previsionales (ley 6716 y sus modificatorias) , y el I.V.A. en caso de corresponder conforme a la situación tributaria de los profesionales.
En vista de la forma en que se resuelve la cuestión, debo considerar que los trabajos realizados por el mediador Dr. ………………………………………, M.E. ……………………, resultan ser inoficiosos a tenor de lo previsto por el art. 30 de la ley 8.904, por lo cual no corresponde regular honorarios a su respecto.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Luis Oscar Laserna
Juez