Nro de Orden:
Libro: S-191
Juzgado de origen: Civ y Com N° 7
Expte: SI-114717 
Juicio: ARMANDO NESTOR RAUL Y OTRO C/ FITZSIMONS MIGUEL FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los  22  días del mes de Abril  de 2014, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, integrada por los Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY, en su carácter de Presidente de esta Excma. Cámara de Apelaciones, por licencia del Dr. Roberto Angel Bagattin, (conf. arts. 35 y 36 de la ley 5827; art. 4° del Ac. extraordinario del 25/09/2008, publicado en Boletín oficial el 06/12/10, pags. 12.609/12.610),  con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-114717 , en los autos: “ARMANDO NESTOR RAUL Y OTRO C/ FITZSIMONS MIGUEL FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-
   La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
  1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
  2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
  Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Tomas M. Etchegaray.-
   …………………………………..
  2.5.- Tasa de interés y cómputo.
  Ambas partes se agravian de la tasa de interés fijada en la sentencia, argumentando que no satisface el principio de reparación integral habida cuenta del proceso inflacionario que vive nuestro país.
  Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que debe seguirse la doctrina de la casación provincial en la materia en cuanto debe aplicarse la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días (tasa pasiva) (Ac. 49.439 del 31/08/93, D.J.B.A. 145-187; y Ac. 49.441 del 23/11/93, D.J.B.A. 146-29, con cita de Ac. 48.827, L. 48.431, L. 48.569, Ac. 49.987, L. 49.809, L. 50.314; asimismo: Ac. 51.613 del 3/05/94, Ac. 55.786 del 12/11/96; Ac. 57,803 del 17/02/98, L. 67.165 del 2/06/98, L. 69.074 del 17/11/99, L. 76.156 del 17/07/02, L. 76.276 del 2/10/02, L. 79.427 del 16/09/03, Ac. 68.681 del 5/04/00, B 60.749 del 13/03/02; Ac. 92.667 del 14/09/05; L. 75.624 del 9/10/03, L. 87.190 del 27/10/04, L. 79.789 del 10/08/05) (esta Sala, causas n°  112.391 y 112.396 del 18/06/09, entre otras)
  En especial ratificó esta doctrina el superior tribunal en las causas C 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”,  ambas del día 21/10/09, y C 100.228, “Ferreyra de Zeppa”, del 16/12/09, y posteriormente en numerosas causas (L. 97.098 del 1&12/10, L. 96.687 del 2/03/11, L. 101.697 del 10/03/11, L. 106.685 del 18/04/11, L. 91.573 del 18/05/11, L. 98.486 del 31/08/11, L. 106.056 del 14/12/11, L. 106.693 del 13/06/12)
  Esta Sala ha dicho reiteradamente que debe, en principio, seguirse la doctrina del máximo tribunal de la provincia, dado que el objeto del recurso de inaplicabilidad de ley es procurar la unidad de la jurisprudencia, y tal propósito se frustraría si los tribunales inferiores insistieran en soluciones que irremediablemente habrían de ser casadas (conf. Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2da. ed., Lib. Ed. Platense, 1998, ps. 335 y 349). Por ello, el art. 279 del C. Procesal habilita el recurso por violación de la ley o de la  “doctrina legal”, que no es la de los autores sino la sustentada por la Suprema Corte (Hitters, ob. cit., p. 333), y de ahí que se califique a este recurso como “de casación”.
  Ha añadido esta Sala que, pese a que ni la ley ni el máximo tribunal exigen un número determinados de fallos coincidentes para que pueda hablarse de “doctrina legal”,  esta se configura sólo cuando puede decirse que se ha consolidado a través de  varios pronunciamientos. Ello así porque la reiteración de fallos en igual sentido es lo que hace predecible que la Corte fallará de la misma manera, y por razones de economía procesal y seguridad jurídica – previsibilidad sobre todo para los litigantes – no es conveniente dejar de lado tal doctrina. Asimismo, porque los cambios en la composición del alto tribunal hacen que varíen las decisiones sobre un mismo tema, pero con mayor dificultad ocurre cuando se trata de doctrina afianzada o consolidada.
  Llevadas estas premisas al tema que nos ocupa, no cabe duda que la doctrina de la Corte provincial en materia de tasa de interés en los casos de responsabilidad extracontractual es consolidada, dado el número de precedentes en ese sentido, que – insisto – no han variado luego de los más de diez años de abandono de la ley de convertibilidad (esta Sala, causas n°  109.171, “Riquelme c. Mollo s. Daños y Perjuicios”, 7/04/05; 110.363 del 12/09/06; 112.224 del 11/09/08 y 111.127 del  24/06/08, entre otras).
  Ahora bien, luego de hacer una comparación entre la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires que surge de la página www.scba.gov.ar, advierto que arroja un resultado muy inferior a la informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar . Por tal motivo, y en la inteligencia de que la jurisprudencia del tribunal superior de la Provincia alude a las razones por las cuales debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa (o sea, la que se aplica para operaciones de descuento de documentos), entiendo que, siempre que se respete tal directiva, lo justo es que se aplique la tasa que cubra mejor al acreedor de la desvalorización de la moneda producida por el proceso inflacionario.
  Por tal motivo, sugiero que se aclare la sentencia apelada en el sentido de que la tasa de interés que debe aplicarse es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge del cálculo de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular ).
   ………………………………………
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez  Dr. Tomas M. Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
  A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía  dijo:
  De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
   …………………………………..
  2°.- …………………………………en todos los casos con más los intereses a la tasa pasiva promedio del Banco  Central de la República Argentina, informada en la página www.bcra.gov.ar,  desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
   …………………………..
  ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Tomas M. Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
  S  E  N  T  E  N  C  I  A
  Y VISTOS:
      CONSIDERANDO:
  Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
  
  2°.- MODIFICAR la sentencia de autos ………………………..
en todos los casos con más los intereses a la tasa pasiva promedio del Banco  Central de la República Argentina, informada en la página www.bcra.gov.ar,  desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

   ………………. NOT. Y DEV.-
 


Fuente: CADJM