Interesante fallo de la Sala III de la Cámara departamental.
RUPTURA DEL CONTRATO DE TRABAJO – ENFERMEDAD INCULPABLE – CONTINUIDAD DE COBERTURA POR OBRA SOCIAL – CUOTA A CARGO DEL AFILIADO – CONDENA EN COSTAS –
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en elExpte. nº 2700 en los autos: “G A A C/ O.S.P.E.S.G. Y P.E. S/ AMPARO”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria apelada de fs. 114/119 y vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a efectos de tratar los recursos de apelación interpuestos y fundamentados a fs. 136/138 y vta, por la parte actora, y fs. 152/153 y vta. por la demandada, concedidos en relación y con efecto devolutivo a fs. 139 y fs. 156 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fs. 114/119 y vta. de fecha 12 de junio de 2014.-
La parte actora contestó el traslado respectivo de la fundamentación del recurso de la contraria a fs. 164/168.-
Conforme lo proveído por Presidencia de esta Excma. Cámara a fs. 170 los autos se encuentran en condición de resolver.-
Esencialmente, para así resolver consideró, que el derecho a la salud, reconocido constitucionalmente y en Tratados Internacionales con rango de tal, con abundantes citas jurisprudenciales en tal sentido, no puede cesar repentinamente por haberse cumplido una de las prestaciones médicas que hacen al estado sanitario general del paciente. Con ello se hace referencia a que los motivos por los cuales otrora se otorga la cautelar solicitada (v. fs. 35/39) no se agotó con la cirugía de transplante de riñón de que se efectuara a la actora, y que los fundamentos y argumentos por los cuales aquella medida se concediera valen ahora para decidir en sentencia.-
Se valoró especialmente la particular situación que vive y padece la actora, Sr. A A G, actualmente desempleado y discapacitado (conforme certificado de fs. 24).-
Distribuyó las costas en el orden causado en atención a que se desprende de autos que el accionante, al momento no se vio privado de cobertura medico asistencial.-
III. a) Por una cuestión de orden corresponde abordar primero el tratamiento del recurso y los agravios deducidos por la demandada, quien pretende la revocación del fallo y consecuentemente el rechazo de la acción de amparo interpuesta.-
Aduce la accionada recurrente que la sentencia del Juez de grado no dedicó el menor argumento a la defensa fundada en el art. 10 de la ley 23.660 cual, a su criterio es la norma que establece el cese de pleno derecho de la relación contractual entre afiliado y obra social en el caso concreto frente a la ruptura de la relación laboral del actor. Que el actor debiera acceder a una pensión por invalidez y ser atendido por PAMI y que en caso de poder volver a trabajar afiliarse a la obra social que corresponda a la actividad que desempeñe.-
Alega que el Juez se aportó de la solución legal prevista en el ordenamiento.-
Que los argumentos en cuanto a la discapacidad que padece el actor y a la obligación del estado de brindar y/o garantizar su rehabilitación, educación y capacidad, llevan a concluir que el iudex a quo confundió Estado con obra social.- Por ultimo, pone de resalto que la condena deviene arbitraria y exorbitante, pues el fallo no especifica plazo alguno de la duración de la condición de afiliado, lo cual significa que lisa y llanamente la obra social debe atender al Sr. G de por vida y gratuitamente.-
Hasta aquí los agravios de la obra social accionada. Veamos.-
b). Como antesala es dable poner de resalto que el amparo como acción y derecho constitucional, con sustento en los arts. 14, 17, 42 y 43 de la Constitución Nacional y arts.20, 27, 31, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con la ley provincial, resulta la vía idónea para la efectiva protección de derechos de raigambre constitucional.-
Asimismo que, “El derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. …. El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos” (Del voto de la mayoría: in re: María, Flavia Judith c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial, 30-10-2007, Fallos T. 330, P. 4647).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado también que: «El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (302:1284; 310112), también ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (fallos 316:479, votos concurrentes.).
Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la ley suprema) se ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684).
