Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 29 de diciembre de 2017
Fecha del hecho: 10 de abril de 2019
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116.932
Fecha fallo de Cámara: 10 de abril de 2019

Abstract:

– Colocación de clavo endomedular en el húmero izquierdo, una placa bloqueda para la pierna izquierda, limitaciones en la movilidad del hombro izquierdo, amputación de la pierna izquierda debajo de la rodilla.
– De aplicar la fórmula Méndez con el salario mínimo vital y móvil a la fecha del hecho ($ 2.670) arroja la suma de $ 397.800, la que estimo muy baja, teniendo en cuenta la magnitud de la incapacidad permanente sufrida y lo dictaminado en cuanto a afectación psicológica (que indudablemente debe afectar su capacidad laboral). Pero tampoco puede recurrirse al salario mínimo vital actual ($ 12.500), dado que proporciona una suma muy alta ($ 1.860.000), teniendo en cuenta que llega firme a esta instancia que deben sumarse intereses a la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho (en lugar de la tasa de interés pura, que debe utilizarse cuando se trata de valores actualizados, conf. S.C.B.A, C. 120.536, “Vera” y C. 121.134, “Nidera S.A.; esta Sala, causa n° 111.912, “Torre c. Maldonado s. daños y perjuicios, del 03/07/18, causa n° 116.950 del 16/08/18, entre otras). Es por ello que considero justo tomar un salario promedio entre ambas fechas (conf. mi voto en causa n° 30.326 de Sala 2 de fecha 05/12/17; esta Sala, causa n° 116.950 del 16/08/18), lo que arroja la suma de $1.130.000.


Sexo: M
Edad: 57
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 86%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 1.300.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 800.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-201

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 1 Dptal

Expte: SI-116932

Juicio: DE SAN VICENTE HORACIO RAMON C/ RODRIGUEZ ANGEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Abril de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116932 , en los autos: DE SAN VICENTE HORACIO RAMON C/ RODRIGUEZ ANGEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 237/48 es apelada por la parte actora, quien expresa agravios a fs. 263/65 y por el demandado y la citada en garantía, quienes los hacen a fs. 266/70, siendo últimos contestados en forma electrónica. Habiéndose cumplido la medida para mejor proveer ordenada a fs. 273, los autos se hallan en condiciones de ser fallados.

II.- 1.- El sr. Horacio Ramón de San Vicente promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el sr. Angel Rodríguez por el accidente sufrido el 23/12/12 cuando circulaba en motocicleta por la calle Azconape de Moreno de Sur a Norte y al llegar a la intersección con la calle Alem, imprevistamente se cruzó en su línea de marcha el automóvil Chevrolet del demandado, el que apareció por la izquierda y al que no pudo evitar impactar a la altura de la puerta delantera derecha.

Como consecuencia del choque –alegó – cayó al piso sufriendo la pérdida de movilidad del brazo izquierdo y secuelas en la pierna izquierda. Debió usar yeso y muletas en la pierna afectada, quedando impedido de trabajar en el taller que tenía de reparación de motocicletas. Pidió reparación por daño moral, daño psicológico, gastos de medicamentos y traslados, costo de la reparación y desvalorización de la motocicleta.

2.- Contestó la citación en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. Luego de negar los hechos relatados en la demanda, reconoció la colisión pero dijo que había ocurrido cuando el automóvil conducido por Rodríguez estaba trasponiendo la encrucijada (más allá del eje medio) y que la motocicleta arribó a excesiva velocidad, sin tener control del vehículo y sin portar casco de seguridad reglamentario. Adujo, entonces, la eximente de culpa de la víctima.

Desconoció la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados.

3.- El demandado Angel Rodríguez contestó la acción adhiriendo a la contestación de la citada en garantía.

4.- Estando los autos a prueba, la parte actora denunció que al sr. De Vicentis debió amputársele la pierna debajo de la rodilla, como consecuencia del accidente de autos.

