Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 20 de mayo de 2019
Fecha del hecho: 01 de enero de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.874
Fecha fallo de Cámara: 22 de abril de 2020

Abstract:

– Columna cervical con movilidad limitada
– Llegan apelados sólo los montos resarcitorios fijados por incapacidad sobreviniente de los actores Leonardo Damián Pérez y Roberto Cristián Cáceres, y los fijados por daño moral por los mismos actores y el coactor Luis Claudio Ielly.
– Se declara desierto el recurso en relación a los montos fijados por incapacidad sobreviniente (art. 261 C.P.C.), y se abordan los agravios en relación a las sumas indemnizatorias fijadas por daño moral.
– Quedan firmes los intereses al 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, y de allí en más la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Cabrera”).


Sexo: M
Edad: 24
Ocupación: FLETERO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses:
Indemnización Monto
Valor vida $ 1.670.000
Incapacidad física $ 51
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 450.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 3.900
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 2.000
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: JUZG CIV Y COM NRO. 1

Expte: SI-117874

Juicio: PEREZ LEONARDO DAMIAN Y OTROS C/LIDERAR SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de ABRIL de 2020, en Acuerdo Ordinario (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID19) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117874, en los autos: PEREZ LEONARDO DAMIAN Y OTROS C/LIDERAR SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucia A. Ibarlucia y Roberto A. Bagattin.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucia A. Ibarlucia dijo:

I.- La sentencia de fs. 622/32 es apelada por el apoderado de la citada en garantía, quien expresa agravios en forma electrónica, los que son contestados por la parte actora por igual medio.

II.- 1.- Llegan apelados sólo los montos resarcitorios fijados por incapacidad sobreviniente de los actores Leonardo Damián Pérez y Roberto Cristián Cáceres, y los fijados por daño moral por los mismos actores y el coactor Luis Claudio Ielly.

La apelante se agravia de los montos fijados por estimarlos excesivos, infundados y arbitrarios. Respecto de lo estipulado por incapacidad sobreviniente dice que no guarda relación con la escasa determinada para el actor (no aclara cuál), la concausalidad y los antecedentes personales previos al hecho de autos. Expresa que en su momento pidió explicaciones al perito médico y disintió con el porcentaje de incapacidad fijado. Alega que no surge de la documentación médica ni de la prueba que se demuestre que la supuesta incapacidad determinada por el experto tenga relación causal con el hecho y que la lumbalgia es una patología “que padecemos o hemos padecido la mayoría de las personas”. Se queja de la utilización de la fórmula utilizada por el juez, aduciendo que los jueces no pueden atenerse a fórmulas matemáticas. Dice que el “punto de incapacidad” que surge de los montos es muy alto.

En relación a las sumas fijadas por daño moral para los tres actores dice que la actora no aportó pautas para su cuantificación, y que no es razonable confundir la estimación razonable o prudencial con la arbitrariedad.

2.- El apoderado del actor Leonardo Damián Pérez contesta pidiendo en primer lugar que se declare desierto el recurso por no guardar los requisitos del art. 260 del C.P.C.

Subsidiariamente, pide que se confirmen los montos fijados. Dice que la jueza no ha utilizado fórmulas matemáticas, sino que ha mencionado algunas diciendo que las tenía en cuenta como pautas orientadoras, y sólo al final ha mencionado la suma arrojada por una de ellas a título comparativo con la suma asignada a uno de los actores. Respecto del daño moral, dice que los montos fijados se ajustan a las afecciones sufridas de acuerdo a la prueba producida.

III.- 1.- Con respecto del pedido de deserción del recurso, cabe hacer lugar al mismo en relación a los agravios relativos a la incapacidad sobreviniente de los actores Pérez y Cáceres dado que no contienen una crítica concreta y razonada a los argumentos del fallo, incumpliendo las exigencias del art. 260 del C.P.C.

En efecto, la jueza ha detallado las lesiones padecidas por los actores mencionados, y el grado de incapacidad parcial y permanente provocada por cada una de ella según el informe pericial del perito médico, y sumando la incapacidad psíquica dictaminada por el perito médico legista – aplicando la incapacidad restante -, ha llegado al grado de incapacidad total en cada caso, lo que no es objeto de crítica por el apelante. Es de destacar que no es suficiente decir con que oportunamente fue impugnado, lo que, además, fue tenido en cuenta por la jueza diciendo que no se habían tenido en cuenta argumentos dignos de consideración, lo cual es constatable con sólo leer los escritos de fs. 537 y 550. Asimismo, se objeta que la juzgadora haya utilizado fórmulas matemáticas cuando expresamente dijo que no las tenía en cuenta sólo como pautas orientadoras, y el monto arrojado por la fórmula Acciarri fue mencionado sólo a título comparativo (sin objeción concreta por parte el apelante).

Tiene dicho esta Sala que cuando se trata del daño material la expresión de agravios debe mencionar concretamente las discrepancias con las pautas tenidas en cuenta por el juez, dado que no queda librado totalmente a la discrecionalidad judicial (en el caso de la incapacidad, debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, actividad e ingresos o en su caso el SMV, las lesiones concretas padecidas y grado de incapacidad permanente, etc., todo lo cual ha sido valorado por la sentenciante) (Esta Sala, causas n° 117.493 del 15/10/19 y 117.558 del 10/09/19).

Respecto del daño moral, en cambio, esta Sala tiene un criterio más amplio dado que depende en gran medida de la discrecionalidad judicial y de la comparación de lo fijado en casos similares (por la misma Sala y por otros tribunales).

En consecuencia, debe considerarse desierto el recurso en relación a los montos fijados por incapacidad sobreviniente (art. 261 C.P.C.), y abordarse los agravios en relación a las sumas indemnizatorias fijadas por daño moral.

