Generación y pago Bonos Ley 8480, ingrese aqui: https://bonos.colproba.org.ar 

Luego a Generación de Bonos.

 

Luego de generar el Bono, abónelo en cualquiera de las Sedes del Colegio.

Se recuerda a los señores matriculados, que a partir del 15 de junio de 2016, comenzó a regir un nuevo sistema de generación del Bono Ley 8480, mediante  el cual el abogado la primera vez ingresa mediante la carga de su CUIT y de una clave que le genera el propio sistema, y a partir de allí cada vez que ingrese para generar un bono lo hará con su clave.

Por favor lea detenidamente el Manual de acceso y utilización del nuevo sistema (pero ingrese por la nueva dirección y no por la que trae el Manual, que es la anterior).

Manual para generar Bonos Ley 8480

 

¿Qué hacer cuando el sistema registra un reclamo de bono?

1 – Para cada reclamo debe seleccionar del listado de bonos que surge a la derecha del expediente y confirma la operación

2 – Si el bono fue abonado por otro abogado, deberá indicar “Bono generado por otro abogado. En este caso deberá indicar el cuit del profesional y el número del bono para podes eliminar el alerta.

3 – Si no corresponde el pago del bono por ser:

–          Derivación Consultorio Juridico

–          Ejecución de Honorarios de un abogado (solo cuando es el propio abogado quien reclama)

Podrán solicitar en el Colegio Departamental  la asignación de un Bono sin costo para cumplir con el reclamo. El cajero puede generar un bono “EXCEPCION LEY 8480”

4 – De haber omitido el pago del bono puede seleccionar la opción “Generar un bono para este expediente”  y pagarlo para poder seleccionarlo y eliminar el reclamo.

 

¿CUANDO DEBE PAGARSE Y CUANDO NO EL BONO LEY 8480?

PAUTAS INTERPRETATIVAS DEL COLPROBA SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY 8480

El COLPROBA ha emitido desde 1975 pautas interpretativas en casos que así lo ameritaban sobre cuándo debe abonarse y cuándo no el Bono ley 8480. Se ruega a los señores matriculados dar lectura a las mismas a fin de evitar pagos indebidos o no cumplir con el pago cuando en realidad corresponde hacerlo.

 

Pautas Interpretativas Originarias (25/10/75):

 

1.- El derecho fijo creado por el artículo 3º de la ley 8480 debe abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero.

 

2.- Los terceros deben abonar el derecho fijo al intervenir por primera vez en una actuación judicial.

 

3.- En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un solo derecho fijo.

 

4.- Cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo.

 

5.- El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente, no se considera gestión judicial en los términos de la ley 8480.

 

6.- El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca a entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc. (1)

 

7.- En los juicios del fuero laboral, el derecho fijo deberá abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial. (2)

 

8.- En los juicios en materia penal, el derecho fijo deberá abonarse en la primera intervención judicial del letrado. (3)

9.- Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio.

 

10.- En los juicios en trámite no deberá tributarse el derecho fijo, salvo que se trate de un escrito que constituya una gestión judicial nueva.

 

11.- En los casos de reconvención, el reconviniente debe pagar el derecho fijo por la contestación de la demanda y por la reconvención como así también debe abonarlo quien conteste esta última, pues se trata de otro tipo de acción, independiente de la principal.

 

12.- No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados contesten requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o privadas.

 

Pautas Interpretativas Posteriores

13.- La norma del artículo 3º de la ley 8480 se hace extensiva a toda intervención de abogado que signifique iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en una audiencia o comparendo verbal (15/05/1981).

 

14.- El derecho fijo que corresponde tributar en las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada es el mismo que se integra ante la Justicia de Primera Instancia conforme a lo normado por el primer párrafo del artículo 3º de la ley 8480, modificatoria de la ley 5177 (07/12/79). (4)

 