Corrido y contestado el traslado pertinente, por resolución de fs. 156/57 aceptó el hecho en los términos de los arts. 34 y 166 inc. 6 del C.P.C., y ordenó traslado al perito médico, quien se expidió.

5.- Producida la prueba, se dictó sentencia, haciéndose lugar a la demanda, con costas. Para así decidir, la jueza tuvo en cuenta que en la encrucijada tenía prioridad de paso la motocicleta y que no existían razones para excepcionar la aplicación de la regla.

En cuanto a la indemnización, fijó los siguientes montos: a) $ 720.000 por incapacidad sobreviniente ($ 620.000 por incapacidad física, y $ 100.000 por incapacidad psíquica; b) $ 250.000 por daño moral; c) $ 20.000 por gastos médicos, de farmacia y movilidad; d) $ 20.000 por daños a la motocicleta. En todos los casos más los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco ce la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

III.- 1.- El demandado y la citada en garantía se agravian por entender que la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño, toda vez que el impacto de la motocicleta fue en forma frontal contra la puerta delantera del lado derecho, el que se extendía hasta la puerta trasera del mismo lado. Sostiene que del informe pericial de autos surge que el Chevrolet Corsa se encontraba trasponiendo el eje medio de la arteria, que la moto fue la embistente, lo que origina una presunción de culpa en su contra. Aduce que el actor no tuvo el dominio del vehículo ya que, de lo contrario, hubiera sorteado al automóvil.

Se agravia también de la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente y, en su caso, del monto fijado por alto, como también de la suma fijada por daño moral.

2.- El actor se queja de los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral por estimarlos bajos. Especialmente alega que no se ha tenido en cuenta que debieron cortarle la pierna y que el perito dictaminó que tenía relación causal con el accidente. Dice que desde la ocurrencia del hecho jamás pudo realizar tarea remunerada alguna. En relación al daño moral, expresa que debe considerarse lo que es vivir con una pierna amputada, varias operaciones, infecciones, falta de dinero para una prótesis y terribles dolores.

IV.- 1.- Responsabilidad.

Sabido es que la responsabilidad objetiva contemplada por el art. 1113 2do. párr. del C.C. implica una presunción de causalidad entre la cosa riesgosa y el daño y que solamente puede el dueño o guardián de aquella eximirse total o parcialmente de responsabilidad por la acreditación fehaciente de la ruptura de ese nexo causal por culpa de la víctima, de un tercero por quien no deben responder o por caso fortuito.

En el caso de autos a tal presunción se suma que el vehículo conducido por la víctima tenía prioridad de paso en la encrucijada por arribar a la misma desde la izquierda (art. 41 ley 24.449 por adhesión ley prov. 13.927, vigente al momento del hecho). Si bien esta Sala ha dicho en más de una oportunidad que la regla cede cuando ha habido un significativo adelantamiento del vehículo que llega al cruce desde la izquierda (causas n° 107.822 del 29/06/04, 109.243 del 5/04/05, 109.426 del 16/08/05, 110.671 del 14/11/06 y 110.553 del 13/02/07, 112.199 bis del 24/11/08, 112.404 del 15/10/09, 112.563 del 07/07/09 , 116.057 del 29/12/16, entre otras; mi voto en causas n° 29.822 del 16/02/17 y 30.059 del 29/08/17 de Sala 2), entiendo que ello no se da en el caso de autos.

En efecto, del croquis de fs. 165 confeccionado por el perito ingeniero sobre la base de las constancias de la causa penal, se desprende que el Corsa no había transpuesto la mitad de la encrucijada. Además, la motocicleta impactó en la puerta delantera derecha del automóvil (fs. 165/68). El informe no fue objeto de observaciones ni de pedido de explicaciones por la demandada y la citada en garantía, por lo que no encuentro razones para apartarme de él (arts. 473 y 474 C.P.C.). Propongo, en consecuencia, que se confirme la sentencia en este aspecto.

