Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Mercedes. Reclamo de daño moral de concubino. Control de oficio de constitucionalidad y de convencionalidad. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.

Partes: C. A. J. c/ E. H. G. y otros | daños y perjuicios por uso automot.(c/ les. O muerte)(sin resp. est.)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes
Sala/Juzgado: I
Fecha: 13-mar-2014
Cita: MJ-JU-M-85805-AR | MJJ85805
Producto: DP,MJ
Inconstitucionalidad del art. 1078 CCiv., en cuanto impide al concubino reclamar el daño moral por la muerte de su conviviente. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

  1. Resulta irrazonable la limitación impuesta por el art. 1078 in fine del CCiv. concubino para reclamar el daño moral por la muerte de su pareja por un hecho ilícito, conclusión que no importa amparar susceptibilidades excesivas, ni de tolerar una judicialización masiva de los menoscabos espirituales indirectamente padecidos por sujetos distintos a la víctima, sino reconocer y tutelar, por razones objetivas, la legítima aflicción que produce la pérdida súbita de la persona unida al accionante por vínculos sentimentales continuos y estables.
  2. Desconocer legitimación a la pareja de la víctima para reclamar una reparación por daño moral por su fallecimiento en un hecho ilícito resultaría una discriminación inaceptable, porque importa una alteración indebida del derecho de acceder a la justicia para obtener de ella remedios eficaces (reparación integral) contra la afectación de prerrogativas legítimamente ejercidas en el campo de autonomía individual.
  3. Las uniones de hecho forman parte de las alternativas que pueden escoger las personas en uso de la autonomía de la voluntad familiar, al momento de diseñar su proyecto de vida, dado que esa opción no se encuentra prohibida; la misma está amparada por los derechos a la intimidad, a la igualdad y a la no discriminación consagrados por la Constitución Nacional.
  4. El sistema jurídico vigente impone la necesaria reparación de los perjuicios causados por la afección a valores espirituales, cumpliendo de tal forma con el deber de satisfacción integral mediante el instituto denominado daño moral ; por lo que toda alteración lesiva del espíritu queda incluida en esta categoría, y no sólo la subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar.
  5. Por la naturaleza resarcitoria del daño moral, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro rubro al prudente arbitrio judicial y su cuantificación es una de las tareas más difíciles que los jueces deben ejercer, dado que se refiere a los padecimientos, afecciones y perturbaciones del espíritu de diversa índole que un ser humano puede sufrir con motivo de una desgracia en su vida, las que obviamente, pueden variar notablemente en cada caso.
  6. Lo que se trata de indemnizar en el rubro valor vida es la pérdida de la contribución económica que la fallecida hacía para el sostén de su concubino y de su hijo y la pérdida de la chance de una ayuda futura, porque la vida humana no tiene un valor económico en sí misma; para ello lo que debe evaluarse son los concretos elemento de juicio obrantes en el expediente para llegar a su cuantificación.
  7. Si bien en principio el llamado daño psicológico carece de autonomía, no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse: ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales de la personalidad del individuo; o como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral.

La sentencia completa puede consultarse en el sitio web de la SCJBA.


Fuente: CADJM