  • Queda ratificado el criterio de que los apoderados municipales, provinciales o nacionales, que actúen ante órganos de la justicia provincial, en representación de cualesquiera de los entes mencionados, deben abonar el bono (Nota del 21/3/96, en respuesta a consulta del Colegio de Mar del Plata).
  • Al evacuarse una consulta del Colegio de Mar del Plata, el 21/3/96, se especificó que «en caso de representación de más de una parte en el mismo proceso, en la justicia laboral, sólo debe abonarse un bono».
  • Al evacuarse una consulta del Colegio de Mar del Plata, el 21/3/96 se aclaró que «los codefendidos no equivalen a un litisconsorcio, sino que cada defensa es individual, pero que el concepto de unidad del expediente prevalece sobre los intereses o partes que se representan, de modo que también en esta hipótesis corresponde el pago de un solo bono».
  • Se tuvo en cuenta que en los fundamentos que el legislador diera para el texto de la Ley 9229 se decía que la reorganización tenía como principios básicos, entre otros, “la reformulación de la competencia de la Justicia de Paz sobre la base de que no debe tratarse exclusivamente de una justicia de menor cuantía y que la extensión territorial de la Provincia obliga a disponer de órganos judiciales con competencia especial…”; y que, a su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al dictar la Resolución Nº 0315 del 25 de marzo de 1980 por la que los señores Jueces de Paz están investidos de las potestades que el artículo 67, inciso 2º de la Ley 5827 confiere a los señores Jueces de Primera Instancia, establecía en los considerados que “la Justicia de Paz, no es una justicia de menor cuantía, sino un fuero con competencia especial…”

 

15.- El 4/12/87 se aprobó la siguiente resolución interpretativa, ante una consulta judicial: VISTO el expediente caratulado “Bessuejouls, Héctor Alberto c /Rosato, Daniel Oscar y otro s/ Daños y perjuicios”, de los que resulta: Que, intimado por el Juzgado Civil y Comercial número 14 de La Plata, interviniente en la causa del rubro, a que diese cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley 8480, y 3 y 12 de la Ley 10.268, bajo apercibimiento de no darse curso a lo peticionado, el letrado E… H… S…, perteneciente al Colegio de Lomas de Zamora, aduce que sólo debe abonar una sola vez el “jus previsional” y el derecho fijo de la Ley 8480; Que dicho letrado interviene en el juicio en nombre de la parte demandada; haciendo efectivo el pago de aquellos derechos, según consta a fs. 30 y 36, y luego comparece a la vez como apoderado de la compañía aseguradora citada en garantía (fs. 44/45), sobreviniendo entonces la aludida intimación; Que, librado oficio a la Caja de Previsión Social, este organismo establece, a fs. 53, que, según lo resuelto por el Directorio, tanto en los litisconsorcios activos o pasivos, cuando intervenga un solo afiliado, como en los casos en que un mismo letrado represente al asegurado y a la compañía aseguradora, se debe abonar un solo anticipo; y CONSIDERANDO: Que el supuesto que nos ocupa se plantea una situación similar a la suscitada en el ámbito de la Caja de Previsión Social pues el letrado interviene por partida doble, pero no se trata de una acción distinta; Que, inclusive, este Consejo Superior, al sentar pautas interpretativas de la Ley 8480 (ver “Digesto”, año 1980, página 59), ha señalado que en el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un solo derecho fijo, y que cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo, lo que pone de manifiesto el espíritu que ha imperado en la aplicación de la ley, lo que, trasladado al problema específico motivo de consulta, permite afirmar que en la especie sólo corresponde el pago de un derecho fijo, requisito que se encuentra cumplido. POR ELLO, el Consejo Superior RESUELVE: Responder a la consulta formulada en el expediente del epígrafe señalando que en el caso en que el abogado interviene como apoderado o patrocinante del demandado y de la compañía aseguradora citada en garantía, siempre y cuando no deduzca reconvención, debe abonar un solo derecho fijo.

 