2.- En cuanto al daño moral, corresponde tratar separadamente lo referido a cada uno de los actores, teniendo en cuenta que las lesiones y grado de incapacidad descriptas en la sentencia según los informes médico pericial, como tampoco el daño psíquico sufridos, no son objeto de cuestionamiento por el apelante.

a) Leonardo Damián Pérez.

Sufrió lesiones en la columna cervical, quedando con una movilidad limitada para algunos movimientos (cervicalgia, fractura de costilla en 9no. arco “sin secuelas”), lesiones en la rodilla derecha y lesiones lumbares, hematoma en la cara con “posible” fractura del hueso de la nariz palpado al momento del examen por el perito. No puede hacer deportes. Padece incapacidad permanente por la cervicalgia con dolor y limitación funcional (10 %), lumbalgia con rigidez ligera (10 %), esguince de rodilla (19 % o 10 % según el baremo que se utilice). Según el dictamen del perito médico legista sufre un cuadro de depresión y ansiedad en grado moderado con componentes fóbicos al tránsito, inseguridad y temor, estimando una incapacidad psíquica del 20 %. Además, fue atendido en el hospital y sufrió traumatismo de la rodilla izquierda con herida, fractura costal sobre parrilla costal izquierda, traumatismo sobre el homóplato derecho y traumatismo nasal. La juzgadora ha determinado que padece una incapacidad total parcial y permanente del 51,2 % (sin agravio concreto del apelante, como ya se dijo).

Teniendo en cuenta la edad de Pérez al momento del hecho (24 años), las lesiones sufridas y las secuelas permanentes descriptas, lo fijado por el Tribunal en casos similares, y que se ha fijado una tasa de interés pura (6 % desde el hecho hasta la sentencia recurrida), estimo que debe reducirse a la suma de $ 450.000 (art. 1078 C.C. y art. 165 C.P.C.).

b) Roberto Cristián Cáceres.

De acuerdo a la sentencia (sin que sea controvertido en los agravios), este actor, atendido en el hospital, sufrió una lesión en la rodilla izquierda, por la cual se le colocó un yeso hasta que fue visto nuevamente en el nosocomio porque sentía dolor, y, al sacársele el yeso, se detectó lesión en la rótula izquierda con una fractura conminuta, la que es operada (al año del accidente), practicándose la extirpación de la misma. Se le colocó un yeso desde la ingle hasta los dedos del pie con una abertura para controlar la cirugía. También tuvo un trauma en la región fronto-temporal derecha sin pérdida de conocimiento. Dice el perito médico que no puede sortear un examen laboral ni practicar deportes, y dictamina que por la resección de la rótula padece un 13 % de incapacidad y por la pérdida de movilidad en la flexión de 50° con hipotrofia del miembro otro 13 % de incapacidad. En cuanto al daño psíquico, el perito médico legista dictamina que padece un cuadro de ansiedad leve, con componentes fóbicos al tránsito, inseguridades y temores. La jueza ha deteminado que sufre un grado de incapacidad total y permanente del 33,4 % (sin agravio concreto del apelante).

Habida cuenta la edad de Cáceres al momento del hecho (38 años), las lesiones sufridas y las secuelas permanentes descriptas, lo fijado por el Tribunal en casos similares y que se ha establecido una tasa de interés pura, estimo que debe reducirse a la suma de $ 350.000 (art. 1078 C.C., art. 165 C.P.C.).

c) Luis Claudio Ielly.

Según el perito médico, iba atrás en el automóvil, sólo se golpeó la cabeza cuando se desprendió la cuna y lo tiró para adelante. No tuvo casi lesiones y no concurrió a la consulta porque falleció antes debido a patologías anteriores (fs. 525vta.). Por esta razón no es mencionado en el informe pericial psicológico (fs. 476/80).

El primer informe, en lo que aquí interesa, no fue objeto de explicaciones ni de observaciones por ninguna de las partes, por lo que cabe atenerse al mismo. Es exagerado, entonces, el monto de $ 180.000 fijado por este concepto. Solamente debe indemnizarse el golpe en la cabeza que lo tiró para adelante. Proyecto entonces reducir el monto indemnizatorio a la suma de $ 10.000 (art. 1078 C.C., art. 165 C.P.C.).

IV.- Costas.

Si mi propuesta es compartida, las costas de segunda instancia deberán ser soportadas en un ochenta por ciento ar la citada en garantía, y en un veinte por ciento a los actores en proporción a sus respectivos créditos (arts. 68 y 71 C.P.C.).

Con las modificaciones sugeridas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucia dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar la sentencia apelada en cuanto a los montos indemnizatorios por daño moral que se fijan en: a) para Leonardo Damián Pérez: $ 450.000, Roberto Cristián Cáceres: $ 350.000 y Luis Claudio Ielly: $ 10.000.

2°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

3°.- Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a la citada en garantía, y en un veinte por ciento a los actores en proporción a sus respectivos créditos (arts. 68 y 71 C.P.C.).

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar la sentencia apelada en cuanto a los montos indemnizatorios por daño moral que se fijan en: a) para Leonardo Damián Pérez: $ 450.000, Roberto Cristián Cáceres: $ 350.000 y Luis Claudio Ielly: $ 10.000.

2°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

3°.- Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a la citada en garantía, y en un veinte por ciento a los actores en proporción a sus respectivos créditos (arts. 68 y 71 C.P.C.). NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 prorrogada por la nro. 14/20). Se hace saber que los términos procesales se encuentran suspendidos (Res. S.C.B.A. nro. 386/20 prorrogada por Res. del Sr. Presidente de la S.C.B.A. nro. 14/20 y 18/20), por lo que el plazo de la presente notificación comenzará a correr una vez que finalice dicha suspensión. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE. 


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