Siguiendo esta línea argumental y de reconocimiento de derechos fundamentales, se ha dicho, en situación análoga a la presente: “Resulta irrazonable el rechazo formulado por la obra social demandada a la solicitud de incorporación como beneficiario adherente efectuada por quien hasta ese momento había estado afiliado en forma obligatoria en los términos de la ley 23.660 (Adla, XLIX-A, 50), cuando la entidad conocía la condición médica del paciente —en el caso, portador de HIV—, por lo cual en el contexto de una relación jurídica preexistente, la facultad del ente asistencial pierde autonomía absoluta y plena y debe interpretarse en forma restrictiva”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III • F., C. F. c. Unión Personal • 26/02/2008 • La Ley Online • AR/JUR/1519/2008).-
Arriba firme a esta Instancia, pues son datos o cuestiones facticas no puestas en crisis, y por ende escapan al marco del recurso (art. 242, 246, 260, 261, 266 y ccs. del rito), la condición actual del accionante de discapacidad, a quien ínterin la medida cautelar dictada en autos se realizara transplante de riñón, y en la faz laboral desempleado.-
Entonces, nos encontramos con una persona afectada gravemente en su salud (v. fs. 24, 25/30, 54/60, 81, 86/90) que necesitara atención y tratamientos médicos de por vida, quien venia manteniendo vinculo jurídico con dicha obra social, en atención a su empleo anterior (v. fs. 102), y que pretende mantener la misma asistencia. Ahora bien, en ningún rincón del fallo en crisis y claro así tampoco de la parte dispositiva del mismo se desprende en que condiciones permanecerá el actor como “afiliado voluntario” a la obra social demandada, de allí que el agravio que refiere a la supuesta “gratuidad” es una protesta contra una decisión que no existe en ese sentido, pero sí que motiva a esta Alzada a ampliar y/o aclarar el fallo en ese sentido.-
Tal como ha votado la Dra. Argivay en un fallo del Máximo Tribunal Nacional, y que incluso hace cita expresa del precedente citado por el a quo como fundamento central de su decisorio: “Esta Corte ha resuelto que la interrupción unilateral de afiliaciones prolongadas a obras sociales o prepagas, cuando se trata de personas que sufren dolencias crónicas y que, a su vez, ofrecen mantener en el mismo nivel los pagos que venía recibiendo la prestadora, constituyen actos lesivos del derecho a la salud (V.1389.XXXVIII, «V. W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/sumarísimo » sent. del 2/12/2004 ). Si se tiene en cuenta que dicha regla jurisprudencial gobierna, en principio, el presente caso, convalidar una desafiliación en estas condiciones no puede fundarse solamente, como lo ha hecho la Cámara, en el derecho de la demandada a hacerlo”. (Del voto de la Dra. Carmen Argivay en concordancia con la mayoría en autos: CSJN “F., S. C. v. Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro” de fecha 20/12/2005. Publicado: SJA 29/3/2006. JA 2006 I 543. El resaltado y subrayado es aquí agregado).-
Entonces entiendo que, en aras al derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana, a mantener una calidad de vida, como así también el principio de no discriminación, de orden constitucional, y como nueva manifestación y explicitación del tradicional derecho de igualdad ante la ley, debe prevalecer frente a la mera invocación de normas de jerarquía infraconstitucional para negar la continuación de la cobertura médico asistencial que venía prestando el ente asistencial a un paciente crónico, quien luego de cesado el vínculo laboral que generó la afiliación solicitó permanecer como afiliado adherente o voluntario. Pero ello lo será, percibiendo la obra social la correspondiente cuota que la misma establezca en razonabilidad al porcentual del salario, que en atención a la categoría del actor percibiera durante la relación laboral de este. Pues de no dejar esto así aclarado y explícitamente sentenciado, entonces sí se estaría aquí confundiendo los deberes del Estado con los de la Obra Social, tal como lo alega el quejoso, y vulnerando el derecho constitucional de propiedad de aquella y en definitiva de todos sus afiliados (conf. arts. 14, 16 y 17 de la Const. Nac.).-
En este sentido entiendo que corresponderá modificarse la sentencia interlocutoria apelada, ampliando la misma en tal sentido.-
La crítica del accionante lo es únicamente respecto de la imposición de costas en el orden causado.-
Las razones por las cuales el Juez de Grado así decide resultan ser que en definitiva no surge acreditado de autos que el actor haya quedado en alguna franja temporal sin cobertura medico asistencial.-
Lo cierto es que “En el proceso de amparo rige en cuanto a las costas la directiva objetiva de la derrota conforme claramente lo establece el artículo 25 de la Ley 7166, y si bien ello no obstaría, por vía de excepción, a hacer uso de la facultad judicial de determinar por resolución fundada una distribución distinta, no debe soslayarse que el ejercicio de tal potestad ha de ser excepcional y de interpretación restringida, pues de otro modo se desnaturalizaría el principio rector en la materia”. (CC0001 QL 7735 RSI-228-4 I 02/09/2004 “Botindari, Natalia c/Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) s/Acción de Amparo”).-
La cita es adecuada pues la actual ley provincial de amparo en su art. 19 (texto según ley 14.192) también establece dicho principio, y con expresa remisión supletoria a las normas rituales locales.-
En el caso concreto, al margen de la modificación y ampliación de la sentencia que aquí propongo, el hecho de que se haya hecho efectiva una cautelar que impidiera a la obra social demandada interrumpir la prestación medica a la actora, no le quita el carácter de vencida en ambas instancias, máxime en atención a la contienda o contradictorio mantenido por la demandada en el transcurso del iter procesal de esta especial especial.-
Por ello, entiendo que cabe acoger el agravio de la actora e imponer las costas de ambas Instancias a la demandada por su condición de vencida (conf. art. 19 ley 13.928, art. 68 del CPCC).-
A esta primera cuestión:
VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, dio su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) MODIFICAR la sentencia interlocutoria de fs. 114/119 y vta. ampliando la misma en cuanto la incorporación y/o mantención del actor como afiliado directo de la demandada lo será abonando aquel a la obra social la correspondiente cuota o asignación que la misma establezca en razonabilidad al porcentual del salario, que en atención a la categoría del actor percibiera o retuviera durante la vigencia de la relación laboral que los vinculara.-
2º) CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
3º) IMPONER costas de ambas instancias a la demandada vencida.-
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Mercedes, de septiembre de 2014.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia apelada debe es parcialmente justa.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º) MODIFICAR la sentencia interlocutoria de fs. 114/119 y vta. ampliando la misma en cuanto la incorporación y/o mantención del actor como afiliado directo de la demandada lo será abonando aquel a la obra social la correspondiente cuota o asignación que la misma establezca en razonabilidad al porcentual del salario, que en atención a la categoría del actor percibiera o retuviera durante la vigencia de la relación laboral que los vinculara.-
2º) CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
3º) IMPONER costas de ambas instancias a la demandada vencida.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-