16.- ABOGADOS DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO. Resolución del 14/4/89: Visto el traslado conferido a este Colegio por el Tribunal del Trabajo número 3 de Bragado, con motivo del escrito presentado en el expediente “Sánchez de Gamietea, Magdalena c/Cicala, Ernesto y/o quien resulte propietario s/Reajuste de sueldos, etc.”, en el que doctores G. E. A. y E. J. B. solicitan que se los exima del pago del bono creado por la ley 8480, invocando su carácter de abogados de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires; RESULTANDO: Que el doctor A… se encuentra matriculado en el Colegio Departamental de La Plata, al tomo I, folio , mientras que el doctor B… figura inscripto en el Colegio Departamental de Mercedes, al tomo , folio ; y CONSIDERANDO: 1. Que, yendo al fondo de la cuestión planteada, los recurrentes argumentan que “las gestiones realizadas por abogados representando o patrocinando en juicios laborales a los trabajadores o sus derecho-habientes, pueden eventualmente no devengar honorarios, en razón del beneficio de pobreza que asiste a estos últimos conforme disposiciones Provincia de Buenos Aires, al dictar la Resolución Nº 0315 del 25 de marzo de 1980 por la que los señores Jueces de Paz están investidos de las potestades que el artículo 67, inciso 2º de la Ley 5827 confiere a los señores Jueces de Primera Instancia, establecía en los considerados que “la Justicia de Paz, no es una justicia de menor cuantía, sino un fuero con competencia especial…” 3 sustanciales (art. 20, L. C. T.; 27, Ley 9.688) y naturaleza procesal (art. 22, Dec. Ley 7.718/71), que clara y armónicamente insertadas en un fondo común legislativo consagran el principio de gratuidad como uno de los pilares del proceso laboral, en respuesta a insoslayables exigencias ético-sociales, y la necesidad de hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley (arts. 14, 16, 18 Constitución Nacional; C. S. N. 21-IX- 77; D. T. 37-1106; SCBA, 1-IV-75, AS 1975-169; 5-X-71, DJBA 94-197)”, acotando luego que la Ley Orgánica de la Subsecretaría establece que ésta” …asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio. Los letrados que ejercen el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador”. Por último, señalan que “el tercer párrafo del artículo 3º, Ley 8.480 (t. o. Ley 10.596) exime del pago del bono en cuestión a los abogados del Colegio de Abogados”, concluyendo en que “el mismo criterio corresponde en el caso de los representantes, pues de lo contrario sería menoscabar su patrimonio”. 2. Corresponde subrayar que debe efectuarse un claro distingo entre lo que significa el pago del bono de la Ley 8.480 (ahora Ley 10.596) en relación con la posibilidad o no de devengar honorarios, pues el derecho fijo debe abonarse “al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogado” (art. 3º de la Ley 8.480, en su texto originario), independientemente de que esa gestión dé lugar o no a la posterior regulación de honorarios. Este Consejo Superior tuvo oportunidad de establecer, a poco de sancionada la Ley 8.480, una serie de pautas interpretativas (transcriptas «ut supra»). Cabe advertir que, al reformarse el artículo 3º de la Ley 8.480 por la Ley 10.596, se determinó que se exceptúan de tal contribución “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”. Esta representa actualmente la única excepción de orden legal existente y su aplicación, por ende, no puede ser analógica, sino restrictiva. En consecuencia, no puede asimilarse el caso planteado en las actuaciones “sub-examine” al contemplado en dicha Ley 10.596, lo que contradice la interpretación que pretenden los recurrentes en el capítulo II, “in fine”, de su presentación. 3. En suma, la cuestión a decidir es si asiste o no razón a los peticionantes, o sea si el hecho de que la Ley 10.149 (orgánica de la Subsecretaría de Trabajo) les imponga la obligación de asistir gratuitamente a los trabajadores, representándolos y patrocinándolos en juicios, es equiparable a la situación de los abogados de la matrícula en general, cuando se ven obligados a atender también gratuitamente a los carentes de recursos, aunque sin perspectiva alguna de retribución profesional, lo que se diferencia, visiblemente, de la última parte del artículo 64 de la mencionada Ley 10.149. Cabe acotar que, en última instancia, y con respecto a los juicios laborales, idéntica eximición que la que así se pretende podría proceder para todos los letrados defensores de la parte obrera, atento a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo (t. o.), 27 de la Ley de Accidentes del Trabajo (9.688), y 22 del Decreto-Ley 7.718/71 (Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires). En efecto; dicho artículo 20 de la Ley 20.744 reformada por la Ley 21.297, determina que “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o convenciones colectivas de trabajo…”. Se ha señalado, en ese sentido, que dicho beneficio de gratuidad resulta inatacable, puesto que de nada valdría la sanción de normas protectoras en las leyes de fondo, si luego, en la práctica, tales normas tuitivas no pudieran aplicarse por la imposibilidad en que los empleados y obreros se encuentren de abonar los gastos causídicos que la tramitación de todo juicio supone (Ensinck, Juan A., “La Ley de Contrato de Trabajo y su reforma anotada”, Buenos Aires, 1976, pág. 81). Ha dicho Couture (“Estudios de derecho procesal civil”, tomo I, pág. 230) que “si en un proceso actúan frente a frente el pobre y el rico, debiendo pagar ambos los gastos de justicia, no existe igualdad posible, porque 4 mientras el pobre consume sus reservas más esenciales para la vida, el rico litiga sin sacrificio y hasta con desprecio del costo de la justicia. No existen, pues, dos partes iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su sujeción económica”. Algunas constituciones han impuesto la gratuidad de la justicia para toda clase de juicios, como acontece con la mexicana, la panameña, la guatemalteca, la hondureña y la boliviana. En otras, el beneficio se limita a los económicamente necesitados (española de 1931 y uruguaya), en tanto que contienen normas referentes a la asistencia de los necesitados las constituciones brasileña (“Será concedida asistencia judicial a los necesitados, en forma de ley”) e italiana. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 9.688 establece que “la víctima del accidente, o sus derechohabientes, gozarán del beneficio de pobreza, a los efectos del cobro judicial de la indemnización”, y el artículo 22 del Decreto Ley 7.718/71 prescribe que “los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza…” y que” …en ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares” y “sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna”. En este último caso, se trata de una disposición específica del fuero, distinta de la legislada en los artículos 78 y sgts. del Código Procesal, pues el beneficio de pobreza que se otorga por la Ley 7.718 es independiente de la condición patrimonial del trabajador y no requiere, por ello mismo, que exista efectivamente “pobreza”, pues no presupone la carencia de recursos a que se refiere el artículo 78, para que se otorgue el beneficio de litigar sin gastos. Tampoco se da el extremo de “mejoría de fortuna” por la circunstancia de que el trabajador perciba un sueldo o salario, cualquiera fuere su monto” (Centeno, Norberto O., “El procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires”, 2º edición, Buenos Aires, 1978, página 75). Con la ley procesal laboral anterior, ha dicho el más alto tribunal bonaerense que “el artículo 29 de la Ley 5.178, en cuanto confiere al trabajador el beneficio de litigar sin gastos, de ninguna manera quebranta el principio constitucional de igualdad ante la ley; por el contrario, contribuye a su cabal afianzamiento” (SCJBA, 16/3/71, “Saavedra c/Frigorífico Armour”. D. L., XIII-315). Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “el artículo 22 de la Ley 7.718 de la provincia de Buenos Aires, en cuanto establece en favor de los trabajadores el beneficio de pobreza, persigue la igualdad de aquéllos o de sus derechohabientes con el empleador, corrigiendo el desnivel económico con que debe afrontar el litigio, y concreta, junto con otras normas, el principio de justicia gratuita. El artículo mencionado establece una presunción legal de pobreza que puede ser desvirtuada por prueba en contrario” (SCJN, 4/12/74, “Ledesma c/Alpesa”, L. T., XXIII-261). 4. Que, debidamente valorados los elementos “supra” analizados, de cualquier manera se arriba a la íntima convicción de que el pago del bono de derecho fijo de la Ley 8.480 no tiene relación directa ni con la posibilidad de regulación de honorarios ni con la gratuidad a que se refieren las disposiciones legales antes citadas. Por todo ello, el Consejo Superior RESUELVE: 1º) Decidir que el caso traído en consulta no resulta procedente la eximición del pago del derecho fijo de la Ley 8.480, tal como lo peticionan los profesionales interesados. 2º) Responder en tal sentido a la vista conferida en el expediente de referencia.