2.- Indemnización.

2.1.- Incapacidad sobreviniente.

El perito médico legista designado en autos dictaminó que el actor sufrió politraumatismos, fractura diafisaria del húmero izquierdo y fractura de de metafisis distal de tibia izquierda (pilón tibial). Fue intervenido quirúrgicamente (osteosíntesis) de la fractura del húmero mediante la colocación de clavo endomedular y una placa bloqueda para la pierna izquierda (set de implantes e instrumental. Debió moverse durante un tiempo mediante silla de ruedas y la ayuda de muletas, y padece, además, limitación en la movilidad del hombro izquierdo. Dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 15 % por la fractura de la clavícula, del 12 % por la fractura del hombro izquierdo y del 31 % por la fractura del pilón tibial izquierdo. En total: 58 % (fs. 114/17 y 121/31).

En el primer informe, respecto de la afectación psiquiátrica, dictaminó que había desarrollado una depresión reactiva moderada como consecuencia de las graves lesiones y secuela físicas, lo que estimaba en una incapacidad parcial y permanente del 35 % (fs. 117vta.). La demandada impugnó ambos informes (fs. 138/40), de lo que se corrió traslado al experto (fs. 141), que nunca se efectivizó.

A fs. 145/52 la parte actora denunció, agregando documentación, que, con posterioridad a que el perito médico revisara al actor se le debió amputar la pierna por debajo de la rodilla, lo que había obedecido a secuelas o derivaciones del accidente, por lo que pidió que se requiriera al perito que readecuara su informe pericial. Corrido traslado, la demandada desconoció tal circunstancia y pidió su recazo. El Juzgado lo admitió como “hecho modificativo” producido durante la sustanciación del juicio (art. 163 inc. 6 C.P.C.) (fs. 156/57). El perito se expidió diciendo que la amputación practicada (“infra rotuliana de la pierna izquierda”) guardaba relación con las fracturas sufridas en la tibia y peroné izquierdo y pilón (fs. 161), de lo que se dio traslado, sin presentarse cuestionamientos.

En estado de dictar sentencia, ordenó esta Sala la ampliación del informe pericial, para que el experto se expidiera sobre la incapacidad total del actor (fs. 273).

El perito médico Dr. García Ramis a fs. 275 contestó que la amputación de la pierna que le practicaron al actor guardaba relación de causalidad con las fracturas sufridas en la tibia y peroné izquierdo y el pilón, lo que conducía a una incapacidad por tal motivo del 59 % (en lugar del 31 % antes dictaminado), el que, sumado al resto de las lesiones sufridas (informadas en el dictamen de fs. 125/131), arrojaba un 86 % de incapacidad parcial y definitivo.

La demandada en forma electrónica observó el dictamen diciendo que la amputación podía deberse a distintas patologías (las que enumeró) y que para determinarse la relación causal debía  describirse la evolución de la fractura del pilón tibial durante todo su tratamiento, describir los diagnósticos realizados y su evolución hasta llegar a la amputación, describir cada uno de los estudios realizados de manera complementaria para saber si era por la fractura o por otra patología ajena al traumatismo. También que debía describirse los nombres y apellidos de cada especialista interviniente con sus respectivas matrículas y los diagnósticos realizados por cada uno de ellos; decir en qué instituciones médicas fue tratado desde su ingreso hasta su alta definitiva, y describir los partes quirúrgicos de la operación de amputación y su diagnóstico preparatorio.

El perito contestó descartando las posibles causas denunciadas y ratificó que la amputación practicada se relacionaba con las lesiones sufridas, conclusión que surgía del examen médico y del análisis de la documentación de autos, dado que el actor presentaba pseudoartrosis (extremo de los huesos fracturados no consolidados), con osteomielitis (infección ósea) y dolor neuropático. Dijo, además, que los médicos y la institución actuantes surgían de la documentación obrante en autos.