 

17.- La actuación del abogado en causa propia no exime de la obligación de pagar el bono, pues este requisito no se relaciona con el honorario ni con el interés económico, sino que es una especie de tasa en beneficio del Colegio en todo expediente donde el abogado se presenta como tal, sea en interés propio o de terceros (21/3/96, al responder a una consulta formulada por el Colegio de Mar del Plata).

 

18.- No corresponde el pago del bono en la justicia federal, dado que se trata de una 5 jurisdicción extraña a la Provincia, y, a mayor abundamiento, requiere, incluso, otra matriculación (3/5/96).

 

19.- No procede el pago del bono en las ejecuciones de honorarios, por cuanto constituyen una derivación del expediente principal, donde ya fue satisfecha aquella obligación. Conforme al art. 58 de la ley 8904, la ejecución debe sustanciarse en incidente por separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios (3/5/96).

 

20.- En lo que concierne a la ley 8480, se dispuso aclarar que se encuentra vigente la reglamentación aprobada por resolución número 278, del 13 de setiembre de 1991, que se reproduce a continuación: “Instrucción de causas disciplinarias por incumplimiento de la obligación establecida en la ley 8480. Artículo 1º: Cuando los Colegios reciban la comunicación proveniente de un magistrado, informando que un abogado ha omitido la presentación del bono que establece la ley 8480, procederán, independientemente de la intimación judicial que se hubiese cursado al mismo, a darle el traslado que prevé el artículo 31 de la ley 5177. Artículo 2º: En tal caso, se hará saber al abogado que si dentro del término para contestar dicho traslado acompaña el bono y así lo acredita ante el Consejo Directivo, se archivará sin más trámite la causa. Artículo 3º: En el supuesto de que las actuaciones hubieren sido elevadas a un organismo fuera del Departamento, será suficiente que acredite el pago del bono ante el Colegio interviniente. Dicho bono quedará en depósito imputado al expediente que correspondiere, bajo la responsabilidad del obligado al pago. Artículo 4º: Para que se tenga por satisfecho el mencionado requisito, el abogado involucrado deberá, además, abonar en efectivo el equivalente a dos bonos verdes, a fin de afrontar el pago de los gastos administrativos generados por su omisión. Artículo 5º: El procedimiento aprobado por esta reglamentación se adoptará, inclusive, para las causas que se encuentren en trámite ante cualquier organismo colegial a la fecha de la presente”. Si bien el artículo 7º de la ley 8480 establece que “los jueces y tribunales no darán trámite alguno a peticiones en que no se haya acreditado en el expediente el pago de la contribución aludida en el art. 3º de la ley”, y que “los jueces y secretarios responderán personalmente por los derechos dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido por omisión o error”, corresponde considerar que semejantes circunstancias no deben coartar el acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución Provincial vigente), como verbigracia sucede cuando se declara rebelde al justiciable o se dan por perdidos sus derechos, ya que esto lesiona un valor jurídico de categoría superior y más relevante. Precisamente, el procedimiento antes indicado viene a suplir el incumplimiento, mitigando el alcance estricto de la norma, por lo que los jueces deberían limitarse, en esos supuestos, a comunicar al Colegio de la Provincia la falta de pago del bono.” (Aprobada por el Consejo Superior en su sesión del 19/9/03)

 

21.- Convalídase lo dispuesto oportunamente por la Mesa Directiva en torno a la respuesta brindada ante una Consulta del Colegio de Trenque Lauquen, referida a la exigibilidad del pago del bono de derecho fijo de la Ley 8480 en el caso de un letrado que se presentó contestando demanda sin acompañar su pago, siendo luego intimado a ello sin dar debido cumplimiento. Que en dicha consulta se mencionaba que posteriormente, se presentó un nuevo letrado por la demandada y tampoco acompañó el bono, mientras que cuando fue intimado a ello por el Juzgado, se amparó en la pauta interpretativa del Consejo Superior que establece “…cuando un abogado se presente en juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo…”. En definitiva, siendo que la consulta en cuestión se refería a cuál de los dos letrados le correspondía el pago del bono ley 8480, se dispuso que en el caso concreto resulta de aplicación la pauta interpretativa dispuesta oportunamente por el Consejo Superior y que fuera invocada por el colega reemplazante, por lo que éste último no debía acompañar el bono ley, siendo obligación del primero de los letrados intervinientes el abonarlo. (10/04/14)

 

22.- A raíz de una consulta realizada por un juzgado civil del Departamento Judicial de La Matanza acerca de si debe requerirse el pago del bono ley 8480 en un Beneficio de Litigar sin Gastos, y atento a no existir una pauta interpretativa en tal sentido, se encomendó oportunamente a la Secretaría Institucional la elaboración de un dictamen al respecto. Puesto a consideración dicho dictamen, y luego de un cambio de ideas, se entendió que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva, que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, dispónese aprobar el dictamen elaborado que establece: “Corresponde analizar el caso en que un abogado, patrocinando a un particular, requiere que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos, y determinar si  debe o no abonar el bono establecido en la ley 8480 al iniciar esa gestión. El sentido originario de dicha ley, sancionada hace ya casi cuatro décadas, lleva ínsito el carácter de restrictivo, o sea que salvo casos interpretativos en contrario, el pago se torna obligatorio. Es de ver, desde ese punto de vista, que, conforme a las prescripciones vigentes, la mencionada gabela debe satisfacerse en la “primera presentación”, y si bien la pauta número 19, que data del 3/5/96, determinó asimismo que “no procede el pago del bono en las ejecuciones de honorarios”, da también por sentado que ello constituye “una derivación del expediente principal, donde ya fue satisfecha aquella obligación”, siendo en tal hipótesis obligatorio sustanciar el incidente por separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios (sic). Por otra parte, el beneficio de mención (antiguamente calificado como “beneficio de pobreza”) puede o no ser acordado al posible litigante, único destinatario del pedido, mientras que la ley 8480 (según su reforma por ley 10.596) exige el pago del aludido bono “al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial ante los jueces o Tribunales de cualquier fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado o de patrocinante”. Sería aconsejable, entonces, que el Consejo Superior agregase una nueva pauta aplicable a la especie contemplada “ut supra”, consagrando la obligatoriedad de pagar el bono. (10/04/14)