No tengo razones para apartarme del dictamen pericial (art. 474 C.P.C.), siendo de reiterar que la relación de causalidad entre la amputación de la pierna izquierda y el accidente quedó consentida en primera instancia al no ser observado el dictamen de fs. 161.

Tiene dicho reiteradamente esta Sala que para cuantificar la indemnización por incapacidad permanente debe tenerse en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y la actividad laboral o económica que desarrollaba y sus ingresos mensuales. En el caso, el actor tenía 57 años al 23/12/12 (fs. 38). Se denunció en la demanda que tenía un taller de reparación de motocicletas, el que atendía en forma personalmente. No hay prueba al respecto aunque los testigos declararon que trabajaba como chapista (fs. 217, 218, 219).

También ha dicho esta Sala que ningún inconveniente hay en tener en cuenta las pautas del art. 1746 del C.C.C., dado que eran aceptadas por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código (causas n° 115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16; 116.733 del 3/04/18; 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, 116.950 del 16/08/18).

Si las variables señaladas se aplica la fórmula Méndez con el salario mínimo vital y móvil a la fecha del hecho ($ 2.670) arroja la suma de $ 397.800, la que estimo muy baja, teniendo en cuenta la magnitud de la incapacidad permanente sufrida y lo dictaminado en cuanto a afectación psicológica (que indudablemente debe afectar su capacidad laboral). Pero tampoco puede recurrirse al salario mínimo vital actual ($ 12.500), dado que proporciona una suma muy alta ($ 1.860.000), teniendo en cuenta que llega firme a esta instancia que deben sumarse intereses a la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho (en lugar de la tasa de interés pura, que debe utilizarse cuando se trata de valores actualizados, conf. S.C.B.A, C. 120.536, “Vera” y C. 121.134, “Nidera S.A.; esta Sala, causa n° 111.912, “Torre c. Maldonado s. daños y perjuicios, del 03/07/18, causa n° 116.950 del 16/08/18, entre otras). Es por ello que considero justo tomar un salario promedio entre ambas fechas (conf. mi voto en causa n° 30.326 de Sala 2 de fecha 05/12/17; esta Sala, causas n° n° 116.950 del 16/08/18), lo que arroja la suma de $1.130.000.

Teniendo en cuenta que el daño psicológico causado por la gravedad de la incapacidad permanente sufrida (amputación de la pierna y demás ya referido) indudablemente debe afectar su capacidad laboral, propongo fijar la suma de $ 1.300.000 por este concepto (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

2.2.- Daño moral.

Como se ha referenciado, ambas partes se quejan del monto fijado por este concepto. Según surge del informe médico pericial el actor fue internado en el Hospital de Moreno, donde lo operaron del húmero (osteosíntesis con placa y tornillos). A los 45 días tuvo una infección ósea. Luego le colocaron un tutor externo, durante un tiempo deambuló en silla de ruedas y con la ayuda de muletas. Tiene limitaciones en la movilidad del hombro izquierdo. Finalmente le amputaron la pierna izquierda debajo de la rodilla.

No hace falta forzar la imaginación, para presumir el inmenso dolor y sufrimiento padecidos, en especial por la amputación parcial de la pierna, que lo acompañará el resto de su vida, como tampoco el trauma psicológico que ello debe implicar. Propongo, en consecuencia, elevar el monto por este concepto a la suma de $ 800.000 (art. 1078 C.C., art. 165 C.P.C.).

V.- Costas.

Si mi voto es compartido, las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 C.P.C.).

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que se modifican los montos indemnizatorios por incapacidad permanente y daño moral en las sumas de $ 1.300.000 y $ 800.000 respectivamente.

2°.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada y a la citada en garantía.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con la salvedad de que se modifican los montos indemnizatorios por incapacidad permanente y daño moral en las sumas de $ 1.300.000 y $ 800.000 respectivamente.

2°.- IMPONER las costas de segunda instancia a la demandada y a la citada en garantía.. NOT. Y DEV.-


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