 

23.- Atento a la consulta formulada por el Colegio de Abogados de Mercedes en torno al caso planteado en la justicia, por el cual la Dra. Lorena Otero inició una ejecución de sus honorarios como mediadora, sin acompañar el pago del bono ley 8480, y ante la intimación del Juzgado interviniente, manifestó que el mismo no correspondía por estar actuando no como abogada sino como mediadora, por lo que no tenía obligación de pagarlo. Puesto a consideración el dictamen elaborado al respecto por la Secretaría Institucional, se intercambian ideas sobre el punto en cuestión, entendiéndose que en el caso resulta obligatorio el pago del bono ley 8480 por tratarse de una acción judicial iniciada en su carácter de abogada matriculada, siendo que si hubiera actuado por derecho propio debiera haber realizado su presentación judicial con patrocinio letrado, que en ese caso, debiera haberlo pagado. En consecuencia, dispónese aprobar el dictamen elaborado en el sentido ya indicado, y que establece: “De acuerdo con el texto de la ley 8480 y las pautas interpretativas elaboradas por el Consejo Superior, el derecho fijo creado por el artículo 3º de la ley 8480 debe abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero. En la especie, una letrada perteneciente al Colegio de Mercedes plantea ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de dicha jurisdicción el problema de que no le corresponde satisfacer esa gabela al ejecutar los honorarios derivados de una mediación. El organismo interviniente, a su vez, elevó la cuestión al mencionado Colegio Departamental, y éste ha requerido el dictamen del Consejo Superior, «atento a ser necesario una unificación de criterios a nivel provincial» (sic), considerando las razones expuestas por la letrada interesada. Cabe señalar, al respecto, que dichas pautas interpretativas han tenido en cuenta una serie de situaciones, en época en que todavía no se había consagrado el régimen de mediación en la Provincia (Ley 19.653). Por consiguiente, resulta necesaria una definición que elimine toda duda, y en tal sentido, corresponde, en primer lugar, determinar si en el caso de marras es de aplicación estricta la disposición legal mencionada. En rigor de verdad, se ha interpretado “ab initio” que la ley 8480 es de interpretación restrictiva, y cabe señalar, asimismo, que el pago del bono procede siempre que se trate de intervención en una gestión judicial, salvo los supuestos contemplados en las ya referidas pautas. Si bien la número 19, que data del 3/5/96, determina que “no procede el pago del bono en las ejecuciones de honorarios”, da también por sentado que ello constituye “una derivación del expediente principal, donde ya fue satisfecha aquella obligación”, siendo en tal hipótesis obligatorio sustanciar el incidente por separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios (sic). Vale decir, en suma, que se parte de la base de que el procedimiento de mediación integra el concepto genérico de juicio, que luego se dirimirá por el cauce común según sea el resultado de dicha mediación, aunque el eventual arreglo a que arribasen las partes en pugna permita, a la postre, desistir de aquél. Puede advertirse que en el caso bajo examen, al recurrir a la ejecución judicial, la letrada recurrente queda comprendida indiscutiblemente en el art. 1º de la ley 8480, de manera que aparece justificada la intimación dispuesta por el señor Juez, notificada mediante cédula del 11/12/13. Finalmente, cabe acotar que la norma del artículo 3º de la ley 8480 se hace extensiva a toda intervención de abogado que signifique iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en una audiencia o comparendo verbal. (10/04/14)


Fuente: COLPROBA